Sentencia Social Nº 1549/...yo de 2012

Última revisión
16/05/2012

Sentencia Social Nº 1549/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2488/2010 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1549/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101344

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3603

Resumen:
41091340012012101344 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1549/2012 Fecha de Resolución: 16/05/2012 Nº de Recurso: 2488/2010 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2488/10-IS- Sentencia nº 1549/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1549/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 413/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Evelio contra Telefónica de España, SAU, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Evelio , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., desde el día 1-8-1991, con la categoría profesional de asesor comercial, ostentando el nivel V2 a partir del año 2003.

D. Evelio percibe mensualmente una cantidad en concepto de "gratificación experto" (quince mensualidades al año). En los años 2007-2008 el importe mensual de esta gratificación ascendió a 120,20 euros mensuales.

En marzo de cada anualidad los trabajadores de la categoría V2 perciben de una sola vez la cantidad que resulte en aplicación de un plan de incentivos aprobado por la empresa, y que se corresponde con el cumplimiento de objetivos de la anualidad anterior a aquella en que se efectúa el pago. En el año 2007, D. Evelio percibió por tal concepto la cantidad de 10.964,52 euros.

Segundo.- En marzo de 2008 D. Evelio percibió la cantidad de 120,20 euros en concepto de gratificación experto. No percibió cantidad alguna en concepto de incentivos.

Tercero.- El día 3-10-2006 el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla dictó en los autos número 254/06, sentencia estimando la demanda presentada por D. Evelio contra la empresa en reclamación de salarios correspondientes a la categoría de V2. La indicada sentencia condenó a la empresa a abonar las diferencias salariales existentes entre los salarios abonados a D. Evelio con arreglo a la categoría Vi y los que debió percibir con arreglo a la categoría V2 y por anualidades la anualidad 2004. La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 4-3-2008 .

Cuarto .- En octubre de 2008 D. Evelio dirigió dos correos electrónicos a la empresa con los siguientes contenidos:

1°."Habiendo sido estimada la demanda por reconocimiento de V2 desde año 2004 y siendo firme la sentencia, es por lo que solicito a fin de no judicializar este tema, se me abonen los incentivos de los años 2005 y 2006 conforme al nivel consolidado así como la gratificación por experto de dichos años que se me detrajo de los incentivos cobrados, habiendo demandas interpuesta por las siguientes cuantías: gratif. Experto 2005 y 2006: 120,20 x 30= 3.606?. Incentivos 2005 reclamados: 9.347,07?. Incentivos 2006 reclamados: 6.218,25?.

Total: 19.165,32?".

2°. "Teniendo nivel V2 en carrera comercial durante el año 2007, reclamo la gratificación de experto de ese mismo año que me fue descontada de incentivos por importe de 1.803 euros"

En la nómina de noviembre de 2008 a D. Evelio se le reconoció la cantidad de 4.492,74 euros y la cantidad de 3.757,50 euros, ambas en concepto de incentivo ventas.

Quinto.- Reclama D. Evelio la cantidad de 1.803 euros.

Sexto.- El día 23-4-2009 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7-5-2009 sin efecto. La demanda fue presentada el día 1-4-2009.

TERCERO.- Recurre Telefónica y es impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO .- No conforme con la sentencia de Instancia que condena a la empresa a abonar al actor 1.803 euros por incentivos de ventas del 2007, que deberían haber sido abonados en la nómina de Marzo de 2008 y la empresa los compensa con el llamado plus de experturía, se alza en Suplicación Telefónica de España, SAU con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art.191 LPL , por infracción de los arts.97.2 LPL y 218 LEL, por incongruencia omisiva, porque no se resuelve sobre lo planteado en demanda de que la empresa descontó el plus de incentivos con el de experturía.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, y ello no acontece en autos, porque la sentencia combatida, aunque con argumentos escuetos, contempla en sus Hechos Probados todos los elementos fácticos necesarios para resolver todas las cuestiones planteadas, efectuando una valoración de la prueba practicada, aunque con un resultado contrario al pretendido por los recurrentes, pero no por ello, inmotivado ni incongruente, y así, según sentencia de esta Sala de 9.2.2011, nº 2678/2010 , la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 200/1991 [RTC 1991, 200]); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento ( SSTC 169/1988 [RTC 1988 , 169 ] y 171/1993 [RTC 1993, 171]).

