Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 474/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 30030440032020100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4405
Núm. Roj: SJSO 4405:2020
Encabezamiento
En Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
Por escrito presentado por el letrado de la demandante el día, 1-10-19, se procedió a la subsanación, manifestando que optaba por la acción por DESPIDO, desacumulando la acción de reclamación por horas extras.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 27-1-19, en el que se tuvo por subsanada la demanda, fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y subsiguiente juicio, y dando cuenta a la que suscribe, para acordar sobre solicitud de requerimiento de aportación de pruebas documentales.
Por providencia de 3-2-2020, se acordó que por el SCOP se procedieses a efectuar el requerimiento a la demandada para aportación de la documental interesada en los puntos 4, 5 y 6, apartado DOCUMENTAL, del segundo otrosí digo de la demanda, conforme a las normas del Código de Comercio.
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 2-9-2020, quedaron incorporadas las vidas laborales de empresas, salvo en el caso de HISPALEMON S.L., al no constar de alta trabajadores en ningún código de cuenta de cotización de esta empresa, y se dio traslado de la documental a las demás partes.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y el FOGASA en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva del SCOP de 28-7-2020, y estando la empresa citada por Edictos, tras intentos negativos de citación por otros medios, y encontrándose en paradero desconocido.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante ratificó la demanda y en escrito de ampliación en el solicitó Nulidad de despido por haber despedido la empresa al 100% de la plantilla en escasos días, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada del FOGASA se formuló oposición a la demanda, manifestando que se oponía a la ampliación de solicitud de Nulidad, porque no se pidió la nulidad en demanda, y no se han podido comprobar los hechos, y se tendría que acreditar no solo número de bajas sino fecha de baja, y pudiendo no responder a despido.
Se opuso al salario, entendiendo que le correspondería un promedio de 18,44 según bases de cotización, o el de Convenio Colectivo, si se acreditan las jornadas reales, en cuyo caso estaría al salario correspondiente a sus jornadas reales según Convenio Colectivo.
En el hecho 1º, la antigüedad indicada es de 15-10-18, y constaba de alta en ICORFRUT, S.L. y se tendría que acreditar la subrogación. Las empresas están de baja y sin actividad y una de ellas ni siquiera consta haber tenido trabajadores.
Solicitó extinción de la Relación laboral conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS, al estar la empresa en baja, y sin salarios de tramitación, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Preguntado el letrado de parte demandante, manifestó que las jornadas reales indicadas en demanda eran de 2.513, y las que aparecen en vida laboral son de 898 jornadas reales de las que:
-. 192 son hasta 11-2-12
-.706 desde 12-2-12
El salario indicado en demanda es incluyendo horas extras, y el salario de Convenio Colectivo es de 68,70 €/día, y sería este el aplicable.
El letrado manifestó conformidad con la extinción de la relación laboral solicitada en juicio, pero solicitando que la extinción fuera a fecha de sentencia con salarios de tramitación.
Por la letrada del FOGASA: Documental consistente en 3 documentos (13 folios) aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración digital al proceso.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, solicitando se le tuviese por confesa, y Documental solicitada en demanda, 5 documentos (9 folios) aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración digital al proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante, y por el FOGASA, de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
La empresa HISPALEMON S.L., con CIF B73928277 y domicilio en C/ Mayor 37 - Los Lages. Los Garres. 30012 - Murcia, no consta en alta en ningún Código de cuenta de cotización, ni que haya tenido trabajadores a su cargo.
A D. Remigio, con DNI NUM001 y domicilio en DIRECCION000 NUM002 localidad: BeniajánC. postal.: 30570 provincia: Murcia, no le constaban trabajadores en alta en el periodo comprendido entre 1-6-16 y 30-6-19, ni consta que la trabajadora demandante haya estado en alta prestando servicios para el mismo.
Fundamentos
La parte demandante impugna el despido alegando la existencia de grupo de empresa, y amplia a solicitud de Nulidad del despido por entender que se había procedido al despido de todos los trabajadores y debía ser despido colectivo.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC, que concurren causas para proceder al despido y extinción de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1, sin que por la empresa, que no ha comparecido, se haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.
A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada, a través de la documental aportada, acreditándose un total de 809 jornadas reales trabajadas, y no las indicadas en juicio. Y en cuanto al salario, debiéndose estar al fijado en el Convenio Colectivo aplicable para trabajadores fijos discontinuos, sin antigüedad, pues no se acredite el devengo de ningún quinquenio, teniendo en cuenta que partiendo de las jornadas reales trabajadas, no se cumple ningún quinquenio.
