Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1077/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100152


Encabezamiento

Recurso nº 1077/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0012536

Procedimiento Recurso de Suplicación 1077/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Derechos Fundamentales 340/2014

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 155

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1077/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO TOBARES BERMUDO en nombre y representación de D./Dña. Sara , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 340/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Sara frente a ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Doña Sara , con D.N.I NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 2 de noviembre de 1992, categoría profesional de Oficial Administrativo y un salario mensual bruto de 1.645Ž30 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició al haberse subrogado la Escuela de Música Creativa en la demandante, tras resultar adjudicataria del servicio de gestión de las Escuelas Municipales de Madrid, una de ellas el Centro Salmerón, en donde venía la trabajadora prestando sus servicios (hechos no controvertidos).

TERCERO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 6 de septiembre de 2006, si bien el día 26 de ese mismo mes las partes acordaron que la jornada fuera completa (documentos nº 1 y 2 de la parte actora).

CUARTO.- Mediante burofax de fecha 15 de junio de 2013 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra con efectos desde el día 31 de julio de ese mismo año, siendo citada, como el resto de los compañeros, mediante e mail de 12 de julio en las oficinas de la empresa a fin de formalizar el fin de contrato.

En posterior burofax la empresa manifestó a la trabajadora que al efectuar la comunicación masiva de fin de contrato, había sido incluida por error, quedando sin efectos la anterior notificación.

Recibido el anterior burofax, la demandante comunicó vía e mail el disfrute de sus vacaciones después del 31 de julio hasta el día 2 de septiembre en que procedería a su reincorporación, manifestando, así mismo, que en el mes de agosto se encontraría fuera de Madrid (documentos nº 15 y 16 de la parte actora).

QUINTO.- El día 1 de agosto de 2013 la empresa remitió un burofax a la Sra Sara , comunicando a ésta que, habiendo finalizado el día 31 de julio de 2013 el contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento de Madrid en el Centro Salmerón, pasaría a prestar servicios en las oficinas de la calle Palma con el mismo horario y a partir del día 26 de agosto (documentos nº 47 y 47 bis de la parte actora)

SEXTO.- En el mes de septiembre de 2013 la empresa demandada resultó nuevamente adjudicataria del servicio de gestión de las Escuelas Municipales, sin que la demandante fuera nuevamente trasladada a su antiguo centro de trabajo.

En el centro de la calle Palma la trabajadora fue ubicada próxima al despacho de la Directora Gerente.

El mismo día 2 de septiembre de 2013 la demandante fue sustituida por la trabajadora que efectuaba trabajos administrativos en la Escuela Municipal de Música de Villaverde, habiendo, además, contratado la empresa en ese mismo mes a cinco nuevos trabajadores con contrato por obra o servicio determinado y jornada inferior a la de la demandante (documento nº 53 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).

SÉPTIMO.- El día 19 de septiembre de 2013 la trabajadora presentó demanda sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo, la cual resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 20 de esta Capital, Autos 1171 / 13, que con fecha 4 de abril de 2014 ha dictado sentencia firme, desestimatoria de la demanda (pag 1 a 17 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

OCTAVO.- En fecha 7 de mayo de 2014 la trabajadora ha cursado un proceso de IT por trastornos del nervio trigémino, siendo el último parte de confirmación de la baja de fecha 5 de julio (documentos nº 17 de la parte actora)

NOVENO.- A tenor del calendario laboral que regía en las Escuelas Municipales de Música y Danza, el curso 2012/13 se inició el 24 de septiembre y finalizó el 21 de junio de 2013. Las vacaciones de Navidades fueron del 21 de diciembre al 6 de enero de 2013, ambos inclusive y las de Semana Santa del 23 al 31 de marzo de 2013.

