Sentencia SOCIAL Nº 155/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100208

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:866

Núm. Roj: STSJ ICAN 866/2019


Encabezamiento


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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001052/2018
NIG: 3501644420160002705
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000155/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000265/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leonardo ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA; Abogado: CARLOS MANUEL
TRUJILLO MORALES
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.; Abogado: JOSE
AVILA CAVA
Recurrido: MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.; Abogado:
JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001052/2018, interpuesto por D. Leonardo , frente a Sentencia
000087/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000265/2016-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leonardo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados el CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de marzo de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Leonardo , con fecha de nacimiento el NUM000 -77 (36 años en el momento del accidente y 37 en la fecha de estabilización), casado y con dos hijos de 10 y 6 años, de profesión bombero, prestaba servicios para empleadora con una antigüedad en la empresa de 17-11-13 al 8-9-15. Siendo su salario y base reguladora de accidente de trabajo de 30.304,56 Euros.



SEGUNDO.- La empleadora tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre con límite por víctima por 350.000 Euros y franquicia de 600 Euros por siniestro. Póliza que constan en autos y se da por reproducida.



TERCERO.- El día 5-4-14 el actor se encontraba en su centro de trabajo en el Polígono industrial de DIRECCION000 a las 17 horas, disponiéndose a realizar una -práctica de rescate en altura- cuando cayó al suelo fracturándose ambas muñecas. El actor prestaba sus servicios en el turno B y el día mencionado se encontraba a punto de realizar las prácticas sin ningún compañero cerca. El actor tenía puesto el casco y el arnés, estando junto a él tras la caída una cuerda.

Los bomberos del mencionado centro de trabajo no disponen de plan de entrenamiento en altura ni de sitio específico para realizar dichas prácticas, usando entre otros lugares, un descansillo de las escaleras de acceso al gimnasio y dormitorios, utilizándolo como si fuera un balcón, colocando los anclajes en la barandilla, de 89 cm de altura, y descolgándose hasta el suelo, a una distancia de 3,50 metros. Se realizó investigación del accidente por el Servicio externo Fremap que consta en autos y se da por reproducido.



CUARTO.- Por resolución del INSS de 11-9-15 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que consta en autos y se da por reproducida. Habiéndose constituido capital coste por la Mutua en cantidad de 386.462,71 Euros. Por resolución de fecha 13-11-15 el INSS impuso recargo de prestaciones de un 30% por el accidente de trabajo. La entidad Fremap pagó por los días de baja médica la cantidad de 28.122,62 Euros del 5-4-14 al 20-3-15 y del 4-4-15 al 15-4-15 Mapfre abonó al actor el 1-12-15 100.620 Euros de póliza de mejora voluntaria en concepto de - indemnización de invalidez permanente total- (folio 76) -renunciando expresamente a cuantas acciones se deriven contra esta Compañía en relación con el contrato de seguro y el accidente reseñado en el epígrafe- El 14-10-14 el actor recibió 25.000 Euros de la aseguradora Generali en concepto de mejora voluntaria, percibiendo el 100 % de su salario durante el periodo de IT.



QUINTO.- Consta la realización por el actor de los siguientes cursos: rescate urbano en altura el 22-12-08; rescate en costa litoral el 15-12-09; control y extinción de incendios de interior, de 15-4-12; intervención en accidentes con mercancías peligrosas el 30-11-09; formación de intervención y rescate de personas en aparatos elevadores del 15-11 al 4-12-06; manejo de autoescaleras nivel avanzado, del 28-2 al 30-3-06; básico de motosierra de 30-12-08; intervenciones con riesgo eléctrico de 8-1-13; formador de formadores de 29-11 a 19-12-11 y manejo y utilización de brazo articulado de 29-1-10.



SEXTO.- El actor estuve en situación de baja médica 478 días: desde el 5-4-14 al 15-4-15, estando hospitalizado del 5 al 27-4-14.

