Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1443/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1549/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100517
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2795
Núm. Roj: STSJ CLM 2795:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN 002
SENTENCIA: 01549/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2015 0002448
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001443 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001236 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaDIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED
ABOGADO/A:DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR:CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Verónica
ABOGADO/A:MARGARITA ROBLES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION Nº 1443/18
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1549/2019
En el Recurso de Suplicación número 1443/18, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en los autos número 1236/17, sobre Ejecución, siendo recurrido Dª Verónica.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: Que desestimo el recurso de reposición frente al Auto de 21-2-2018, manteniendo éste en su integridad.
SEGUNDO.- Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En fecha 21-2-2018 se dictó Auto por el que estimándose el recurso de reposición frene al Auto de 11-1-2018 por el que se denegaba la ejecución solicitada por la demandante y el archivo de los autos, se acordaba haber lugar a la liquidación de intereses devengados.
SEGUNDO.- En fecha 12-3-2018 la ejecutada interpuso recurso de reposición que fue impugnado por la ejecutante 22-3-2018.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó auto de 21-2-18, luego confirmado por el de 16-4-18 previa interposición de recurso de reposición, por el que despachaba ejecución contra la condenada Excma. Diputación Provincial de Toledo a los efectos de liquidar intereses por demora. Contra tal resolución se alza en suplicación la citada administración demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 576 de la LECv. y 287 de la LRJS, por entender que no podían devengarse intereses de demora al haberse cumplido lo dispuesto en la sentencia condenatoria dentro del plazo de dos meses desde su firmeza, producida tras dictarse sentencia de este mismo TSJ de 7-9-17, confirmatoria de la previa del juzgado de lo social nº 2 de Toledo de 1-9-16.
Como puede comprobarse, la única cuestión discutida en el caso consiste en determinar si cumplida la obligación de pago derivada de la sentencia condenatoria para la administración dentro de los dos meses a los que hace referencia el invocado art. 287.1 de la LRJS, deben o no devengarse los intereses por demora del art. 576 de la LECv.
Para la correcta decisión del recurso así planteado resulta imprescindible delimitar con claridad el ámbito de aplicación de cada uno de los preceptos en juego.
En primer lugar, el art. 287.1 de la LRJS establece: ' Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo'. La disposición transcrita tiene como único objetivo establecer el plazo dentro del cual la administración condenada debe proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutiva, evitando con ello que el órgano judicial adopte medidas coercitivas. Se trata de un beneficio con la finalidad de hacer posible que en el indicado plazo la administración adopte cuantas medidas sean precisas dentro de su organización para dar curso a lo ordenado en la sentencia firme.
En segundo lugar y de manera completamente independiente de lo anterior, el mismo art. 287 pero en su párrafo 4 e/, se refiere a un asunto completamente distinto, el relativo al devengo de intereses, del siguiente modo: ' Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar'. Como puede comprobarse en este caso la ley rituaria se refiere a un supuesto completamente distinto al anterior, relativo al régimen de devengo de intereses procesales por demora, que son independientes del momento en que deba cumplirse la obligación derivada de la sentencia ejecutiva. Y para ello se remite a la normativa presupuestaria, remisión expresiva pero no suficiente, en cuanto rige en la materia relativa al pago de intereses procesales el art. 576 de la LECv. por remisión expresa del art. 251.2 de la misma LRJS.
En consecuencia, al tratarse de supuestos distintos que no interfieren entre sí, no apreciamos que el art. 287.1 de la LRJS en la redacción contenida en la LRJS a partir de su entrada en vigor en diciembre de 2011, pueda motivar un cambio de criterio que impidiera aplicar la tradicional doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la STS de 3-10-07 (rec. 3471/06), que dice sobre lo que ahora nos ocupa:
'... 1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97 ) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 .
... Al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero , 20 , 24 y 30 de marzo , 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 , a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'.
La entidad gestora recurrente sitúa el problema planteado en la litis en trance de optar por una de las tres soluciones: bien tomar como fecha inicial del devengo de intereses por demora la de la sentencia de instancia, la de notificación de esta resolución a la Administración deudora o a contar del día siguiente al de transcurso de tres meses siguientes a dicha notificación; no se cuestiona el tipo de interés aplicable al retraso.
... En trance de tomar como criterio válido para decidir la controversia debemos inclinarnos por la adoptada por la sentencia recurrida, es decir, declarando que los intereses se adeudan desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado. Para ello partimos de la base, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones, de que es exigencia material de la justicia, como principio rector del Estado de Derecho, el rechazo de la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulta peor tratado si no se le concede la compensación íntegra de un derecho de crédito reconocido judicialmente, declaraciones éstas que se contienen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 , de tal manera que si para la Administración el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, no hay base ni fundamento para negar este mismo derecho a los particulares. El plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración Tributaria no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de los intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses'.
Debemos concluir entonces que en el supuesto que ahora resolvemos, la administración condenada cumplió voluntariamente en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia condenatoria aquello a lo que resultaba obligada, evitando la ejecución forzosa. Pero ello en nada incide en el devengo de intereses, que se habría producido conforme a la regla general desde que se dicta la primera sentencia. Conviene insistir en este punto. Una cosa es la posibilidad del cumplimiento voluntario para evitar la ejecución forzosa, que obviamente solo es predicable desde que la sentencia adquiere firmeza, y otra muy distinta si se devengan o no intereses procesales de demora y que tal devengo se produzca desde que se dicta la primera sentencia, aunque exista recurso, porque tal efecto se refiere a una consecuencia derivada de la condena y la demora de su efectividad como consecuencia de la interposición de tal recurso, y no del cumplimiento, incluso puntual, del contenido de la obligación.
En consecuencia, al despachar ejecución por los intereses devengados contra la administración ejecutada, el órgano judicial obró con plena corrección y por ello procede la confirmación de la decisión combatida, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Toledo contra el auto de 16-4-18, que rechazó la reposición frente al previo de 21-2-18, por el que se despachaba ejecución contra la administración local ejecutada por los intereses de mora, como consecuencia de la sentencia dictada en proceso seguido contra la indicada por Dña. Verónica, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1443 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
