Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:675
Núm. Roj: STSJ AND 675/2020
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 155/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 935/2019, interpuesto por Ruperto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE GRANADA, en fecha 24/01/19, en Autos núm. 93/2018, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ruperto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Don Ruperto , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de educador infantil.
Segundo.- Tramitado respecto del demandante expediente de incapacidad permanente, el 29/09/2017 se emitió informe médico de síntesis en el que se indicó que el actor venía diagnosticado de cardiopatía isquémica crónica, insuficiencia aórtica, fibrilación auricular paroxística y colelitiasis.
En el mismo informe se reseñó que el demandante venía afectado por limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en ' Enfermedad coronaria de dos vasos sobre cardiopatía isquémica crónica, tratada con implante de dos stentes farmacoactivos(DA y CD). FE limite(45/50%).Insuficiencia aortica moderada-severa.
Fibrilación auricular paroxística con episodio de ictus isquémico parietal derecho con escasa repercusión neurologica' (sic).
El 04/10/2017 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.
Por resolución del INSS 07/11/2017 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de educador infantil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la corresponde prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 2.482,44 € y con efectos económicos desde el 05/09/2017.
Frente a la anterior resolución el demandante interpuso en tiempo reclamación previa que no prosperó.
Tercero.- A fecha 24/08/2017 el demandante, que había sufrido un infarto agudo de miocardio en julio de 2017 y venía pendiente de cirugía para recambio de válvula aórtica por insuficiencia aórtica moderada-severa y de cirugía por colecistitis litiásica, se encontraba estable desde el punto de vista cardiovascular y caminaba un kilómetro diario sin signos de fallo cardíaco florido. La fracción de eyección en esta fecha era de 45-50%.
El 03/10/2017 el demandante fue valorado en consulta de cirugía cardiovascular e incluido en lista de espera por insuficiencia valvular aórtica severa y cardiopatía isquémica tratada con dos stents fármaco-activos en DA y CD en junio de 2017. Al tiempo de tal consulta el demandante era independiente para las actividades de la vida diaria, mantenía funciones superiores y caminaba a diario dos kilómetros a paso normal.
El actor fue intervenido el 20/11/2017 para la práctica de colecistectomía laparoscópica, con evolución posterior favorable y alta el 21/11/2017.
Cuarto.- El 15/02/2018 el demandante se sometió a intervención quirúrgica de sustitución de válvula aórtica nativa por prótesis aórtica biológica y bypass de VS a DP, de evolución tórpida inicial pero satisfactoria posterior, con alta hospitalaria el 24/02/2018.
En revisión de 23/03/2018 presentaba fracción de eyección moderadamente deprimida (30-35%) en el contexto de fibrilación auricular persistente con respuesta ventricular rápida, situación que se mantenía en revisión de fecha 06/04/2018.
En revisiones de 20/04/2018 y 01/06/2018 el demandante se mantenía en ritmo sinusal y persistían las cifras de fracción de eyección de ventrículo izquierdo antes expuestas. El demandante venía considerado susceptible de inclusión en un grado funcional II-III.
Asistido en Servicio de Medicina Física y Rehabilitación el 25/07/2018 el demandante fue considerado paciente de riesgo alto e incluido en programa de rehabilitación cardíaca, siendo el objetivo llegar caminar 8 km diarios, a alcanzar de manera progresiva.
Anteriormente se había realizado ergometría con resultado de 2 minutos y 30 segundos de ejercicio, alcanzando el 62% de frecuencia cardíaca submáxima. La prueba se detuvo por cansancio y dolor en piernas y resultados clínicos y eléctricos negativos para isquemia, sin arritmia y capacidad funcional baja, con 4,3 METs.
A 26/09/2018 el actor no había iniciado aún el programa de rehabilitación cardíaca.
Quinto.- El 19/01/2018 fue asistido en consulta de Neurología por ictus de julio de 2017.
El resultado de la exploración realizada en la fecha ahora indicada fue el siguiente: ' Funciones superiores normales. Disminución de sensibilidad en hemicara izquierda respecto derecha. Resto parea craneales normales. Campimetría por confrontación normal. Lenguaje normal, nomina, repite y comprende bien.
Balance muscular sin debilidad, leve torpeza con mano izquierda. ROT + simétricos. Sensibilidad algésica la refiere disminuida en miembros izquierdos respecto derechos. Coordinación normal. Romberg negativo. Marcha normal'.
