Sentencia SOCIAL Nº 155/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100150

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:327

Núm. Roj: STSJ BAL 327/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00155/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0002051
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: JOSEP CAMPINS CRESPI
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 20 de abril de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 155/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 78/2018, formalizado por el Letrado D. Josep Campins Crespí, en
nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia nº 502/2017 de fecha 11/12/2017, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 467/2016, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la
Seguridad Social, representados por la Letrada Dª Ana Belén Mate García, Fraternidad Muprespa (Matepss
275), representada por el Letrado D. José Manuel Raya Sánchez, en materia de incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero .- 1.- La demandante Dña. Angustia , nacida el NUM000 de 1.964, con DNI núm. NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , figura inscrita en la bolsa de empleo de reparto motorizado Palmanyola-Circular nº 1 de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., habiendo sido su último contrato, a fecha del presente juicio, en el periodo 14/08/2017 a 15/09/2017. (Diligencia final, folio 280).

2.- Con anterioridad, Doña Angustia ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., mediante la suscripción de 14 contratos de trabajo temporales tal como consta en la vida laboral obrante en autos (folios 211 a 223), con Grupo profesional: Operativos; Área funcional: correo. Puesto: Reparto. Ocupación: Reparto 1. (Folio 142-143).

Siendo el contrato que aquí interesa el formalizado con vigencia desde el 17 al 28 de febrero de 2014.

3.- La relación laboral se regía por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

4.- La empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA.

Segundo .- Los servicios prestados por la demandante constan en el folio 280 (certificado de la empresa) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, así como en el Convenio de aplicación. Sus tareas como empleada de reparto de correos consisten en: 'Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información. Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según líneas de productos.

Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido. Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.). Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.

El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función. Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto'. - Artículo 23.n) del II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A-.

Tercero .- 1.- En fecha 20/02/2014 Dña. Angustia causó baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente laboral producido al conducir una motocicleta de reparto, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné derechos en tercio medio, requiriendo tratamiento quirúrgico con fijador externo, enclavado endomedular, y posterior rehabilitación, siendo dada de alta en fecha 16/06/2015.

2.- Por resolución de fecha 10/07/2015 el INSS le reconoció lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad global de un 15% (baremo 102), en una cuantía de 1.530 € (folios 176 y 177).

3.- En diciembre de 2015, se le realizó intervención para retirada del material de osteosíntesis, requiriendo posterior rehabilitación (folio 227).

Cuarto .- Tras agotar período máximo de incapacidad temporal y posterior prórroga, en enero del 2.016 la actora inició a propuesta de la Mutua, un expediente administrativo para solicitar reconocimiento de una situación de invalidez permanente (Folios 105-107 y 121-123), siendo este resuelto por resolución del INSS de 27 de enero del 2.016, en la cual, y previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 25/01/16 en el que se le reconocieron las lesiones de ' FX ABIERTA DIAFISIS TIBIA-PERONÉ DERECHO. LIMITACIÓN MENOR DEL 50% DE MOVILIDAD TOBILLO DCHO YA VALORADO EN JULIO 2015 CON LPNI' , se acordó declarar que la demandante no estaba afecta a una incapacidad permanente considerando que las lesiones no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Folios 33 y 131-132).

Quinto .- No conforme con dicha resolución la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 04/03/2016 al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para su trabajo, siendo desestimada por resolución de 28/04/2016 confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, por cuanto agotó la vía administrativa. (Folio 35).

Sexto .- Dña. Angustia padece en la actualidad las secuelas por la fractura de tibia y peroné (pierna derecha) ocasionada por accidente de motocicleta en febrero de 2014, y que le ocasiona ciertas limitaciones para actividades de alta exigencia física, siendo que dichas limitaciones reales se materializan globalmente en una impotencia funcional moderada del miembro inferior, especialmente en el tobillo derecho; con limitaciones en la fuerza y la marcha que se ve moderadamente alterada tras deambular 20-30 minutos.

Séptimo .- La base reguladora mensual de la prestación pretendida por la actora asciende a 1.361,70 euros, y la fecha a sus efectos la de 25 de enero de 2016, (no controvertido)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Angustia , sobre reconocimiento de derecho en materia de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a dichas codemandada de los pedimentos contra ellas aducidos en la demanda.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Fraternidad Muprespa (Matepss 275).

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por la parte demandante de invalidez permanente total, -única petición al haber desistido del grado de absoluta, sin reclamar el grado de parcial-, ratificando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, por lo que la sentencia procedió de forma motivada a absolver a las partes codemandadas, entre ellas a la Mutua, cuya interpelación devendría de ser la contingencia causante de la invalidez un accidente de trabajo.