El actor sufre como secuelas derivada del accidente de trabajo fractura aplastamiento L2 inestable intervenida con signos de radiculopatía L4L5 y S1 bilateral, de intensidad moderada severa para la raíces L5 y S1 derechas y de intensidad moderada para el resto; lumbociática derecha postraumática; fractura conminuta de tercio distal de radio derecho dominante y fractura de tercio distal de radio izquierdo, quedando como limitaciones fractura aplastamiento/acuñamiento anterior D2 más de 50% altura vértebra; lumbalgia postraumática con compromiso radicular; material de osteosíntesis en columna lumbar; limitación en la movilidad en la muñeca derecha alrededor de un 70% de la movilidad global; limitación en la movilidad en la muñeca izquierda alrededor de un 35% de la movilidad global; muñeca dolorosa derecha e izquierda, material de osteosíntesis en antebrazo derecho; cicatrice en región dorso lumbar constituida y cara dorsal muñeca derecha constituida.

SÉPTIMO.- El actor, licenciado en INEF, practicaba tiro deportivo mensualmente y asimismo era aficionando a la pesca en barco y submarina y de barco, que practicaba igualmente, al menos una vez al mes.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

NOVENO.- El día 09.04.14 el Consorcio emitió Orden en virtud de la cual, se prohibió la realización de prácticas con el material de rescate vertical que impliquen acciones de descenso4 o progresión por cuerda del personal. Previo al accidente, los representantes de los trabajadores habían manifestado quejas y preocupación por la forma en que se realizaban las prácticas en altura, denunciando la falta de medidas de seguridad. En junio de 2011 el delegado de prevención denunció ante el consorcio la inexistencia de procedimientos y protocolos de actuaciones. En 5/13, los delegados de prevención denunciaron ante el Consorcio, entre otros extremos, la inexistencia de procedimientos de prácticas en altura así como no tener material seguro. El consorcio contestó a estas quejas en fecha 09.07.13, manifestando que - la medida de prohibir una práctica de parque porque no se tienen las garantías de seguridad requeridas, es una medida a todas luces compatible con el espíritu de la LPRL, máxime cuando ya se ha producido algún accidente por mala praxis. A este respecto, informarle que se está trabajado en el procedimiento de prácticas en altura, y se cuenta con un presupuesto de material destinado a estas prácticas. No es hasta junio de 2016 cuando se da curso de formación a los bomberos para trabajos en altura.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Leonardo contra Consorcio de emergencias de Gran Canaria, Mapfre familiar S.A. y Mapfre seguro de empresas S.A. debo condenar y condeno a Mapfre familiar S.A. y Mapfre seguro de empresas S.A. a abonar al actor al cantidad de 115.075,45 Euros más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Leonardo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve sobre los daños y perjuicios sufridos por D. Leonardo , bombero, a raíz del accidente de trabajo acaecido el 5 abril 2014, de un modo que no satisface el interés del accidentado, que muestra su disconformidad alzándose en suplicación.

Su recurso se impugna por Mapfre España S.A, compañía con la que el Consorcio de emergencia de Gran Canaria, para el que prestaba el demandante servicios, tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, interesa: 1.- La modificación de la fecha de antigüedad en el Consorcio, sustituyendo la fecha '17.11.13' que figura en el ordinal primero por la de '17.11.03' e incorporando su condición de 'funcionario'.

Apoyo probatorio: hojas de salarios -folios 338 a 349-, parte de accidente -folio 377-, toma de posesión -folios 350 y 563.

El error en la fecha de inicio de prestación de servicios es ostensible, y la condición de funcionario resulta directamente de los documentos citados en apoyo revisorio.

No obstante, para que prospere un motivo revisorio se exige que incida en datos relevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento o a reforzarlo argumentalmente, exigencia que no se cumple en este caso. La censura jurídica omite cualquier referencia a la antigüedad lo que evidencia la nula trascendencia en este caso.

Se rechaza la solicitud.

2.- La eliminación del último párrafo del ordinal cuarto referido a datos ajenos al procedimiento e incorporados por error material.