El curso 2013/14 se inició el 1 de octubre de 2013 y finalizó el 27 de junio de 2014. Las vacaciones de Navidades fueron del 21 de diciembre al 6 de enero de 2014, ambos inclusive y las de Semana Santa del 12 al 20 de abril de 2014 (documentos nº 27 y 28 de la parte actora)

DÉCIMO.- En el nuevo centro de trabajo a la demandante se le ha impuesto el mismo número de días de vacaciones que al resto del personal no docente que presta servicios en la calle Palma (documento nº 31 de la parte actora)

UNDÉCIMO.-.- El 19 de marzo de 2007 la Sra Sara dedujo demanda contra Escuela de Música Creativa SL, en reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2006 y 2007, según el Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de enseñanzas Musicales y Artes Aplicadas, la cual resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 16, Autos 844/07, que el 9 de julio de 2008 dictó sentencia desestimando la demanda.

Recurrida en suplicación por la trabajadora la anterior resolución, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso en su sentencia de 17 de diciembre de 2008, aclarada por Auto de 11 de febrero de 2009, condenando a la empresa al pago de las diferencias saláriales (documentos nº 6 a 8 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DUODÉCIMO.- Con apoyo en la citada sentencia la Sra Sara presentó denuncia contra la empresa por diferencias de base de cotización, habiendo requerido en el año 2009 la Inspección de Trabajo a la empleadora a fin de que cotizaran por las diferencias, lo que efectuó la empresa (documento nº 12 de la parte actora)

DECIMOTERCERO.- El día 16 de marzo de 2009 la Sra Sara dedujo nueva demanda contra Escuela de Música Creativa SL, en reclamación de las diferencias salariales devengadas a su favor desde el mes de abril a noviembre de 2008.

El conocimiento de la demanda recayó al Juzgado de lo Social nº 34, Autos 433/09, ante el cual el día 18 de noviembre de 2009 en acto de conciliación la empresa reconoció adeudar las cantidades reclamadas, comprometiéndose a abonarlas a la trabajadora mediante transferencia bancaria en el plazo de 48 horas (documentos nº 9 y 10 de la parte actora)

DECIMOCUARTO.- En el mes de septiembre de 2010 la Sra Sara dedujo una tercera demanda contra Escuela de Música Creativa SL, en reclamación del complemento de IT previsto en el Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y Artes Aplicadas, la cual resultó repartida al Juzgado de lo Social nº 12, Autos 1371/10, que dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011, condenando a la empresa al pago de la suma reclamada (documento nº 11 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMOQUINTO.- En el mes de julio de 2011 la Sra Sara dedujo demanda contra Escuela de Música Creativa SL, en materia de sanción, la cual resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 29, Autos 880/11, que dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012, estimando la prescripción de la falta y sin entrar a conocer del fondo del asunto (documento nº 13 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la excepción de cosa juzgada material y con desestimación de la demanda promovida por DOÑA Sara contra la empresa ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se condena a la parte actora por temeridad y mala fe a pagar una sanción pecuniaria por importe de 300 euros, que, una vez firme la presente resolución, deberá consignar en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado para su posterior ingreso en el Tesoro Público'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/2/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA SL, en materia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales, que solicitaba que se declarara que la modificación de las condiciones de trabajado que había sido objeto constituía una represalia de la empresa por anteriores reclamaciones que había realizado frente a la misma y se condenara a los demandados al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 25.000 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y; b) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente lo subdivide en ocho apartados, en los que solicita que se modifiquen los siguientes ordinales, tercero, sexto, octavo y undécimo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercerointeresa la recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: 'En ese mismo anexo al contrato de trabajo las partes acordaron que el lugar de prestación de servicios sería la Escuela Municipal Nicolás Salmerón, y que tanto la jornada como el centro de trabajo, dentro de las Escuelas referidas en la cláusula primera (Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid), podrían modificarse por causas técnicas u organizativas', lo que basa en el anexo al centro suscrito por la trabajadora.

Se accede a esta adición, pues tales datos figuran incorporados en el referido documento.

En cuanto al ordinal sexto, pretende el recurrente el primer párrafo se ajuste al siguiente tenor literal: 'El día 21 de agosto de 2013 la empresa demandada resultó nuevamente adjudicataria del servicio de gestión de las Escuelas Municipales, formalizándose el contrato con el Ayuntamiento el día 28 de agosto de 2013, por el período de 1 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de julio de 2016', lo que basa en los documentos 20, 21 y 53 de la actora.