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda tanto si se desestima la misma en su totalidad, como también si se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el suplico de aquélla; obviamente, como ya se ha dicho, no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia, o por la vía del art 215 LEC , pedir que se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia, por dicha razón, de incongruente; tampoco, en consecuencia, puede haber falta de tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 52/1997, de 18 marzo (RTC 1997, 52), (fundamento jurídico 2) expresó lo siguiente: "...estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si el silencio judicial, constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución , o por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia... Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995 , 143/1995 , 146/1995 , 191/ 1995 [RTC 1995 , 91 , 143 , 146 y 191 ], 56/1996 , 58/1996 y 85/1996 IIRTC 1996, 56, 58 y 85], de entre las más recientes),lo que no puede ser admitido, ya que expresamente dicha supuesta compensación, está razonada en el fundamento jurídico 3º, párrafo 2º, en el sentido de que no se abonaron los incentivos de ventas del 2007, y que el actor consideraba que fueron compensados con la gratificación de expertos y que la empresa, ni niega ni reconoce este hecho, por lo que decae este motivo.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado b) del art.191 LPL , se pretende añadir al Hecho Probado 2º, con base en los folios 77 y 137, lo siguiente:".. ni consta que haya sido verificado descuento de 1.803 euros como Plus de Experturía, ni tampoco de ninguna otra cantidad", y añadir al Hecho Probado 4º, con base en los folios 118 a 129, 130,131 y34, lo siguiente: "...cuantificado por la Empresa conforme al Plan de incentivos y Hoja de cumplimiento obrantes en las actuaciones (folios 118 a 131) , y respecto al que el actor no solicitó detalle hasta el domingo 9 de mayo de 2010 (folio 24), justo tres días antes de la celebración del juicio".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque se basa en un hecho negativo, la llamada obstrucción negativa, que no puede ser admitido, sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 2011 n.2948/2011 , y dichos documentos ya fueron valorados en la Instancia por las reglas del art.97.2 LPL , siendo la nómina de Marzo 2008, donde consta lo abonado y los conceptos, y así se razona en la fundamentación jurídica, sobre el no abono del plus de incentivos del 2007, y porque el Plan de Incentivos, ya fue valorado no acreditando la empresa que el actor no cumpliera los objetivos, siendo un documento de parte, inhábil a efectos revisorios.

TERCERO.- Y como censura y con amparo procesal en el apartado c) del art.191 LPL , se alega la infracción de los arts. 29.2 E.T . y 217.2 y 3 LEC , con cita de SSTS, porque la empresa sí acreditó que no se cumplieron los objetivos.

Sobre la carga de la prueba ha de estarse a lo dispuesto en el art. 217.2 y 3 de la LEC , una vez derogado el art. 1214 CC . Conforme al citado precepto, al demandante, y al demandado reconviniente, corresponde probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención ( art. 217.2 LEC ). A su vez, al demandado, y al demandante reconvenido, corresponde probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( art. 217.3), aún teniendo en cuenta que en el proceso social se aplica naturalmente la regla especial de la inversión de la carga de la prueba en situaciones de considerable dificultad probatoria para una de las partes y de considerable facilidad para la contraria ( art. 217.6 LEC ), excepción aplicada por los tribunales laborales a algunos supuestos, por ej. el de la acreditación de existencia o inexistencia de vacantes para el reingreso en la empresa del trabajador excedente. Y que, si no inversión probatoria en sentido estricto, la ley laboral regula la importante excepción de relativizar sensiblemente la carga probatoria, cuando la persona a la que corresponde la misma está en disposición de presentar indicios de vulneración de derechos fundamentales por la contraparte, caso del art. 179.2 LPl y, algo menos explícitamente, del art. 96 LPl ; contraprueba ésta, generalmente a cargo del empleador, difícil pero no inviable (algunos ejemplos en SS. TS. 4 de octubre 95 , 25 marzo 98 , 31 marzo 99 , etc. (respectivamente, AS/1292. 3012 y 4416). Otro es el caso de la alteración del orden de actuación en el acto de la vista oral conforme al art. 105.1 LPL , que no viola las garantias del demandado ( S. TC. 130/1998 ).

Y del relato del Hechos Probados y como ya consta a esta Sala en su sentencia firme de 4.3.2008, n.792/2008 , referida al actor, y en la sentencia de 29.9.2011, n.2549/2011, y de las Cláusulas 5 ª del Convenio se infiere que la evaluación anual no es del concreto puesto de trabajo, sino "de resultados y competencias de todos los empleados adscritos a las actividades de venta presencial"; consecuencia de lo expuesto es que -contra lo que también se alega- la movilidad de la Carrera Comercial no exige "la previa existencia de puestos de trabajo del nivel de que se trate". Prueba evidente de ello es que, tras la correspondiente evaluación, alcanzó el nivel V2, y en ese mismo puesto , conseguido ya el nivel V2 "siguió realizando las mismas funciones" ; esto es, que en el mismo puesto y realizando iguales funciones podía ostentar el nivel V1 o el V2 y siendo así, declarado el incumplimiento empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2.f), ET , en relación con el art. 35.1 CE , arts. 26 y 29 ET y arts. 1088 , 1089 y 1091 del CC y los invocados como infringidos, la sentencia que condenó a la demandada, debe ser confirmada, porque se le debieron abonar en la nómina de Marzo de 2008 los incentivos por ventas del 2007, al no acreditar la empresa que el actor, V2, no alcanzaba los objetivos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Telefónica de España, S.A.U frente a la sentencia dictada el 31.5.2010, por el Juzgado de lo Social n.8 de los de Sevilla , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por Don Evelio contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a Telefónica de España a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-2488-10,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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