Se accede a la supresión del primer inciso: 'El 14.10.14 el actor recibió 25.000 euros de la aseguradora Generali en concepto de mejora voluntaria', por ser relevante y expresar la impugnante su conformidad, evidenciándose que se trata de un desliz en la redacción.

No puede lograr el mismo éxito la petición en relación con el segundo inciso -'percibiendo el 100% de su salario durante el período de IT'- al contener dato extraído de la nómina de abril 2014, al folio 21, según hace constar el Juzgador en el f.j primero, haciendo recaer 'la carga de la prueba de que no recibió su salario completo o la parte actora, que nada ha probado al respecto'.

Si el recurrente consideraba que el Juzgador incurría en error valorativo debió combatirlo en forma, evidenciándolo a través de prueba testifical (motivo revisorio) o denunciando indebida aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba (motivo de censura).

3. La inclusión en el ordinal séptimo de los siguientes datos: 'Además, el actor tenía formación y acredita superación y obtención de títulos para buceo, socorrista acuático en playas, primeros auxilios, monitor de natación, entrenador superior de natación, patrón de yate, patrón local de pesca, rescate urbano en altura y había participado en congresos relacionados con el deporte, como el de psicología del deporte. Asimismo, acudía semanalmente al gimnasio. Contaba con licencia de caza'.

Apoyo probatorio: documentos a los folios 391 a 443.

Los propuestos son datos ciertos, resultan directamente de la documental citada en apoyo revisorio y son relevantes al fallo al ofrecer noticia acerca de actividades de desarrollo personal susceptibles de valoración a efectos indemnizatorios.



TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente articula siete motivos de censura.

Comienza denunciando infracción del artículo 1281 Código Civil en relación con la doctrina sentada en STS 11 noviembre 2010 (rec. 1163/2010 ) en torno al alcance del documento de finiquito.

Consta en el h.p. cuarto que 'Mapfre abonó al actor el 1.12.15 100.620 euros de póliza de mejora voluntaria en concepto de indemnización de invalidez permanente total (folio 76) renunciando expresamente a cuantas acciones se deriven contra esta Compañía en relación con el contrato de seguro y el accidente reseñado en el epígrafe'.

Y en el f.j tercero, dedicado al examen de la excepción de falta de acción opuesta por Mapfre, expresa el Juzgador en relación al expresado documento 'que los términos son claros y concluyentes, de modo que dicha indemnización se refiere sólo a los conceptos relacionados con la incapacidad permanente total, pero no al resto de cantidades reclamadas, por lo que no procede el abono de cantidad alguna por aquellos' y al abordar la 'Indemnización por perjuicio patrimonial o lucro causante por la incapacidad permanente total' indica que 'no corresponde cantidad alguna al haber sido indemnizado con anterioridad por dichos conceptos'.

Argumenta el recurrente que el documento suscrito con Mapfre no puede extender sus efectos a otras reclamaciones dimanantes de la incapacidad permanente distinta de la mejora voluntaria a la que se refiere.

Que la póliza que cubre la mejora voluntaria no es la misma póliza que cubre la responsabilidad civil. Que lo que las partes saldaron fue exclusivamente la mejora voluntaria.

La razón asiste al recurrente.

El valor liberatorio del documento suscrito está en función de la declaración de voluntad que incorpora siendo obvio que la renuncia de D. Leonardo se constreñía al ejercicio de acciones contra la aseguradora en reclamación de la mejora voluntaria, expresando conformidad con el importe que por tal concepto venía a percibir el actor.



CUARTO.- El segundo motivo de censura gira en torno a la procedencia de lucro cesante.

Mapfre, en la instancia lo cuantificó en 47.243 € y el recurrente expresa su conformidad con el importe.

Las partes discrepan en el derecho.

Mapfre lo niega por dos razones: 1. Falta de acción; al abono de los 100.620 € en concepto de 'indemnización de invalidez permanente total' D. Leonardo renunció a cuantas acciones pudieran corresponderle contra la aseguradora. 2. Subsidiariamente, y para el caso de estimar aplicable el sistema de valoración de la Ley 35/2015 el capital coste y la mejora, y siendo su cuantía muy superior a los 47.243 €, nada correspondería abonar por tal concepto.