Y por otro lado, se desconocen las causas de cese o extinción de contratos de otros trabajadores, y no constan las circunstancias alegadas por el letrado de parte demandante, por lo que no cabe acudir a petición de declaración de nulidad.
En cuanto a la petición de improcedencia, al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la improcedencia del despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
En demanda se alude a que las empresas codemandadas comparten domicilio, actividad, plantillas, inmovilizado y dirección, siendo ambas controladas por la persona física demandada, quien las usa como máscara fraudulenta para eludir la responsabilidad derivada de las deudas que genera con su actividad económica única de manipulado y envasado de cítricos, debiendo aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y extenderse a su persona, así como considerarse que las mercantiles conforman un grupo patológico de empresas.
De dichas alegaciones, consta que ambas mercantiles tienen su domicilio en C/ Mayor 37 - Los Garres. Los Lages. 30012 - Murcia, pero el centro de trabajo esta en domicilio distinto, según vida laboral, constando el de la empresa LAGES EXPORT S.L., en C/ Mayor 37 - Los Garres. 30158 - Murcia, y el del administrador D. Remigio, en DIRECCION000 NUM002 localidad: Beniaján C. postal.: 30570provincia: Murcia.
Y en cuanto a la alegaciones de que emplearon las empresas indistintamente a los trabajadores dados de alta en una y otra empresa para la citada actividad, en la que emplea igualmente idénticos medios materiales e infraestructuras, tampoco consta prueba de ello, ya que ni siquiera aparecen trabajadores en alta en la empresa HISPALEMON S.L., ni como se alegó, consta haber sido dada de alta por el administrador la trabajadora, con independencia de que sea el administrador de ambas empresas. Tampoco se ha acreditado el hecho alegado en juicio de que la empresa HISPALEMON S.L., era la que facturaba.
Tampoco procede aplicar en la prueba de estas alegaciones los efectos previstos en los Arts. Art. 91.2 de la LRJS para el caso de injustificada incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida, cuando haya sido citada al efecto con los apercibimientos legales, ni el art- 94.2 LRJS, para el caso de falta de aportación de documental, pues la carga de la prueba de estos hechos corresponde a la parte demandante, que debe acreditarlos, con independencia de la incomparecencia de las demandadas.
Tampoco procede aplicar como cosa juzgada los hechos probados de las sentencia del Juzgado Nº 9 aportadas por la parte demandante , pues en los mismos se indica que concurre grupo de empresas a efectos laborales, pero no se describen las circunstancias concurrentes para llegar esa consideración, ignorando las pruebas practicadas en dichos procesos, ni circunstancias concurrentes respecto de las partes demandantes con las citadas empresas.
Por lo que no procede declarar responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, respecto de la trabajadora aquí demandante, procediendo la absolución de los codemandados HISPALEMON S.L., y D. Remigio.
A Dicha solicitud se adhirió el letrado de la parte demandante, pero solicitando devengo de salarios de tramitación, y que se realizara a fecha de efectos de la sentencia la extinción, y no a fecha de efectos del despido, al amparo del Art. 110.1.b) de la LRJS.
No procede en el presente caso la pretensión de parte demandante, pues teniendo en cuenta la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, de 5-3-19, dictada en Recurso de casación para Unificación de doctrina, interpuesto por el FOGASA, obliga a un cambio del anterior criterio mantenido por este Juzgado, en ST. de la Sala 4ª del TS de 21-7-16.
Y ello por cuanto que en la reciente sentencia se viene a decir:
El FOGASA, tiene las mismas posibilidades que las empresas, cuando estas no comparecen, de adelantar la opción por la extinción de la relación laboral en el juicio, con los efectos previstos en el Art. 110.1.a) de la LRJS, esto es, con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación, como establece el citado artículo, pues la parte demandante, al ejercer la facultad del Art. 110.1.b) de la LRJS, lo que ejercer no es la opción por extinción o indemnización, sino propia del empresario, sino una posibilidad de adelantar los efectos de la ejecución, cuando resulta imposible la readmisión, por lo que cuando comparece el FOGASA a juicio y ejercita la opción, deben aplicarse los mismos efectos derivados de la opción contemplada para la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ruth, frente a las empresas
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