Asimismo solicita la adición de un nuevo párrafo al final de dicho hecho probado del siguiente tenor literal: 'En el nuevo centro de trabajo, la actora sigue teniendo una jornada de trabajo a tiempo completo, de 32,5 horas semanales, y su concreción sigue siendo de 15:00 a 21:30 horas, si bien se ha modificado el disfrute de la media hora de descanso que, en su centro de trabajo anterior disfrutaba en la última media hora de trabajo (de 21:00 a 21:30 horas), lo que le permitía abandonar al centro a las 21:00 horas, mientras que en el centro de la calle Palma no se le permite realizar de esta manera, sino que se le ha establecido por la empresa que lo disfrute a media tarde. La actora es madre de un hijo nacido el día 17 de enero de 2.000.

En la Escuela Municipal de Música en la que estaba destinada, al ser la única trabajadora de su categoría profesional, además del Director de la misma, realizaba todo tipo de tareas administrativas, relacionadas con la gestión de la misma, así como la atención al público.

En el centro de trabajo al que es trasladada sus funciones no han sido totalmente definidas, habiéndose quejado la actora de que inicialmente no se le daba ocupación, y posteriormente de que el trabajo que se le asignaba carecía de utilidad', lo que basa en los documentos 51 y 52 que la referida parte aporto a los autos.

No pueden prosperar tales pretensiones, pues en el informe de la Inspección no concreta en qué declaraciones basa sus afirmaciones y en cuanto a la adjudicación que realizó el Ayuntamiento se debería haber publicado en algún diario oficial, por lo que esa circunstancia se debería haber acreditado aportando el mismo y no basándose en una declaración que se ignora quién la hizo y en cuanto a la fecha exacta en que se suscribió el contrato entre Administración y empresa la Inspección no recoge que examinara ese documento, por lo que tampoco puede accederse a fijar la que se postula, resaltando finalmente que en ese ordinal cuya revisión se pretende se da por reproducido el informe de la Inspección en lo que no se ha transcrito, por lo que resultarían irrelevantes las pretensiones de la recurrente al ser reiterativas, lo que lleva consigo también que se rechace la pretensión del segundo motivo para que se incorporen otros extremos del informe de la Inspección de Trabajo.

El ordinal octavointeresa la recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: 'El día 1 de octubre de 2013, la actora acude a su centro de salud, refiriendo ansiedad por stress laboral. El día 27de diciembre de 2013, la actora acude nuevamente a su centro de salud, refiriendo insomnio y ansiedad por conflictos laborales. El día 7 de mayo de 2014 la actora vuelve a su centro de salud, apreciándosele reagudización de neuralgia con insomnio y ansiedad con contractura, por lo que se cursa su baja por IT, siendo el último parte de confirmación de la baja de 5 de julio', lo que basa en los documentos 51 y 52 que la referida parte aportó a los autos.

No se accede a esta pretensión, pues la recurrente pretende que se haga constar cuáles son las manifestaciones que realiza al médico, constando en el ordinal octavo cuál es el padecimiento por el que es tratada, un trastorno del trigémino o una neuralgia del nervio trigémino, siendo irrelevantes las manifestaciones de la actora si no se objetivan por el médico.

Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal -el undécimo- que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'La patronal del sector de Escuelas de Música Municipales de la Comunidad de Madrid, de la que forma parte la empresa demandada, y las centrales sindicales UGT y CCOO firmaron en junio de 2013 un convenio colectivo para el sector, con mejoras en materia de salario, jornada y subrogación respecto del convenio para los centros de enseñanza de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos, que se viene aplicando a la relación laboral de la trabajadora', lo que basa en los documentos que obran a los folios 23, 33, 34 y 35 de autos.

No puede tampoco prosperar este motivo, pues se trata de una cuestión jurídica y si además si pretendía acreditar la firma del convenio que se menciona debió aportarlo, pues acreditaría el extremo que se pretende y no unas páginas de internet en las que se afirma que se ha suscrito, siendo irrelevante que se hubiera podido requerir a la empresa para que se aportara, pues una parte no tiene porqué facilitar a la otra una tarea que solo a ella le corresponde y si existiera el convenio y no hubiera sido publicado, tendría valor extraestatutario y no general y la parte podría haberlo solicitado a la central sindical a la que perteneciera.