Removido tal obstáculo de la falta de acción -por las razones ya ofrecidas-, y habiendo acudido el Juzgador para la valoración del daño a la Ley 35/2015, 22 septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas en accidente de circulación -que no se cuestiona a través del correspondiente motivo de censura, siendo de recordar, en cualquier caso, que es criterio admitido por la doctrina jurisprudencia, aunque con la advertencia de que 'de optarse por su utilización, el aportamiento de sus valoraciones exigirá especial y razonada motivación' ( STS 12 septiembre 2017, rec. 1855/2015 ), sólo resta determinar si procede compensar capital coste y mejora voluntaria, cuestión que el recurrente suscita sometiendo a examen los artículos 126 , 127 y 132 Ley 35/2015 .

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en sentencia de 30 diciembre 2016 (rec.

689/2016 ) dijimos: 'Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la existencia de dos planteamientos distintos en torno a la materia, que tienen como encrucijada la publicación de la Ley 35/2015, de 22 de Diciembre, en vigor desde el 1 de Enero de 2016 que reforma el baremo circulatorio, ampliando y mejorando sustancialmente el anterior, principalmente por la plena incorporación del principio de vertebración del daño y la mejora del tratamiento de los daños patrimoniales.

A) El lucro cesante antes de la Ley 35/2015, en la incapacidad permanente.- Lo resume la sentencia del Tribunal supremo de 23 de junio de 2010 (Rec. 1257/2013 ) cuando afirma: '....

- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a).- El lucro cesante.-En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender - como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.' Sostiene pues el Tribunal Supremo: 1) que la prestación de incapacidad permanente resarce el lucro cesante y 2) si se entiende que lo es así incumbe la carga de la prueba a quien lo alega, que ha de acreditar que concurre alguno de los supuestos que cita la sentencia.

B) El lucro cesante después de la Ley 35/2015 en la incapacidad permanente: Como señala el Magistrado Emilio Palomo, en su obra 'Cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, según el nuevo baremo' '...frente a la postergación, que sufrió este concepto bajo el sistema anterior, en el que se resarcía, de manera manifiestamente insuficiente, mediante el factor corrector por perjuicios económicos y, parcialmente (no para la jurisprudencial social) a través del factor corrector por incapacidad permanente absoluta, total o parcial, así como, de manera excepcional a través de la norma del inciso segundo de la regla general 7ª, o que en su traslación al campo de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo se tradujo en la falta total de reparación de este rubro, habida cuenta que de la magra cantidad resultante había que deducir las sumas percibidas como prestaciones de Seguridad Social y mejoras voluntarias al cumplir la misma función, el nuevo escenario normativo mejora sensiblemente el tratamiento de esta partida y posibilita la compensación efectiva del desmedro económico sufrido por los trabajadores. Y ello en tanto que entre los factores tomados en consideración para determinar su importe tarifado se incluyen las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado ( LRCSCVM art. 132.1.a ) lo que significa que la cuantía de las prestaciones no debe detraerse de la indemnización que resulta de la aplicación de la Tabla correspondiente.

Además, el nuevo sistema facilita la prueba y el cálculo del lucro cesante, pues se basa en la presunción de que el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, total o parcial lleva aparejada una minoración de la capacidad de ganancia, utilizando, para su cuantificación, un método actuarial que sólo obliga al trabajador a acreditar su nivel de ingresos al tiempo del siniestro y, de ser más favorable, en los tres años anteriores, sin necesidad de tener que aportar medios de prueba (como un costoso informe actuarial) en los que se haga una estimación del monto por la pérdida de ingresos futuros.' A partir de la nueva regulación: no hay que descontar cantidad alguna en concepto de pensiones públicas y el reconocimiento de una incapacidad permanente lleva aparejada una minoración de la capacidad ganancia que hay que indemnizar en todo caso.' Procede, en consecuencia, estimar el motivo. No procede compensación ni de capital coste ni de mejora voluntaria.

