Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 63/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3240
Núm. Roj: SJSO 3240:2018
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 63/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Loreto , representada y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Revuelta Gutiérrez, frente a la empresa PIRITARES, S.L.U., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite en cuanto a la acción de despido, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando la actora la extinción de la relación laboral, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Loreto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PIRITARES, S.L.U. (C.I.F. B47730510), dedicada a la actividad de hostelería, desde el 0810.02.2006 (iniciar su relación laboral con PIRITA HOSTELERÍA, S.L., de la que pasó subrogada a la empresa José Miguel Tabarés Salgado y de esta a la demandada), con la categoría profesional de Oficial de 3ª y especialista limpiadora, y centro de trabajo Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.137,17 €.
SEGUNDO.- Con fecha 13.12.2017 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y productivas), con efectos al 12.12.2017. La indicada carta de despido, aportada por la actora junto con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida. La actora no ha percibido indemnización alguna.
TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta la actora, con fecha 12.12.2017.
CUARTO.- La demandante no ha percibido la retribución salarial de noviembre de 2017 (1.137,17 €), de los 12 días de diciembre (454,87 €), ni las vacaciones no disfrutadas de 2017 (1.084,31 €).
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 12.12.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, habiendo iniciado una nueva relación laboral el 02.04.2018, en la que continúa.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 03.01.2018 por el despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 17 de enero siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 12.12.2017, alegando que no se le ha puesto a disposición la indemnización, que ni siquiera se cuantifica en la carta, negando los hechos que se consignan el misma, totalmente inconcretos, sin haber respetado el preaviso.
La empresa demandada no comparece y el FOGASA muestra conformidad con el salario indicado en la demanda.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, sin que la empresa haya comparecido.
Pues bien, negada por la actora la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS ), siendo así, por otro lado, que la carta, que se limita a invocar de forma genérica la reducción de ventas de la actividad económica, no cubriendo gastos, sin ofrecer dato concreto alguno, incumple notoriamente el requisito de la necesaria expresión de la causa en la comunicación escrita, artículo 53.1.a ET ), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, sin realizar salvedad alguna de su imposibilidad por concurrir, junto a la causa económica, falta de liquidez, ni tan siquiera determina el importe de la indemnización (solo indica el dato de la antigüedad, no la cuantía del salario), elemento que ha de integrarse en la carta de despido en orden a que el trabajador poder ejercitar su derecho de defensa.
Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a y b del ET ), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .
No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral, procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS , que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
Dada la fecha de inicio de la relación laboral, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 37,39 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 10.02.2006, es decir, para el primer tramo de 6 años y un mes (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 10.235,51 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el día de la fecha, a razón de 33 días de salario por año, 6 años y 4 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 7.814,51 €, lo que totaliza 18.050,02 €.
En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015 ) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015 ).
Ahora bien, toda vez que del informe de vida laboral de la actora se desprende que tras el despido ha iniciado otra relación laboral con otra empresa, cuyo salario se desconoce, es claro que las retribuciones salariales que haya percibido por la misma (iniciadas con posterioridad al despido) han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente del que las presentes actuaciones traen causa -obviamente y en atención a su naturaleza, que para la Sala 4ª del TS continúa siendo indemnizatoria, hasta el tope que por los períodos correspondientes le hubiera correspondido percibir por tal concepto de salarios de trámite-, teniendo en cuenta, asimismo, que su cuantificación puede realizarse en fase de ejecución de sentencia (así, S.TS. -4ª- de 15.06.2004 (Rec. 3305/2003 ).
Habiéndose acreditado su devengo (Hecho Probado 4º), cuyo importe coincide con los recibos salariales aportados, sin que la empresa haya acreditado su pago, como le corresponde de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba, procede su acogimiento, con la precisión de que por las vacaciones no disfrutadas (29 días que se indican) corresponden 1.084,31 €, partiendo del módulo salarial calculado.
En cuanto al
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación - artículo 66.3 LRJS - (tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a la empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa, para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación, no consta que la empresa llegara a recibir en destino tal citación), circunstancias que no concurren en el caso de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Loreto frente a la empresa PIRITARES, S.L.U., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 12 de diciembre de 2017, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, a la que se condena a abonar a la demandante la indemnización de 18.050,02 €, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto.2, a razón de 37,39 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como a abonarle la suma de 2.676,35 € por los conceptos indicados en el Hecho Probado 4º, más 118,78 € por el interés prevenido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0063/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

