Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 155/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2797/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 155/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6168
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 155/05
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a once de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2797/04, interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 11 de junio de 2004, en autos núm. 276/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Alonso , sobre extinción de la relación laboral, contra "JOSÉ MIGUEL PARDO IGUÑA"; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2004 , por la que se desestimó la demanda presentada por el actor Sr. Alonso .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Don Alonso , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa José Miguel Pardo Iguña, dedicada a la actividad de la construcción, con una antigüedad reconocida desde el 01-02-79, con la categoría profesional de oficial 1 de oficios y percibiendo un salario de 1047'09 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.- El empresario demandada sufrió un accidente de tráfico el día 23-12-03, iniciando un proceso de incapacidad temporal en el que aún continúa.
3º.- Con anterioridad a dicho accidente el empresario demandado adeudaba al actor, que es el único trabajador de la empresa, salarios desde el mes de julio de 2003, aunque le había ido entregando cantidades a cuenta por un importe de 4.000 euros.
4º.- Con posterioridad a tal accidente y durante el mes de enero el demandante dejó de tener ocupación efectiva al no estar el empresario demandado y no ser sustituido por ninguna otra persona.
5º.- A lo largo del mes de enero representantes del empresario y el actor estuvieron hablando para tratar de suspender o extinguir la relación laboral sin que se llegara a ningún acuerdo.
6º.- El día 05-02-04 el demandante abandonó el centro de trabajo, entregándoles las llaves al padre del demandado porque no se le daba ocupación alguna y no se le abonaban los salarios adeudados.
7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguna.
8º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 20-02-2004, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Alonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de extinción de la relación laboral, a su instancia, al entender que el trabajador no tiene acción al haber desistido de ella antes de ejercitarla, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, un motivo por la 1ª y 2ª vía procesal, y dos más por la última.
Con amparo en el apartado a) del precepto indicado se formula un primer motivo de suplicación, infracción de normas o garantías de procedimiento causadoras de indefensión, denunciando la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución, tutela efectiva de jueces y tribunales.
Se alega que el núcleo de la cuestión de este motivo de suplicación se centra en el redactado del hecho probado sexto, pues para llegar a ello el magistrado habrá tenido en cuenta los elementos de convicción, artículo 97.2 , aportados por las partes, que según el fundamento son la documental de la empresa, la testifical practicada en juicio y la confesión del actor, y de ellas, se dice, en modo alguno se deduce lo que se consigna en tal hecho al afirmar que el actor abandonó su puesto de trabajo el día 05-02-2004, pasando luego a examinar tales pruebas de las que, entiende, es imposible extraer el acto del abandono que se plasma en tal hecho.
Al no existir prueba alguna, se argumenta, de tal extremo, la consignación en los hechos probados ha producido infracción que denuncia provocándole una grave indefensión, al haber sido el principal motivo de desestimación de su demanda, o sea falta de acción por no considerar viva la relación laboral al solicitar la extinción de la misma.
Glosa luego sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-02-1992 , que como es sabido no constituye jurisprudencia en sentido estricto, artículo 1.6 del Código Civil y 191 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral y termina solicitando la nulidad de la sentencia para el dictado de otra en que se subsane el defecto que apunta.
Segundo.- El motivo no puede tener favorable acogida ya que es doctrina reiterada, por conocida y constante nos libera de cita, la que viene señalando que la nulidad de actuaciones, dado que es un remedio extraordinario, debe sólo apreciarse cuando no haya otra solución que pueda obviarla, cual la subsanación por otras vías procesales que eliminen la indefensión, como requisito imprescindible para tal nulidad.
Esto es lo que en el caso presente ocurre ya que la parte recurrente, en su motivo cuarto, efectúa la correspondiente argumentación para llegar a la conclusión de que es equivocada la tesis del magistrado de que es necesario que la relación laboral esté viva para poder solicitar la extinción de la misma, lo que no ocurre, por desistimiento del trabajador, cuando se abandona el puesto de trabajo, pues éste puede obedecer a causa lícita, cual las que cita con apoyo en sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-1990 , que glosa en tal particular, con glosa, así mismo, de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Galicia de 25-05-2001 en igual sentido que la anterior, que se cita en ésta última.
Por tanto es visto que la parte combate, con la adecuada defensa, el redactado del hecho sexto controvertido y la conclusión que el magistrado extrae de tal hecho, y ello constituye una adecuada defensa de sus intereses legítimos y de su postura procesal, que elimina, como se apuntó, la indefensión y la necesidad de estimar el remedio extraordinario que la nulidad de actuaciones conlleva.
Si a todo ello se une que la convicción judicial es un término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, y que se conforma no sólo con ésta, sino también con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, cuales las alegaciones de las partes y su conducta procesal, no cabe sino desestimar este primer motivo de suplicación.
Tercero.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo la supresión del hecho sexto y la modificación del tercero mediante la adición de un nuevo párrafo.