Al recurrente debió reconocérsele derecho a los 47.243 € reclamados, en concepto de lucro cesante, sin más al existir conformidad con su importe.



QUINTO.- Seguidamente la denuncia se centra en el artículo 140 Ley 35/2015 , que regula el 'perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas' disponiendo: 'El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la Tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia'.

La indemnización que prevé la Tabla 3.B por cada intervención quirúrgica es 'de 400 € hasta 1.600 €'.

El Juzgador tiene por acreditado que el demandante fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas pero no las circunstancias que permiten la graduación de la indemnización dentro de la horquilla prevista en el Table 3.B, y fija el importe indemnizatorio por tal concepto en 2.400 €, cantidad que responde a lo que admitiría Fremap.

El discurso del recurrente se asienta en lo que considera una incorrecta valoración de la prueba, sosteniendo que el informe pericial por él aportado y ratificado en el acto de juicio ofrecía noticia de los datos que el Juzgador estimó faltos de prueba: la complejidad y dificultad de la técnica usada, el tipo de anestesia y las posibles complicaciones y persigue que cada una de las intervenciones sean valoradas por el máximo y en un total de 3.200 €- El motivo ha de ser desestimado.

La censura ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia y en el relato fáctico no existe rastro de aquellas circunstancias. Si el recurrente consideraba errónea la valoración de la prueba debió efectuar su denuncia por el cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS interesando completar el relato fáctico con apoyo en la prueba que ahora dice no se valoró correctamente, y al no solicitarlo la formulación del mismo incurre en vicio de hacer supuesto de la cuestión.



SEXTO.- Al daño moral dedica el motivo que articula a continuación.

El recurrente vuelve a imputar a la sentencia infracción del artículo 1281 Código Civil y de la doctrina en torno al finiquito contenida en la STS 11 noviembre 2010 , esta vez en relación a los artículos 107 y 108 Ley 35/2015 .

El Juzgador nada reconoce por este concepto al apreciar falta de acción, pero como ya se expuso la renuncia al cobro de la mejora voluntaria sólo alcanza a las acciones que con esta institución pudieran tener relación.

El artículo 107, bajo la rubrica 'Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas' establece: 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o de su desarrollo personal mediante actividades específicas'.

Disponiendo el artículo 108 'Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida' que '1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. 2. El perjuicio muy grave es aquel en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El prejuicio grave es aquel en que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se veía ejerciendo.

También se considera perjuicio moderado.

5. El prejuicio leve es aquel en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

Y en el artículo 109 se ofrecen pautas para la 'Mediación del perjuicio por pérdida de calidad de vida': '1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la posible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad procedente'.

Argumenta el demandante que se le ha reconocido una IPT, y que se ha truncado en su vida personal, familiar y de ocio una serie de expectativas que eran en realidad su vida.

Los datos que se contienen en el h.p séptimo una vez revisado evidencian que sus aspiraciones, progresos, expectativas de ocio, diversión y promoción profesional giraban en torno al deporte y se han visto truncadas radicalmente.

'La práctica deportiva era para él una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y no una mera actividad específica con especial trascendencia para ese desarrollo', y con sustento en la Tabla 2.B persigue que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se califique como moderada y merecedor de indemnización por importe de 50.000 €, máximo en la horquilla 10.000 € a 50.000 € establecido para este grado.

Mapfre impugna el motivo esgrimiendo de un modo subsidiario: 1. Compensación con la mejora voluntaria.

2. Falta de acreditación de datos que sustenten la petición.

3. Incorrecta valoración -el recurrente presenta 'una discapacidad para la vida diaria del 30% atendiendo a su edad laboral truncada del 59,57%, la media (30% + 59,57% : 2) del 44,78%; aplicado a 50.000 € daría una indemnización de 24.300 €'.

Desde la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 ) la doctrina viene sosteniendo que el daño moral debe percibirse íntegro, sin que de su importe pueda deducirse cantidad alguna por imputación o incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o a mejoras voluntarias de éstas, doctrina esta a la que claramente responde el sistema de valoración de daños que instaura la Ley 35/2015.

