Sentencia SOCIAL Nº 155/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100150

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:301

Núm. Roj: STSJ EXT 301/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00155/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2016 0003540
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000749 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000771 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Modesto , INSS INSS , ASEPEYO ASEPEYO
Abogado/a: JOSE ANTONIO ATANASIO MORAGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE
IGNACIO MEJIAS GALVEZ
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Recurrido/s: INSS INSS, ASEPEYO ASEPEYO , TGSS TGSS , María Dolores
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EUGENIO ARAGONESES NEBREDA
Procurador/a: , , , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 749/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO ATANSIO
MORAGA, en nombre y representación de D. Modesto , contra la Sentencia número 309/17, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 771/16, seguido a
instancia de la parte Recurrente, frente a Dª María Dolores , parte representada por el Sr letrado D.
EUGENIO ARAGONESES NEBREDA; INSS-TGSS, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ I. MEJÍAS
GÁLVEZ, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Modesto presentó demanda contra Dª María Dolores , INSS-TGSS y MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/17 de 18 de septiembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.- DON Modesto con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1957 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , Trabajador de la empresa MANUELA MANCHA ÁLVAREZ-ESTRADA, empresa aseguradora por la Mutua ASEPEYO, como Jornalero eventual, OBRERO PEÓN AGRICOLA (excepto huertas, invernaderos, viveros ) recogida de aceitunas, carga y descarga de fardos, tiene acreditado un accidente del trabajo el 04/01/2.016, causando baja hasta el 01/07/2.016 'al mover cargar una manta de aceitunas sintió un tirón'

SEGUNDO.- DON Modesto con DNI Nº NUM000 , a tenor de las resoluciones que se impugnan formula DEMANDA en reclamación de Incapacidad permanente total contra las Resoluciones de fecha 01/09/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 31/08/2016 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DP DE BADAJOZ Y TSS, dictadas en Expediente de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados establecidos en la Ley las lesiones que padece.

TERCERO.- Emitiéndose dictamen de EVI de 31/08/2016, establece la no calificación del trabajador, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad labora. Con cuando clínico residual - hernia discal L 4L-5 y L-5-S1 LUMBALGIA RECIVIDANTE, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes-COLUMNA LUMBAR 1-2 ratificado íntegramente también por Resolución que se impugna de fecha 01/09/2.016.

CUARTO- Con fecha 19/07/2.017, en posterior informe del médico forense, se hace constar como antecedentes médicos que el informado se encuentra diagnosticado de Espondiloartrosis lumbar, cambios degenerativos L-1 a L-3, CON HERNIAS DISCALES A NIVEL L-3-4 (GLOBAL PARAMEDIANA IZAUIERDA l-4-5 (FORAMIDAL DERECHA y L-5-S-1(medial y paramediana izquierda). Afectación de S-1 izquierda leve crónica y tendente al agravamiento.

En consecuencia de ello, se encuentra impedido para determinadas actividades, permanecer en bipedestación o caminar por un periodo de tiempo excesivo, caminar por terrenos irregulares, coger ni trasladar pesos, realizar movimientos repetitivos de la columna lumbar o movimientos algo forzados de la misma... etc.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, los precedentes autos Nº 771/16 seguidos a instancia de DON Modesto , actuando en su defensa en el juicio el letrado Sr. Atanasio Moraga, DEMANDA en reclamación de Incapacidad permanente total contra las Resoluciones de fecha 01/09/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 31/08/16 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DP DE BADAJOZ Y TSS defendida por la Letrado Doña Susana García García, dictadas en Expediente 06/2016/507105/07 por las que se declara no ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados establecidos en la Ley las lesiones que padece DON Modesto con DNI Nº NUM000 , y contra las demandadas, la mutua ASEPEYO defendida por el letrado Sr Mejías Gálvez y contra la empresa MANUELA MANCHA ÁLVAREZ-ESTRADA, defendida por el letrado SR. Hernández Gallardo. Resoluciones que CONFIRMO ABSOLVIENDO a las demandadas y CONDENANDO A D. Modesto a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Modesto interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa MANUELA MANCHA ÁLVAREZ- ESTRADA y la MUTUA ASEPEYO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de septiembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.



SEGUNDO. - Al amparo del art 193 apartado b) de la LRJS , solicita la parte la revisión de los hechos primero, tercero y cuarto. Se reseña la nueva redacción que se pretende y se especifican los medios probatorios en los que se sustenta el apoyo. Así mismo con sustento en el apartado c) se pretende la revisión de las normas aplicadas. Las partes contraías impugnan el recurso. Pues bien, comenzando por las revisiones fácticas, en las tres que se pretende debe indicarse el mismo argumento para su desestimación, ya que las tres se basan en solicitudes similares. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10- 93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97 ,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ). Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que se pretende es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . En realidad no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), teniendo en cuenta, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2008 , con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' El Magistrado ha valorado de manera global documentos e informes.



TERCERO. - En relación a la posible incapacidad permanente hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Manifestado lo anterior y puesto en conexión, con lo determinado en Sentencia, queda acreditada la existencia de una serie de secuelas y patologías que se describen en el hecho probado cuarto. Del mismo se desprende que la persona se encuentra impedida para permanecer en bipedestación o caminar en periodos excesivos, caminar por terrenos irregulares, coger o trasladar pesos, realizar movimientos repetitivos o algo forzados. En definitiva, es palmario que tales restricciones físicas son incompatibles para desempeñar su profesión de peón agrícola de acuerdo a la guía de valoración profesional. Así mismo la contingencia ha sido considerada como accidente de trabajo. Por todo ello la sentencia debe ser revocada en este sentido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO ATANASIO MORAGA en nombre y representación de D. Modesto , revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de septiembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante, en el sentido de declarar a D. Modesto , en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a que le abonen las prestaciones correspondientes en la forma que legalmente corresponda a cada una.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 074918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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