Sentencia SOCIAL Nº 1549/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1549/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3003/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1549/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5534

Núm. Roj: STSJ AND 5534/2020


Encabezamiento


RECURSO: 3003/18 - E SENTENCIA Nº 1549/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3003/2018 - E
ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1549/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. María Teresa Ruiz Laza, en representación de Dª.
Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Sevilla; ha sido
Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1216/2016 se presentó demanda por Dª. Delfina , sobre Contrato de Trabajo (Sanción), contra DUJONKA S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13.3.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Delfina , N.I.F. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Dujonka S.L., desde 1.9.2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un salario diario de 48,87 euros.



SEGUNDO.- El día 4.10.2016 cuando se encontraban las compañeras desayunando, entre ellas la actora, una de aquéllas le dijo que iba a limpiar el frigorífico, a lo que la actora contestó en voz alta 'que lo limpie Martina aque al tener un ojo para acá y otra para allá lo verá todo'. Por ello, la empresa procedió a entrevistar por escrito a las trabajadoras que estuvieron presentes, Dª Gracia , Dª Inés , Dª Jacinta , D. Luis María , que contestaron en los términos que constan en folios 24 a 27, que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Por ello, Dª Martina denunció los hechos por escrito de 13.10.2016, en los términos que constan en folio 24, que se dio por reproducido. La comunicación fue notificada a la trabajadora y a la representación sindical.



CUARTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Hostelería de Sevilla.



QUINTO.- La empresa comunicó a la trabajadora, en fecha de 2.11.2016, la imposición de sanción, en los términos que constan en folio 23, que se da por reproducido.



SEXTO.- En las elecciones de 11.6.2014 aparece como representante elegido la actora por CC.OO (folio 41).

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 21.11.2016, que fue intentado sin efecto el día 21.12.2016 (folio 5), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Dujonka S.L.

Fundamentos


PRIMERO: Con fecha 13.3.2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, desestimando la demanda y confirmando la sanción por falta muy grave de ofensas verbales a una compañera, con amonestación escrita, frente a la que se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, siendo impugnado por Dujonka S.L.



SEGUNDO: Como revisión fáctica se propone, añadir un Hecho Probado nuevo, entre el 6º y 7º, sin citar prueba en la que se basa, del siguiente tenor: 'Teniendo la actora la condición de representante de los trabajadores (miembro Comité de Empresa) no se ha instado expediente contradictorio al estar ante falta muy grave y ser una garantía impuesta en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Así como constar afiliada al Sindicato de Comisiones Obreras como consta en las actuaciones al concurrir a las elecciones sindicales bajo sus siglas', sobre la base del art. 68.1.a) ET, siendo preceptiva la incoación de previo expediente disciplinario como miembro del Comité de Empresa y afiliada a CC.OO., para el esclarecimiento de los hechos imputados.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo debe ser estimado pues un hecho no discutido y reconocido en el propio Recurso de Suplicación, que la actora, desde 2014 es miembro del Comité de Empresa, lo que lleva aparejada la garantía del art. 68 ET, y aunque formulado de manera defectuosa, debe darse respuesta jurídica a tal hecho.



TERCERO: Como censura jurídica, en un confuso motivo, se alega que no se tuvo en cuenta la Teoría Gradualista, que la actora negó los hechos en el juicio oral, causándole indefensión, art. 24.1 CE y 359 LEC, la incongruencia de la sentencia frente a lo pedido en demanda, y que la sentencia de instancia se fundamenta en prueba indiciaria, y los Hechos Probados no son reales, no habiéndole dado la oportunidad de oponerse, conforme a la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil, no acreditándose la falta, ni su gravedad y voluntariedad, art. 54.2 ET, con cita de jurisprudencia, solicitando, la nulidad de la sanción y de la sentencia y que con base en la prueba, (que no cita) se revisen los Hechos Probados, para terminar en su 'suplico' solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

La Sala comparte parcialmente, dichas argumentaciones, siendo incongruente la sentencia de instancia, sentencia de esta Sala de 10.5.2018, Rec. nº 1763/2017: 'la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): ' la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde '- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232).'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992), circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues alegada su condición de miembro del Comité de Empresa, en la sentencia recurrida se confunde lo que es el trámite de audiencia, con la tramitación de previo expediente contradictorio del art. 68.1.a) ET, preceptivo en este supuesto, y al no haberse realizado, y sin entrar en el resto de motivos, existiendo elementos fácticos para proceder a resolver, conforme art. 202.2 LRJS, se estima el Recurso de Suplicación y se revoca la sentencia de instancia, declarando improcedente la sanción impuesta, que se deja sin efecto, con expresa condena en costas a la impugnante, art. 235.1 LRJS.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Delfina frente a la sentencia dictada el 13.3.2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, en autos sobre Contrato de Trabajo (Sanción), promovidos por la recurrente contra DUJONKA S.L., debemos revocar dicha sentencia, declarando improcedente la sanción impuesta, que se deja sin efecto, con expresa condena en costas a DUJONKA S.L., en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrente por el recurso en cuantía de ochocientos euros (800 euros) más el IVA correspondiente, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá acreditar haber efectuado en esta Sala el depósito de seiscientos (600) euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, Cuenta-Expediente número 4052 0000 66 3003 18, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. 40520000.66.3003.18.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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