Establece la sentencia como profesión habitual el reparto para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en función de un certificado emitido como diligencia final por la empresa, reproduciendo en el ordinal segundo las tareas que integran su profesión de empleada de reparto de Correos en función del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Además, consignan los hechos que la demandante figura inscrita en la bolsa de empleo, y que ha suscrito una serie de contratos temporales conforme al informe de vida laboral.

Señala la sentencia que la trabajadora causó baja médica por accidente de trabajo como consecuencia de un accidente de tráfico, que causó fractura de tibia y peroné de la pierna derecha. La entidad gestora apreció una limitación menor del 50% de movilidad del tobillo derecho, por lo que dictamino la existencia de una lesión permanente no invalidante. Y el cuadro clínico configurado judicialmente coincide con el equipo de valoración de incapacidades en relación a la fractura, especificando que 'ocasiona ciertas limitaciones para actividades de alta exigencia física, siendo que dichas limitaciones reales se materializan globalmente en una impotencia funcional moderada del miembro inferior, especialmente en el tobillo derecho, con limitaciones en la fuerza y la marcha que se ven moderadamente alterada tras deambular 20 a 30 minutos'.



SEGUNDO. Propugna, en primer lugar, el recurso la revisión de tres hechos probados en función del apartado B del artículo 193 de la LRJS .

Para la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: a) que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto a figurar en la narración alegada como equivocada, bien sustituyendo sus puntos, o bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Primero. En relación al hecho probado primero, que establece las circunstancias profesionales de la trabajadora demandante, precisando que figura inscrita en la bolsa de empleo de reparto motorizado Palmanyola -circular número 1, debería sustituirse por el siguiente texto: 'la demandante figura inscrita en la bolsa de empleo de reparto motorizado deLloseta, siendo su último contrato de 14 agosto 2017 15 septiembre 2017 reparto motorizado Palmanyola -circular número 1 '. Señala los folios 214 219. Considera que este hecho es fundamental puesto que en Palmanyola podría realizar las tareas de su profesión al ser una oficina en la que no existe reparto domicilio, pudiendo realizar su trabajo sentada en la oficina, saliendo a repartir en su vehículo particular en determinadas zonas, por lo que el tiempo de estar de pie era mínimo, y en su caso utilizaría el coche. Advierte que con anterioridad había prestado servicios en función de la bolsa de empleo de reparto motorizado de Lloseta, cuyas tareas concretas con esta revisión no puede realizar, ni en la moto ni andando.

No existe inconveniente en recoger que ha estado inscrita en esa bolsa de empleo de reparto en esa localidad previamente y que como consecuencia de ello la prestación de servicios con anterioridad lo fue en la localidad de Lloseta. Sin embargo, como defiende que la parte recurrida, en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 26 octubre 2016 , en relación a la configuración del concepto de profesión habitual, no es dable considerar que la profesión habitual de la demandante fuera repartidora de Correos 'en moto en la localidad de Lloseta'. El concepto de profesión habitual no cabe identificarlo con el concreto puesto de trabajo. Debe referirse a los cometidos profesionales que el trabajador esté cualificado para realizar y que la empresa pueda destinarle, en atención a las funciones a desarrollar. Por tanto, no es factible una limitación funcional relacionada con un concretísimo puesto, o unas condiciones específicas de un destino laboral.

Y la trabajadora demandante realiza funciones de reparto para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Y según el ordinal segundo de la sentencia, -no modificado-, las tareas como empleada consisten en la clasificación de los productos de Correos, y su distribución. Y resulta relevante que el Convenio Colectivo especifique que podrá 'utilizar todos los medios técnicos y materiales necesario para el desempeño de las funciones propias de su puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.)', de modo que no acota la utilización como vehículo de una motocicleta, con respecto a la cual es invocada y sería detectable una limitación funcional. No obstante, la propia parte recurrente admite que en la última prestación de servicios comportó la realización de las tareas profesionales en la oficina o con la utilización de un coche, abriendo las alternativas existentes en materia de prestación del servicio, cuando existe una faceta profesional no afectada por la limitación funcional, como es la clasificación de los productos de correo y la entrega en las oficinas. En cualquier caso, en relación a la propuesta fáctica relacionada con su profesión habitual, a la hora de resolver el recurso, ha de repartirse del profesiograma que recoge la sentencia como consecuencia de la diligencia final acordada, y no en función de una localización geográfica.

