Sentencia SOCIAL Nº 155/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100180

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:420

Núm. Roj: STSJ CLM 420/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00155/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000307
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001753 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1753/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/20
En el Recurso de Suplicación número 1753/18, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en los autos
número 100/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Alfredo .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 783,87 euros con efectos económicos desde el 03.11.2016, sin perjuicio de las deducciones que legalmente correspondan, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alfredo nacido el NUM000 .1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual operario de embotelladora.



SEGUNDO.- Con fecha 04.01.2016 es dada de baja médica por contingencia común.



TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 04.11.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1.- T. adaptativo ansioso-depresivo reactivo a patología orgánica. 2) STC izquierdo y 5º dedo en resorte IQ en enero 2014. 3) Epilepsia.

Limitaciones orgánicas y funcionales. T. adaptativo reactivo a patología orgánica sin medicación. Disestesias en mano izquierda con movilidad conservada. DM de 15 kg y funcional. Crisis epilépticas.



CUARTO.- Formulada Reclamación Previa contra dicha Resolución la misma fue desestimada.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 783,87 euros.

SÉPTIMO.- Las tareas habituales de la categoría y el puesto que ocupaba el demandante consistían en -Situarse al final de una línea de producción, donde por una cinta transportadora salen las botellas al almacén, llenas, etiquetadas y terminadas listas para su comercialización.

-Dichas botellas terminan en una mesa de salida, donde el operario las retira y las mete en cajas y otro operario coge las cajas y las coloca en el palet una a una (normalmente a 5 alturas de palet).

El trabajador realiza cualquiera de las dos tareas o bien retirar las botellas de la mesa de salida y meterlas en las cajas, o bien colocar las cajas llenas de botellas en los palets.

En el desarrollo de estas tareas no se utiliza maquinaria encontrándose al final de una línea de producción debiendo seguir el mismo ritmo de trabajo que el resto del equipo por no afectar a la operatividad y productividad del resto de la planta de producción.

Respecto al peso de los utensilios, cuando realiza tareas consistentes en meter botellas en las cajas, cada botella pesa aproximadamente 2 kilos, la velocidad de la línea era de 3.000 botellas/hora.

Cuando realiza tareas relativas a colocar las cajas en el palet, la caja era de 6 botellas siendo el peso de la caja de 12 kilos aproximadamente, siendo el movimiento de cajas de 500 cajas /hora.

OCTAVO.- El demandante ha estado dado de alta en la empresa Ebesa Bebidas Vinos y Derivados S.A.L, desde el 06.06.2011 hasta el 06.02.2017.

A partir del 07.02.2017 percibe prestación por desempleo.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-4-18 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada declaraba al demandante en situación de invalidez permanente total.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica: A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el proceso de IT se inició el 1-4-16 en lugar del 4-1-16, y añadir información sobre el momento en que se produjo el alta y que no se registraron nuevos procesos de IT.

Debemos rechazar tal intento por su completa inutilidad. Es cierto que la sentencia contiene en este punto un evidente error material, cuya rectificación, aun debiendo encauzarse por el trámite de la aclaración de sentencia, nosotros solemos admitir en el seno de la suplicación. Ahora bien, ello no es posible si como es el caso se quiere incorporar datos nuevos que exigen la consideración de otros documentos, máxime si la única valoración necesaria para la decisión del caso, nada tiene que ver con las bajas previas, y la dicción literal de la resolución combatida se refiere a la producción de una baja, sin prejuzgar ni referirse a su duración o a la existencia de otras posteriores.

B.- En el segundo se quiere añadir un nuevo ordinal a la sentencia recurrida, con objeto de hacer constar que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no se encuentran agotadas.

También debemos rechazar esta pretensión, en cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, que además ni siquiera se designan, en cuanto el motivo se refiere a 'los diferentes informes médicos obrantes en Autos, y del propio Informe de Valoración Médica del INSS'.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 193.1 de la vigente LGSS en relación al art. art.194.1 b) y 4 del mismo texto normativo, por entender en lo sustancial, que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo a patología orgánica, STC izquierdo y 5º dedo en resorte IQ en enero 2014, y epilepsia de probable origen frontal y de causa criptogénica.

El mayor problema del cuadro descrito no es tanto las disestesias padecidas en la mano izquierda, que presenta una movilidad conservada con escasa incidencia en la profesión del interesado como operario de embotelladora. Sino más bien el trastorno ansioso depresivo reactivo a los problemas de trabajo causados por sus dolencias, pero sobre todo y muy principalmente la epilepsia, que presenta crisis convulsivas de difícil control y requiere de tratamiento para evitarlas. Por causa de tal medicación el paciente padece una alteración cognitiva importante que le dificulta e impide la realización de trabajos de tipo intelectual o que requieran concentración (déficit cognitivo moderado que afecta a la velocidad de procesamiento, span atencional, memoria operativa, memoria verbal -proceso de codificación, curva de aprendizaje plana y recuperación-, fluidez verbal fonológica y semántica, capacidad visoconstructiva compleja, denominación de objetos, funciones ejecutivas y funciones promotoras. Estos déficits están relacionados con regiones subcorticales, frontales dorsolaterales bilaterales, fronto-parietales bilaterales y fronto-temporales de mayor predominio izquierdo secundaria a la Epilepsia y a la farmacología).

De lo anterior se deriva la existencia de contraindicación para la realización de trabajos que impliquen riesgo de accidentabilidad o bien exijan atención y control de gestos, siendo este último caso el del interesado, que como operario de embotelladora se sitúa al final de una cinta transportadora de la que salen las botellas al almacén, llenas y etiquetadas a una mesa de salida, donde el operario las retira y las mete en cajas y otro operario coge las cajas y las coloca en el palet una a una, pudiendo realizar una u otra labor, pero con sumisión a un ritmo constante ya que la velocidad de la línea es de 3.000 botellas/hora, y el movimiento de cajas de 500 cajas /hora. Ello significa que el interesado deba aplicar una atención constante para no cometer errores que repercuten en la cadena y en el trabajo del resto de compañeros, con el grado de estrés que ello supone.

Los anteriores datos objetivos no quedan desvirtuados por el motivo que ahora resolvemos. En cuanto a la afirmación de que no ha quedado acreditado que el trabajo del demandante requiera de concentración e implique estrés, lo cierto es que tales factores se derivan de la misma dinámica y objetiva de las tareas descritas. Y en cuanto a que fuera posible la reubicación en otro puesto de trabajo dentro de la empresa, o incluso el cambio a otra empresa distinta, no existe el más leve indicio de que la categoría del interesado como operario de embotelladora tenga un contenido más amplio y/o distinto que el ya descrito, de manera que no se puede sugerir un cambio de puesto, y aún menos de empresa, posibilidad inexigible en el ámbito de la valoración de la incapacidad permanente.

En definitiva, al reconocer el grado de invalidez permanente total la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada el 25-4-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Alfredo contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1753 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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