TERCERO.-El sexto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 222 de y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene en síntesis la recurrente que la juez de instancia yerra cuando afirma que en el supuesto de autos concurriría la excepción de cosa juzgada y sostiene que el procedimiento que dio lugar a la sentencia a la que se refiere el ordinal séptimo del relato fáctico lo era de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se impugnaba la legalidad ordinaria, mientras que el procedimiento actual lo es de tutela de los derechos fundamentales y se impugna la decisión por vulnerar la empresa la garantía de indemnidad, por lo que aunque en ambos se impugne la decisión que adoptó la empresa en el mes de julio por la que se trasladó a la actora de la Escuela Municipal de Villaverde al centro de la calle Palma, no puede estimarse que concurre la mencionada excepción, habida cuenta que la acción ejercitada no es la misma y la razón o causa por la que se solicitaba que se declarara la nulidad de la medida también es distinta. Añade que se decidió celebrar el primer procedimiento para evitar el riesgo de que caducara la acción y que la sentencia que se dictó en aquel procedimiento declaró que la modificación de las condiciones de trabajo de que había sido objeto no era sustancial y que por tanto, tampoco el ámbito del procedimiento era el que se utilizó, concluyendo que al no haber sido objeto de aquel procedimiento la posible vulneración de un derecho fundamental, sí que puede plantearse en el presente procedimiento.

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'

Por su parte el artículo 222 de ese mismo texto legal recoge: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2007 Rec. 5781/2000 señala: '...procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada , y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la Sentencia de 28 de febrero de 2007 : 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11- 01).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'

Dice, por su parte, la Sentencia de 6 de octubre de 2006 : 'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada . Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'.

En el supuesto de autos, entiende esta Sala que aunque no existe una coincidencia entre la causa de pedir como con acierto reseña la recurrente, como se ha dicho la cosa juzgada extiende sus efectos a cuestiones no deducidas expresamente en el procedimiento anterior cuando se trata de peticiones complementarias de otra principal o cuestiones que pudieron ser deducidas en el primer procedimiento, como una indemnización de daños no solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que acontece en el supuesto de autos, por lo que entendemos que es correcta la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, debiendo reseñar además que el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 179 que: '1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública', y aunque en el apartado 1 del artículo 178 señala que su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza en el apartado 2 añade que 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el art. 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal', señalando finalmente el artículo 184 que 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva', por lo que en supuestos como el que es objeto de los presentes autos en el que se discute una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -aunque se invoque la vulneración de los derechos fundamentales-, la modalidad procesal que se debe utilizar es la prevista en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previsto para la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo..., habiendo podido por ello invocar en el primer procedimiento la lesión de los derechos fundamentales tal y como se prevé en los preceptos citados y además y para finalizar la acción ejercitada por la actora en el presente procedimiento habría caducado, pues tal y como prevé el apartado 2 del artículo 179 'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública' , y el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la demanda en estos procedimientos debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, siendo esta una cuestión de orden público que puede apreciarse de oficio por los Tribunales tal y como resalta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de julio de 2014, ROJ: STS 3496/2014 que literalmente dice: 'las normas que regulan la caducidad de las acciones para acudir al proceso son de orden público procesal y pueden ser aplicadas de oficio por los Tribunales. Como se dice en nuestras sentencias de 4 de octubre de 2007 (R. 5405/2005 ), 31 de enero de 2012 (R. 3668/2009 ), y 26 de diciembre de 2012 (R- 3772/2011 ): ' 2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales', y como la notificación de la decisión a la trabajadora se realizó antes del 20 de septiembre de 2013 en que se presentó la demanda a la que se refiere el ordinal octavo del relato fáctico -que lógicamente se tiene por reproducida- es evidente que habría transcurrido el plazo de 20 días legalmente previsto al estar fechada la presente demanda el día 13 de marzo de 2014, por todo lo cual se desestima el presente recurso sin que sea preciso examinar el otro relativo a la cuestión de fondo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid con fecha 15 de julio de 2014 en autos 340/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1077-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 1077-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/3/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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