Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 155/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022100131
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:238
Núm. Roj: STSJ PV 238:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2355/2021
NIG PV 48.04.4-19/007290
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0007290
SENTENCIA N.º: 155/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PA CONSULTING GROUP S DE R.L. DE C.V., PA CONSULTING HOLDINGS LIMITED, PA CONSULTING SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y PA CONSULTING SERVICES LIMITED contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 13 de abril de 2021, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Hipolito frente a PA CONSULTING GROUP S DE R.L. DE C.V., PA CONSULTING HOLDINGS LIMITED, PA CONSULTING SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y PA CONSULTING SERVICES LIMITED.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:
PRIMERO.- Con fecha 17-03-21 se ha dictado en las presentes actuaciones auto contra la que no cabe la interposición de ningún recurso.
SEGUNDO.- PA CONSULTING HOLDINGS LIMITED, PA CONSULTING SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, PA CONSULTING SERVICES LIMITED y PA CONSULTING GROUP S DE R.L. DE C.V., parte Ejecutado(a), Ejecutado (a), Ejecutado(a) y Ejecutado(a) con fecha 07 /04 /21 ha anunciado recurso de suplicación contra la indicada resolución.
SEGUNDO.-El referido auto dispuso lo siguiente:
Se tiene por no anunciado el recurso de suplicación mencionado en el antecedente segundo de esta resolución.
Se declara FIRME el auto de fecha 17 /03/202, que se mantiene en todos sus términos.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.
Interponen recurso las demandadas PA CONSULTING SERVICES LIMITED, PA CONSULTING SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, PA CONSULTING HOLDINGS LIMITED y PA CONSULTING GROUP S DE RL DE CV, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 17 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2021, que despacha ejecución provisionalcontras las mercantiles condenadas, y las requiere para que de inmediato procedan a: a)abonar al demandante la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido de 4 de julio de 2019, sin recibir compensación alguna por su parte durante la tramitación del recurso de suplicación; b) mantener a ejecutante en alta en la SS con abono de las cotizaciones durante la tramitación del recurso; c) cesar en la vulneración del derecho a la intimidad y de la garantía de indefensión; d) retirar cualquier manifestación y/o documento publicado o entregado a terceros que tenga su origen o causa en la 'investigación prospectiva de 30.000 correos electrónicos sin garantía del derecho a la intimidad del actor sancionado por el artículo 18 CE '.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque el auto y se declare que no procede despachar la ejecución provisional de la sentencia.
La parte actora/ejecutante ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por las recurrentes la infracción de los artículos 297 apartados uno y dos y 298 LRJS, 24 y 120 CE, al exceder el auto recurrido los límites de la ejecución provisional; alegando que el auto se ha extralimitado al analizar el nuevo despido realizado 'ad cautelam' el 12 de noviembre de 2020, (que se está tramitando ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao), y calificarlo de fraudulento; que el alcance de la ejecución provisional es limitado, y el Juez únicamente puede pronunciarse sobre si ha lugar o no a la reanudación de los servicios, y si el nuevo despido impedía despachar ejecución o no;que el auto se ha extralimitado al condenar a las empresas a retirar cualquier manifestación o documento publicado o entregado a terceros que tenga su origen o causa en la investigación prospectiva de 30.000 correos electrónicos sin garantía del derecho a la intimidad del actor sancionado por el artículo 18.1 CE, puesto que se trata de cuestiones que no fueron recogidas en la sentencia; que no se revisaron correos privados del Sr. Hipolito, ni 30.000 correos, sino un porcentaje reducido del total de los correos profesionales revisados; que los correos fueron puestos exclusivamente a disposición de la CNMV; que la decisión judicial ha obligado a la CNMV a tomar medidas adicionales de investigación en relación con el Sr. Hipolito antes de sancionarle; y que el auto se extralimita al eximir al Sr. Hipolito de la prestación de servicios, puesto que dicha opción corresponde al empresario, - artículos 291 y 297 LRJS-, aunque, como se indica en la nueva carta de despido, la prestación de servicios para la sucursal es imposible, al haber cesado.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por las recurrentes la infracción de los artículos 297 y 301 LRJS, así como la jurisprudencia interpretativa del concepto y efectos del denominado despido 'ad cautelam'recogida en las STS de 16 de enero de 2009, (recurso 88/2008), y dos diciembre de 2014, (recurso 505/2012); alegando que al haber sido despedido el Sr. Hipolito en fecha 12 de noviembre de 2020 cualquier petición de ejecución provisional quedaría neutralizada; que dicho despido cautelar tiene plena eficacia extintiva, e implica la imposibilidad de despachar la ejecución; y que será en el procedimiento de despido donde se deberá determinar la calificación que merece el despido 'ad cautelam' del Sr. Hipolito.