Se indicó control de factores de riesgo cardiovascular por atención primaria y tratamiento con anticoagulantes, así como revisión con resultados de resonancia magnética.
Realizada la resonancia el 14/05/2018, con hallazgos de infarto isquémico crónico cortico-subcortical parietooccipital derecho y lesiones inespecíficas de sustancia blanca supratentorial de probable naturaleza vascular degenerativa crónica, se consideró que el demandante no precisaba de revisones en neurología salvo nuevos incidentes.
El demandante no había padecido nuevos problemas neurológicos y presentaba como algunas secuelas de tipo sensitivo en miembros izquierdos así como en a veces sacudidas distales de miembro inferior izquierdo durante el sueño, que no fueron interpretadas como crisis.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ruperto , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante nacido el NUM000 -1957, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, por Resolución del INSS de fecha 7-11-2017 fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de educador infantil por la contingencia de enfermedad común.
2. Discrepando de dicha resolución y tras agotar la vía previa, formuló demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta.
3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado tercero al quinto en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho tercero.
4. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'sea estimada la demanda, declarándose que la valoración conjunta de la realidad funcional y patológica que presenta el trabajador le imposibilita la realización con un mínimo de continuidad, atención, profesionalidad y eficacia, las fundamentales tareas de cualquier profesión, por lo que se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado absoluta, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora, con los efectos, mejoras, complementos y revalorizaciones reglamentarias, siendo condenada la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente pensión, así como a las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan.'
SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados se interesan los siguientes: 1.A.- Revisión por adición al hecho probado segundo, de la siguiente frase que se resalata en negrita: 'Segundo.- Tramitado respecto del demandante expediente de incapacidad permanente, el 29/09/2017 se emitió informe médico de síntesis en el que se indicó que el actor venía diagnosticado de cardiopatia isquémica crónica, insuficiencia aortica, fibrilación auricular paroxística y colelitiasis.
En el mismo informe se reseñó que el demandante venía afectado por limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'Enfermedad coronaria de dos vasos sobre cardiopatia isquémica crónica, tratada con implante de dos stens farmacoactivos (DA y CD) FE limite (45/50%). Insuficiencia aortica moderada-severa.
Fibrilación auricular paroxística con episodio de idus isquémico parietal derecho con escasa repercusión neurologica' (sic).
Concluyendo que existen un menoscabo laboral actual en proceso no estabilizado clínicamente, no agotadas posibilidades terapéutico-rehabilitadoras.
El 04/10/2017 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.
Por resolución del INSS 07/11/2017 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de educador infantil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 2.482,44 € y con efectos económicos desde el 05/09/2017.
Frente a la anterior resolución el demandante interpuso en tiempo reclamación previa que no prosperó.' Basa su pretensión en las páginas del pdf 43 a 46 del archivo número 14 de autos denominado 14.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF, en concreto página 46 que consiste en informe médico de síntesis. Y se alega que la revisión propuesta se basa en conocer la evolución de su cuadro patológico y limitaciones para poder tener constancia de que reúne los requisitos legalmente establecidos para ser encuadrado en situación de incapacidad permanente absoluta.
1.B.- Efectivamente así obra en el informe médico de síntesis, lo que así debe ser estimado.
2.A.- Revisión por adición del hecho probado cuarto, con las siguientes frases que se resaltan en negrita: 'Cuarto.- El 15/02/2018 el demandante se sometió a intervención quirúrgica de sustitución de válvula aortica nativa por prótesis aortica biológica y bypass de VS a DP, de evolución tórpida inicial pero satisfactoria posterior, con alta hospitalaria el 24/02/2018.
En revisión de 23/03/2018 presentaba fracción de eyección moderadamente deprimida (30-35%) en el contexto de fibrilación auricular persistente con respuesta ventricular rápida, situación que se mantenía en revisión de fecha 06/04/2018.
En revisiones de 20/04/2018 y 01/06/2018 el demandante se mantenía en ritmo sinusal y persistían las cifras de fracción de eyección de ventrículo izquierdo antes expuestas. El demandante venía considerado susceptible de inclusión en un grado funcional //-///.