En este concreto supuesto las circunstancias concurrentes -edad (h.p 1º), reconocimiento IPT (h.p 4º), número y tipología desde importancia actividades específicas de desarrollo personal (h.p. 7º) determinan la correcta calificación como moderada del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y la razonabilidad de la solicitud del máximo de la horquilla correspondiente al grado.

Se estima el motivo.

SÉPTIMO.- La concurrencia de 'perjuicio excepcional' se rechaza por el Juzgador.

De conformidad con el artículo 35.5 'La objetivación en la valoración del daño (uno de los prejuicios fundamentales del sistema de valoración) supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema,por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los prejuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 77 y 112'.

Los artículos 77 y 112 se insertan en el Capítulo II, que contiene las 'Reglas para la valoración del daño corporal'; el primero se contiene en la Subsección 1ª de la Sección 1ª 'Perjuicios personal básico' para cuantificar 'Indemnizaciones por causa de muerte'-; el segundo en la Subsección 2º de la Sección 2ª -'Perjuicio personal particular' para cuantificar 'Indemnizaciones por secuelas'.

Ambos coinciden al establecer que los perjuicios excepcionales 'se indemnizarán, con criterios de proporcionalidad, con un límite de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico'.

La remisión a los artículo 77 y 112 permite aseverar que sólo los perjuicios excepcionales de naturaleza personal son indemnizables.

La relevancia del perjuicio y las circunstancias singulares que lo ocasionan son conceptos jurídicos indeterminados en los que se asienta el carácter excepcional del perjuicio, y como tales requieren una valoración jurídica de su concurrencia atendiendo a las circunstancias en cada caso concreto.

El criterio de proporcionalidad otorga un margen de discrecionalidad a la hora de fijar la indemnización dentro del límite que la norma establece.

El Juzgador expresa que no se ha acreditado en que ha consistido el perjuicio excepcional que se alega, 'no pudiendo considerarse como tales las actividades deportivas que no sean con carácter al menos profesional'.

Y el recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 112 argumentando que el perjuicio que sufre no es el habitual de una persona que hace deporte en su vida de ocio, sino el de una persona cuya vida es el deporte; que todos los cursos y titulaciones acreditados son horas dedicadas a la formación de deportes para practicarlos e impartirlos, constituyendo su espacio vital y, al quedar impedido para su práctica, frustran o truncan su forma de vivir; que ni la declaración de incapacidad ni el abono de la cuantía máxima por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida restituyen íntegramente el daño causado; que la incapacidad permanente es para la profesión de bombero pero que él es además titulado de IMEF, profesión a la que tampoco se podrá dedicar ni en la que podrá continuar formándose a consecuencia de las secuelas que padece, y es por lo que interesa el 'incremento del 25% del montante indemnizatorio'.

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida no se indemniza a través de una cuantía fija; la Ley establece un mínimo y un máximo para cada grado (artículo 108) y en el marco de esa horquilla indemnizatoria la cuantificación ha de atender la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado (artículo 109).

A estos parámetros se atendió al cuantificarse el grado de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, y precisamente porque se consideró la relevancia que representa el deporte en la vida del recurrente se reconoció el máximo (Tabla 2.B), 50.000 €.

Habiéndose ya contemplado y cuantificado el perjuicio que, en este concreto caso, representa el impedimento para la práctica deportiva, la pretensión de que sea nuevamente valorada e indemnizada deviene improsperable.

Diversa valoración merece la imposibilidad para una profesión distinta de la habitual y para la que se está limitado.

La limitación para sobrecargar la columna, levantar pesos, correr, saltar, y realizar trabajos bimanuales con muñecas a consecuencia de los padecimientos acreditados impide al recurrente no sólo ejercer la profesión de profesor de educación física sino además perseverar en su formación, perjuicio que la Sala considera relevante y no se ha contemplado en las reglas del sistema pues la graduación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida -grado moderado sólo atiende a la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, no a aquella para la que se está habilitado y no se ejerce pero queda igualmente afectada por las secuelas.