Segundo. En segundo lugar, solicita respecto del hecho probado tercero, que recoge el periodo de incapacidad temporal, el tratamiento de fijación externo de la fractura, su rehabilitación, la retirada del material, y la fecha de alta médica, reclama añadir dos nuevos apartados relacionados con el siguiente contenido: 'En fecha 21 enero 2016, el INSS emitió informe (folio 130 reverso y 131) en el que señaló que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras estaban agotadas.' 'En fecha 16 julio 2015 la recurrente recibe el alta, que fue impugnada en vía administrativa y, posteriormente, ante el juzgado estimándose la impugnación mediante sentencia de 19 mayo 2017 del Juzgado de lo Social número dos de Palma , en que se declaró que en el momento de recibir el alta la parte actora presentaba limitaciones funcionales que impedían realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cartera'. Cita además los folios 234 a 238.

Procede, sin perjuicio de su repercusión efectiva en el recurso. En efecto, la documentación presentada concuerda con la existencia del procedimiento que concluyó con la sentencia que resolvió la impugnación de la alta médica, por lo que con este alcance de tenerse en cuenta, y en la medida que ofrece ese procedimiento relacionado con una situación de incapacidad temporal, valorándose judicialmente el presente procedimiento con independencia al anterior, la incapacidad temporal y la permanente, al tener ambos objetos litigiosos una naturaleza diferente en cuanto a su alcance temporal, debatiéndose en el presente procedimiento la consideración como permanente de la invalidez reclamada. Ciertamente, no toda impugnación de alta médica de incapacidad temporal puede conllevar que la situación sea propia de una invalidez permanente, en la medida que, como razona la sentencia recurrida, puede darse que pueda ser tributario de periodo de incapacidad temporal, debiendo en todo caso examinarse el componente permanente de la limitación funcional, que la sentencia desarrolla motivadamente.

Tercero. En tercer lugar y último respecto a la revisión de los hechos, solicita la variación del cuadro clínico y limitaciones funcionales establecidos en la sentencia en el hecho probado sexto, que se señala que 'ocasiona ciertas limitaciones para actividades de alta exigencia física, siendo que dichas limitaciones reales se materializan globalmente en una impotencia funcional moderada del miembro inferior, especialmente en el tobillo derecho, con limitaciones en las fuerza y la marcha que se ven moderadamente alterada tras deambular 20 a 30 minutos'.

Propugna únicamente la supresión de las limitaciones a las actividades del siguiente inciso 'de alta exigencia física' , reprochando que no existe documento que sirva para sustentar esa afirmación. En realidad, el inciso contiene una convicción judicial con cierto componente fáctico, inciso que ha de ser relacionado para su interpretación con las restantes indicaciones contenidas en el hecho probado sexto, principalmente, con la alteración de la marcha al deambular 20 a 30 minutos. No obstante, el propio hecho especifica que las alteraciones son moderadas, contribuyendo a esclarecer la convicción judicial sobre el alcance de la limitación funcional. Y más que la existencia o no de una limitación para altas exigencias físicas, la demostración que ha de tener lugar en este procedimiento de incapacidad permanente es, si aún sin tener su profesión habitual esa dimensión física de alta exigencia, si puede acometer las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Además, ha de tenerse presente que el equipo de valoración de incapacidades especificó que la limitación funcional del tobillo era menor de un 50%.

Por tanto, lo cierto es que la propia sentencia acepta que las condiciones físicas vienen moderadamente alteradas tras deambular de 20 a 30 minutos. Y lo más relevante es que el hecho probado sexto, aun cuando eleva el grado de exigencia física, refleja con mayor detalle que las limitaciones reales que deben sopesarse atañen a una impotencia funcional moderada del miembro inferior, especialmente en el tobillo derecho, con limitaciones en la fuerza y la marcha moderadamente, siendo los elementos principales que deben ser relacionados con su profesión habitual, a la hora de examinar si no puede realizar las funciones fundamentales, como legalmente es exigido.



TERCERO. La parte recurrente en su recurso, a través de la vía del apartado C del artículo 193 de la LRJS , alega como infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando únicamente la invalidez permanente total por accidente de trabajo, sin constar la presentación de una petición de una invalidez permanente parcial, que deviene conceptualmente cuando queda constatada una limitación porcentual superior al 33%. Por tanto, el objeto del recurso ha de referirse exclusivamente a si resulta factible la revocación de la sentencia que finalmente no considera cumplidos los requisitos inherentes a la invalidez permanente total, que requiere la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción de los precepto mencionados, ni en la valoración de los hechos que no conducen al cumplimiento de los requisitos necesarios, debiendo tenerse en cuenta la amplia motivación de la sentencia dictada, con una valoración que no consta errónea, habiendo sido practicadas las diligencias probatorias bajo el principio de inmediación, principio que ofrece mayor cercanía procesal al desarrollo de las pruebas practicadas, y una mayor aproximación a la realidad del objeto controvertido, de la dimensión fáctica, en concreto, del alcance de la limitación funcional derivada de la fractura.

