Última revisión
07/04/2011
Sentencia Social Nº 155/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100173
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:604
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00155/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0102069
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000082 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000342 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Luis Francisco
Abogado/a: ADOLFO FERNANDEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a siete de Abril de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 155/11
En el RECURSO SUPLICACIÓN 82 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNÁNDEZ DIAZ, en nombre y representación de DON Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 01/12/10 dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos 342 /2010, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, Luis Francisco, nacido el 28-08-58 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene reconocida, por Resolución de 31-01-03 , del instituto demandado, una incapacidad permanente con el grado Total para su trabajo, y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes. SEGUNDO.- Instado expediente de revisión por agravación de sus secuelas, por resolución de fecha 4-11-09 le fue denegada su solicitud de ser declarado afecto a dicha incapacidad con el grado de absoluta, Resolución ante la que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimatoria. TERCERO.- El actor presentaba espondiloartrosis y lumbociatalgia por hernias y profusiones discales con limitación de columna lumbar y crisis convulsivas derivada de abstinencia alcohólica. Actualmente persiste la misma lumbociatalgia , hernias y profusiones discales y además presenta radiculopatia izquierda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo NO SE ENCUENTRA afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, absoluta, absolviendo libremente a dicho demandado de tal pretensión."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24/2/11 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia desestima la demanda deducida beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a la expuesta decisión se alza el vencido, y en los dos primeros motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 interesa se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , pretendiendo se añadan dos hechos de nueva factura. En la exposición de los indicados motivos se apoya en los medios de prueba consistentes en dos Informes Médicos de la Unidad de Evaluación y Tratamiento del Dolor de Badajoz, de fechas 11 de febrero de 2010 y 14 de junio de 2010 (folios 15 y 18 de su ramo de prueba), ofreciendo la redacción siguiente: "El actor está en tratamiento por la Unidad de de Evaluación y Tratamiento del Dolor de Badajoz, siendo diagnosticado en el informe de 11 de febrero de 2010 de dolor crónico de características nociceptivas , y en el de 14 de junio de 2010 de dolor crónico reagudizado de tipo mixto" (folios 15 y 18); y "El actor anda con muletas, marcha claudicante, con flexión y extensión limitada con dolor, dolorimiento generalizado y quejumbroso, camina en puntillas y talones" (folio 15). Y a lo que pretende no podemos acceder por cuanto que de los documentos que cita, informes médicos sin ratificar, ni tan siquiera se extrae lo que pretende , en tanto que y en lo que respecta a la agravación, el informe que obra al folio 15 de los autos, refiere un dolor localizado desde hace diez años; en cuanto al dolorimiento generalizado y quejumbroso, que dificulta su valoración, se refiere que camina de puntillas y talones , con fuerza 5/5 en MMSS, sensibilidad normal, hoover +, rot ++/++, lassegue no valorable y contractura paravertebral normal, el resto normal , debiendo significar que la prueba hoover tiene por finalidad detectar la exageración de la sintomatología, tanto en intensidad como en duración cuando no se corresponden aquéllos con el resultado de las maniobras exploratorias , y en este supuesto es positiva, lo que coincide con lo que afirma el Médico Evaluador en su informe, folio 157 de los autos. Y el siguiente, que es de fecha junio de 2010, se refiere mejoría del dolor, realiza puntillas y talones, flexo extensión completa, sin déficit neurológico radicular, rot++/++ , lassegue negativo. Con arreglo a lo expuesto, en modo alguno podemos concluir accediendo a lo que pretende, pues , en cuanto a lo segundo, el hecho de que porte muleta o su actitud no es dato objetivo a adicionar , y en cuanto al primero, es predicable lo que hasta aquí hemos expuesto, todo ello sin olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997 , 258/2000, de 30 de octubre , 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso.
Conforme a ello el imparcial criterio del Juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del Juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencia del T.S. de 6 de abril de 1.990 ) , sino , en todo caso, existirían dictámenes médicos contradictorios. El Magistrado de instancia ha considerado como relevantes los informes de la unidad médica y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que , además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005) , reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva , sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende el demandante, tal y como hemos expuesto.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 136, 137, 138, 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, el decreto 1646/1972, artículos 3.1 y 9 y Decreto 3158/1966, artículo 12.2 dedicando el motivo a exponer las razones, con sustento la malograda revisión fáctica, que apoyan el empeoramiento en el estado del demandante para justificar lo incapacidad permanente absoluta que interesa , concluyendo que la situación clínica del actor le hacen acreedor de la incapacidad permanente absoluta que solicita.
En cuanto a lo pretendido la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en Sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante , y según el inalterado relato fáctico declarado probado, que no ha sido modificado, el actor, tal y como constan en el hecho probado cuarto, presenta en la actualidad las mismas limitaciones constadas al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, con el único añadido de una radiculopatía izquierda, que le ocasionan las mismas limitaciones que las que justificaron la declaración de incapacidad permanente total en el año 2003, a saber su déficit lumbar, que se califica por el Médico Evaluador en grado II , y que le limitan ahora y antes para trabajos de esfuerzos, cargas y flexiones continuadas de columna, lo que supone que su capacidad laboral no está abolida y excluye la agravación cualificada en los padecimientos del actor. Y es que no hemos de olvidar, en cuanto a la pretensión deducida y teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, que la incapacidad permanente absoluta se define como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido , que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad , siempre comporta la realidad de un Estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia , de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer , tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social, que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas comPonentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral , inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Y lo hasta aquí expuesto nos ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto, y a la confirmación de la Sentencia de instancia, por no concurrir la infracción de la norma sustantiva alegada, al entender que el recurrente no está inhabilitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total, en tanto en cuanto no concurre la necesaria agravación de sus padecimientos con entidad suficiente para variar el grado reconocido, razonamiento que sirve de sustento a la Sentencia recurrida y que el recurrente ni siquiera ataca ni cita el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 01/12/10 dictada por el juzgado de lo Social 1 de Badajoz , en sus autos 342/10, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS y la TGSS, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0082/11, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente , y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