En lo que se refiere a la supresión del hecho sexto es inacogible, por cuanto se ha explicitado en el motivo anterior y por cuanto, como se alega por la parte recurrente, no existe prueba alguna de lo que se afirma y la inexistencia de prueba, o la prueba de signo negativo, no pueden basar una revisión fáctica pues debe hacerse con documental o pericial, según exige el apartado b) del precepto indicado, por lo que tal revisión ha de ser desestimada.
Con apoyo en los folios 36 al 40, conciliación por cantidad, y demanda correspondiente, se pretende que al hecho tercero de la sentencia se añada lo siguiente: "El trabajador, con fecha 9 de febrero de 2004, presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en demanda de cantidad por los salarios adeudados y la demandada en dicho acto manifestó que
La demandada, al momento de interponer el actor la acción en solicitud de extinción de la relación laboral, adeudaba al mismo la cantidad de 5.822 euros por salarios pendientes de pago".
La adición pretendida ha de tener favorable acogida por cuanto tiene el adecuado apoyo documental y resulta con trascendencia para el resultado del litigio, si bien deba matizarse que el adeudo incluye salarios posteriores al accidente, hecho 2º, y también del mes de enero de 2004.
Cuarto.- Con adecuado amparo procesal, apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos motivos más, el tercero en que se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 13-07-1998, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-01-1994 , y un cuarto en el que denuncia, también, la infracción del artículo citado, 50.1.b) del Estatuto , citando sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25-05-2001 , que reseña la anterior y otras del Tribunal Supremo.
Ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente por cuanto tienen la misma finalidad, que se dé lugar a la demanda extintiva de la relación laboral a instancia de trabajador.
La censura jurídica que se efectúa ha de tener favorable acogida por cuanto, y cual se alega por la recurrente, no aprecia esta Sala que hubiese desistimiento voluntario de la relación laboral por parte del trabajador como estimó la sentencia recurrida, y había causa para la extinción.
De las actuaciones se desprende que el trabajador tenía una considerable antigüedad en la empresa, 01-02-1979 y que desde julio de 2003 la empresa comenzó a tener continuados retrasos en el puntual abono de los salarios correspondientes de tal manera que a 01-02-2004 se acumulaba un adeudo importante de 5.822 euros.
A finales de diciembre, concretamente el 23 de dicho mes del año 2003, el empresario sufre grave accidente, que paraliza la actividad de la empresa de tal manera que al trabajador no se le asigna tarea alguna propia de su profesión o actividad, manteniéndose cerrada y en situación de abandono, ocupándose al trabajador, al parecer, en funciones y cometidos distintos de los propios.
Ante tal situación en el mes de enero de 2004, hay conversaciones entre el trabajador y representantes del empresario, padre y hermanos respectivamente, para llegar a un acuerdo de suspensión, o extinción de la relación laboral, sin que se llegue a un acuerdo.
Ante ello, y como quiera que ni se le abonaban salarios, ni se le daba ocupación efectiva, el trabajador hace entrega de las llaves de la empresa al padre del empresario el 05-02-2004, y plantea demanda de conciliación sobre extinción del contrato en 09-02-2004.
De todos estos presupuestos no cabe concluir, como hace la sentencia de instancia, que hubo abandono voluntario del trabajador y que se acabó la relación laboral por lo que al instar la acción extintiva no existía tal relación por su desistimiento, y ello por varias razones, la primera por cuanto nunca ha habido tal intención, ya que en enero se estuvo tratando de cómo arreglar la situación creada por el grave accidente del empresario, y ello contradice tal voluntad dimisionaria, la segunda por cuanto si así se hubiese entendido por los representantes del empresario si hubiese cursado la baja en Seguridad Social del trabajador, la tercera porque el hecho de entregar las llaves al empresario no es demostrativa, en modo alguno, de esa voluntad dimisionaria, sino que lo único que indica es, y ello es plausible, que ante el total abandono, nula actividad y falta de ocupación y de abono de salarios, el trabajador no quería responsabilizarse, y como es el único trabajador, la solución adecuada era entregar las llaves a los dueños del centro de trabajo.
Por todo ello al no existir abandono ni desistimiento no puede estimarse, como hizo la sentencia, que no había acción para solicitar el trabajador la extinción de la relación laboral y según lo expuesto.
Pero es que aún hay más ya que ante la situación creada había causa suficiente para no continuar, pues siendo cierto que la regla general es el mantenimiento de la relación, también lo es que hay supuestos excepcionales para el abandono, cuales los que pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-1990 que glosa la parte recurrente, y que en el caso que nos ocupa se daban.
Por todo ello y siendo lo acontecido, y relatado, causa suficiente para la extinción con base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación y la estimación del recurso planteado.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 11 de junio de 2004 , en autos nº 276/04, seguidos a su instancia, sobre extinción de la relación laboral, contra "JOSÉ MIGUEL PARDO IGUÑA", debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora de los autos, declaramos extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenamos al empresario a abonar al actor la indemnización legalmente establecida, la señalada para el despido improcedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