La sentencia, que deniega la invalidez permanente solicitada, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica.

Ciertamente, ha de reconocerse que sucede en ocasiones la complicada delimitación que conlleva la reclamación efectuada, -máxime cuando la petición concierne únicamente al grado de total-, de modo que las consideraciones judiciales deben prevalecer respecto de la perspectiva de parte, y sin perjuicio de la evolutiva de futuro, como la propia sentencia recurrida señala.

Mas la motivación judicial basada en el profesiograma y las limitaciones funcionales conducen a su confirmación. De este modo, como es razonado en la instancia, la limitación es moderada respecto de la alteración detectada. A mayores, el informe de biomecánica examinado de fecha 25 noviembre 2015 concluye con una leve alteración de la marcha, señalándose en la sentencia que el informe pericial practicado en juicio apunta 'una magnificación de los estudios de la fuerza', contando con una movilidad del tobillo del 70%. Además la sentencia precisa incluso que el informe emitido por el doctor Luis Pedro señala que la movilidad y la deambulación están dentro de la normalidad. Estas valoraciones judiciales forman parte de la serie de informes analizados, debiéndose señalar que es facultad judicial inherente al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indicar la prevalencia de los informes que considera más sólidos a efectos de llegar a las correspondientes conclusiones judiciales. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora, que rechaza error en la apreciación de la prueba.

Además, es razonado que conforme al contenido del artículo 23 de Convenio Colectivo de aplicación y del certificado de empresa, no puede delimitarse únicamente al 'manejo de ciclomotores', a pesar de la insistencia en esta faceta de la parte demandante, al ser más amplio el profesiograma, no requiriendo necesariamente la conducción de motocicletas, por lo cual ha podido desarrollar un contrato temporal a jornada completa en la última prestación de servicios, utilizando su vehículo, e incluso desarrollando su función en la oficina la mayor parte de la jornada, como expresamente reconoce. Y tampoco por el hecho de pertenecer a una bolsa de trabajo es ajustado entender que su profesión habitual tenga unos condicionantes más concretos, como en relación a esta cuestión ha sido expuesto anteriormente. Por tanto, estos factores inciden en que no sea procedente la revocación de la sentencia.

Por último, son alegadas sentencias que afirma la parte recurrente son supuestos similares. Sin embargo, en la materia objeto de examen en el presente procedimiento, resulta que las circunstancias de cada caso comportan que la resolución judicial no pueda ser uniforme, como en concreto pone de manifiesto la amplia motivación judicial de la sentencia recurrida. En efecto, en relación a la sentencia de esta Sala del 31 octubre 2016 , en ese caso quedó verificado una mayor dimensión en la limitación funcional, al verificarse el dolor funcional intenso al momento de apoyar el pie en el suelo derivado de una enfermedad diferente y persistente pese a las anualidades transcurridas; y en cuanto a la sentencia de 8 julio 2005 , además de la consideración anterior, debe destacarse respecto al procedimiento actual como han sido delimitadas las funciones profesionales y los medios con los que puede contar el trabajador para el desarrollo de su profesión habitual.

Y esta situación pero en sentido contrario, la parte recurrida a su vez cita sentencias que del mismo modo analizan lesiones de tobillo con limitaciones funcionales de repartidores de correos, conllevando incluso la desestimación de una invalidez permanente parcial por la lesión del tobillo con una limitación inferior al 50%, en sentencia de 30 junio 2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , pudiendo paliar su incidencia con el empleo de medios mecánicos en los desplazamientos; y la sentencia de 18 diciembre 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que deniega la invalidez permanente con limitación de más del 50% de la movilidad global del tobillo.

Por consiguiente, ha de acudirse al examen judicial concreto en función de las pruebas desarrolladas en juicio, y habiendo sido analizada motivadamente la cuestión esencial sobre el contraste entre la profesión habitual y la limitación funcional en la sentencia recurrida, sin que conste error evidente, procede su confirmación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de diciembre de 2017 , en los autos de juicio nº 467/2016 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fraternidad Muprespa (Matepss 275) y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0078-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0078-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 155/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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