Ahora bien, como indica la impugnante la cuantificación no puede realizarse, como interesa el recurrente, tomando como límite el 25% del 'montante indemnizatorio' sino el 25% del 'perjuicio personal básico' fijado por el Juzgador en 90.994.22 € por secuelas físicas y 2.530,23 € por secuelas estéticas; en suma 22.748,55 € y 632,55 € respectivamente y un total de 23.381,10 €.

OCTAVO.- En el h.p cuarto consta que el actor percibió el 100% de su salario durante el período de IT, y es por ello que el Juzgador niega la procedencia de lucro cesante por IT.

Sosteniendo que 'no se acredita de contrario que se haya abonado la mejora voluntaria del 100% de la base reguladora', el recurrente afirma haber sufrido pérdida de ingresos durante su baja médica y denunciando infracción del artículo 143, regulador del lucro cesante por lesiones temporales, solicita el reconocimiento de 9.374 por tal concepto.

La censura jurídica ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia e inalterado el histórico, teniéndose por acreditado que durante el período de IT del demandante percibió el 100% de su salario -h. p. cuarto- procede la desestimación del motivo por falta de sustento fáctico.

NOVENO.- Finalmente, el recurrente somete a examen el artículo 9 Real Decreto Legislativo 8/2004, 29 octubre en redacción dada por Ley 35/2015.

La sentencia fija intereses moratorios a partir de su fecha y el recurrente sostiene que debieron fijarse desde la fecha del accidente argumentando que 'desde que se interpuso la demanda, incluso antes, desde que se interpuso la acción ante el SEMAC, e incluso cuando la misma compañía aseguradora abonó la mejora voluntaria, tenía conocimiento de que se habría producido un accidente, y tenía conocimiento de la existencia del acta de infracción y de recargo de prestaciones. Desde ese momento, pudiendo, no realizó oferta alguna'.

Para la aseguradora impugnante el pago de la mejora voluntaria no implica reconocimiento de la existencia de infracción laboral; MAPFRE anunció al actor de infracción y recargo de prestaciones a través del expediente administrativo aportado por el Cabildo de Gran Canaria para su incorporación a autos; la oferta indemnizatoria por parte de MAPFRE en el acto de juicio se realizó mostrando oposición a la demanda, negando la culpa de la empresa en el accidente de trabajo y la obligación de indemnizar, y a los solos efectos de que por el Juzgador se estimase la demanda, a fin de evitar que por no discutirse su importe se aceptasen los importes pretendidos por el demandante.

Citando la doctrina contenida en STS 16 mayo 2014 (rec. 2670/2013 ) sostiene que la aseguradora no viene obligada al pago de intereses cuando el deber de indemnizar es incierto - al discutirse la responsabilidad de la empresa en el accidente- En estos autos se dictó una primera sentencia (anulada) atribuyendo el accidente a causa fortuita por desconocimiento de las circunstancias en las que se produjo y en la fijación de la cuantía -en función de la acreditación de los daños causados, habiéndose reclamado cantidades desestimadas en la instancia-.

El artículo 7.2 Real Decreto Legislativo 8/2004 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses (desde la recepción de la reclamación del perjudicado) sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se denegarán intereses por demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley .

A su vez el artículo 9 establece : 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.' El art. 20 LCS contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes: '3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(...)10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.' La STS 3 de mayo 2017 (rec. 3542/2015 ) reúne la doctrina en torno al alcance el artículo 20.8 LCS y que haya de entenderse por causa justificada o no imputable a efectos de exonerar a la aseguradora del recargo por mora: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada'.

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006 -, 1febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese . Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 - rcud. 618/2006 -.' En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que 'la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro'.

La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la estimación del motivo.

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del 'marcado carácter sancionador' de la norma.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y que en parte revocamos fijando el importe indemnizatorio en 235.699,55 € más interés por mora desde la fecha del accidente de trabajo, 5 abril 2014.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1052/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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