Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1549/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101623
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13187
Núm. Roj: STSJ AND 13187:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170009518
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 540/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 820/2017
Recurrente: Felisa
Representante: MARIA TERESA TOMAS GIRON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1549/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Felisa sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- La actora, mayor de edad, nacido el día NUM000.55., que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de administrativa.
2°.- Con fecha 16.3.12. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: artrosis radiocarpiana derecha y dolor regional complejo en miembro superior derecho, implante electrodo epidural; transtomo distímico en tratamiento; fibromialgia no limitante; espondiloartrosis sin limitación funcional.
3°.- Con fecha 13.12.17. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: limitada la sobrecarga física o articular de mano derecha sin otras limitaciones destacadas....no hay cambios significativos en su situación clínico funcional.
4°.- Con fecha 16.2.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.2.17.
5°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6°.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: artrosis radiocarpiana derecha y dolor en miembro superior derecho, implante de neuroestimulador; transtomo distímico; cervicooartrosis; dolor en codo izquierdo postfractura cabeza radio en 2013; bursitis cadera izquierda; HTA secundaria a hiperaldosteronismo; fibromialgia
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de fecha 17.02.2017, se reclamaba por la demandante Dª Felisa el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 16.03.2012.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia de alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita inicialmente, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado 6º de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías y limitaciones funcionales que indica aquejan a la parte recurrente y que no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos de la demandante y en el resultado de la exploración de la misma, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
TERCERO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, con particular afectación a su extremidad superior derecha y a la zona dorso-lumbar, y que racionalmente ha de entenderse que en su estado actual derivan en una limitación para la realización de actuaciones que precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad o el mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, o bien de carga o movimiento de objetos de cierto peso, de bipedestación o deambulación prolongada, o de una completa movilidad de la extremidad superior derecha, siendo su profesión habitual la de administrativa, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos para los que se encontraba impedida y que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Pero ahora bien, junto a lo anterior, de los datos objetivos de autos resulta que este cuadro residual limita a la recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no la inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo tales esfuerzos físicos, como así en general los que sean de carácter sedentario y no requieran de una óptima movilidad de la extremidad superior derecha.
Junto a lo anterior, igualmente consta que la demandante presenta patología psíquica, consistente en transtorno distímico, con relación al cual en el informe del INSS -al que la sentencia recurida otorga máxima relevancia probatoria- se indica que no reviste actualmente gravedad y además no presenta asociado déficit cognitivo o de funciones superiores relevante, por lo que ha de inferirse racionalmente que tal patología psíquica derivaría en su estado actual en una limitación para realizar actividades que precisen bien de altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, bien de constante relación con terceros, pero no para otras múltiples actividades que no tengan tales requerimientos intelectuales.
CUARTO.-Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes son esencialmente las mismas ya valoradas en procedimiento anteriormente sustanciado y que culminó con la sentencia declarativa del grado reconocido de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta la recurrente no inhabilita a la misma para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Felisa y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 09.01.2019, dictada en sus autos nº 820/2017 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