Asistido en Servicio de Medicina Física y Rehabilitación el 25/07/2018, con el siguiente Juicio Clínico principal: IAMEST julio de 2017, enfermedad de dos vasos revascularización en a DA con dos stents. CD ocluida en secuela. Insuficiencia aortica severa, intervenido feb 2018 implante de prótesis aortica biológica Edwars n° 23 y by-pass de VS a DP. VI dilatado con FE 35%. Ictus isquémico en 2017. FA paroxística. El demandante fue considerado paciente de riesgo alto e incluido en programa de rehabilitación cardíaca, siendo el objetivo llegar caminar 8 km diarios (sin correr). Llegará a esa distancia de manera progresiva (subiendo semana a semana un kilómetro la distancia). El recorrido será predominante en llano. Durante el recorrido puede descansar las veces que necesite para completar la distancia diaria que le corresponda.
Anteriormente se había realizado ergometría con resultado de 2 minutos y 30 segundos de ejercicio, alcanzando el 62% de frecuencia cardíaca submáxima. La prueba se detuvo por cansancio y dolor en piernas y resultados clínicos y eléctricos negativos para isquemia, sin arritmia y capacidad funcional baja, con 4,3 METs.
A 26/09/2018 el actor no había iniciado aún el programa de rehabilitación cardíaca.' Basa su pretensión en las páginas del pdf 66 y 67 del archivo número 20 de autos denominado 20.- prueba de Ruperto - Demanda.pdf que consiste en informe de Salud Pública de fecha 25/7/2018 de Rehabilitación cardíaca.
Se alega que la revisión propuesta se basan en los folios que se citan en cada una de ellas, teniendo carácter científico y especializado y de un indubitado valor probado, pues no sólo es necesario conocer la realidad laboral del trabajador sino la evolución de su cuadro patológico y limitaciones para poder tener constancia de que reúne los requisitos legalmente establecidos para ser encuadrado en situación de incapacidad permanente absoluta. Y que se deben fijar los hechos con amplitud para que se pueda decidir por el Tribunal ad quem, y que pongan de relieve la evolución y situación patológica del trabajador, y la justificación de su imposibilidad de realizar en este asunto cualquier tipo de trabajo.
2.B.- Dicha revisión es relevante y responde al informe médico esgrimido, por lo que debe ser estimada.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 193 v 194 de la LGSS v art. 3.1 del CC, vulneración del art. 24.1 CE., 97.2 LRJS; diversa jurisprudencia sobre Incapacidad Permanente y valoración y calificación de la incapacidad permanente.
Tras exponer los conceptos y requisitos de la incapacidad permanente, se alegaba en síntesis que se deben valorar conjuntamente todas las patologías, y que el informe médico de síntesis no se ajusta totalmente a la realidad biopsicofísica y sociofamiliar del actor en ese momento, estando en situación de grado III de su patología cardíaca, según archivo 20 pdf pgs 66 y 67.
2. Cierto es que se estaba pendiente de intervención quirúrgica cuando es explorado el actor por el facultativo evaluador, la que se llevó a cabo el 15-02-2018 sustituyéndole la válvula aórtica por prótesis aórtica biológica, y cuyos datos obraban en el historial médico del actor, para lo que podía acceder el INSS a la fecha del acto del Juicio Oral.
3. La situación clínica del actor era previsiblemente definitiva, como lo denota que tanto antes como después de aquella intervención, el dato objetivo de la fracción de eyección (FE), estaba por debajo del 50%, en concreto en el informe de fecha 25-07-2018 se fija en un 35%, y se alude a que existía un riesgo alto debido a una insuficiencia aortica severa, tratándose de conseguir en la rehabilitación cardíaca que se pueda llegar a andar en terreno llano ocho kilómetros. Siendo su capacidad funcional baja (4.5 Mets).
Lo que es corroborado por el propio hecho probado cuarto, cuando dice que tras dos minutos y treinta segundos de ejercicio, se tuvo que detener la prueba de esfuerzo por cansancio y dolor en las piernas.
Los razonamientos expuestos determinan que no existe capacidad laboral funcional para ninguna actividad laboral por liviana o sedentaria que fuese, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 de los de Granada en fecha 24/01/2019, en Autos nº 68/2018, seguidos a instancia de Ruperto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando al recurrente en el grado absoluto de incapacidad permanente por enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por la presente resolución, y al abono de una prestación consistente en el 100% de su base reguladora, con los efectos reglamentarios y económicos que legalmente procedan.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0935.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0935.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