La parte ejecutante impugnó el recurso, alegando que no se ha invocado la letra a) del artículo 191 LRJS, ni se ha interesado la nulidad de las actuaciones, por lo que el recurso debe ser inadmitido; que la interpretación de la normativa o de la jurisprudencia que ha realizado el juzgador no es susceptible de recurso de suplicación, ( STSJ de Castilla La Mancha, nº 1640/2020 de seis de noviembre); que el segundo despido no puede impedir la ejecución provisional de la sentencia correspondiente al primer despido, ( STSJ de Galicia, de 29 de marzo de 2021, recurso 38/21); que el juzgador no se ha extralimitado al dictar el auto de ejecución provisional; y que el segundo despido del trabajador es claramente fraudulento.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
El recurso debe ser desestimado íntegramente, por los motivos siguientes:
A.- Adelantamos, en este momento, que el hecho de que la parte recurrente articule dos motivos de censura jurídica, (por la vía del artículo 193 c LRJS), y no de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento, ( artículo 193 a LRJS), no impide que esta Sala deba entrar a examinar la infracción normativa invocada en el recurso.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.
En nuestro caso, es cierto que las normas invocadas son de naturaleza procesal, y que se dice haber sufrido indefensión, con invocación expresa del artículo 24 CE, por lo que la vía correcta de articulación del recurso habría sido la de la letra a) del artículo 193. No obstante, el contenido del recurso es lo suficientemente claro, y también su pretensión y la cita normativa, por lo que, prescindiendo de formalidades, esta Sala debe entrar a su examen y resolución, en la línea que exige nuestro Tribunal Constitucional, - artículo 5 LOPJ-.
B.- Como antecedente ineluctable, debemos recoger el contenido de nuestro auto dictado el 22 de junio de 2021 en el recurso 893/21, en el que estimamos el recurso de queja de las empresas, y dijimos lo siguiente:
' A la vista del contenido de las resoluciones dictadas por el Juzgado en ejecución provisional, existen, 'prima facie', y sin prejuzgar en modo alguno el asunto, una serie de decisiones judiciales que podrían estar desbordando el ámbito de la ejecución provisional. Dicho ámbito viene dado, obviamente, por el contenido del fallo de la sentencia que se está ejecutando provisionalmente, y por las facultades que el legislador otorga al juez a quo en ejecución provisional. Pues bien, el debate acerca del segundo despido notificado al ejecutante el 12 de noviembre de 2020, así como el requerimiento a las ejecutadas para retirar cualquier manifestación o documento que tenga su origen en la 'investigación prospectiva', son pronunciamientos que no constan expresamente en el fallo de la sentencia objeto de ejecución provisional. Siendo así, estos debates, con independencia de la decisión final que pueda adoptar esta Sala, merecen el acceso al recurso de suplicación, en el seno del cual se dará cumplida respuesta a estas cuestiones.'
Partiendo, por consiguiente, del contenido de nuestro Auto de fecha 22 de junio de 2021, el presente recurso de suplicación está constreñido al examen de dos cuestiones concretas, en las que, 'prima facie', detectamos una posible exceso en los límites de la ejecución provisional, que son: a) las afirmaciones acerca del despido notificado al ejecutante el 12 de noviembre de 2020; y b) el requerimiento a las ejecutadas para retirar cualquier manifestación o documento que tenga su origen en la 'investigación prospectiva'.El recurso que examinamos ha de limitarse a dilucidar si estas dos cuestiones han desbordado materialmente el marco de la ejecución provisional.
C.- Abundando en el alcance de este recurso, y en las cuestiones que esta Sala debe examinar, procede recordar la normativa acerca de la recurribilidad de las resoluciones dictadas en ejecución provisional:
Artículo 191.4 LRJS:
Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
Artículo 304 LRJS:
3. Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos
Como se desprende de las normas transcritas, únicamente son objeto de recurso las resoluciones dictadas en ejecución provisional que excedan los límites de la ejecución provisional. El resto de las resoluciones no tienen acceso al recurso de suplicación. Tampoco la resolución que abre la ejecución provisional.
Como afirma la STS, Sala cuarta, de 26 de julio de 1993, recurso 2108/1991:
'Las decisiones sobre ejecución provisional no son puntos sustanciales no decididos en la sentencia que provisionalmente se ejecuta, como sostiene ahora la parte recurrida que, sin embargo, no invocó en el recurso de suplicación ni el artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 ni el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ...
El artículo 302 de la nueva Ley -al igual que el artículo 228.2 de la Ley de 13 de junio de 1.980 - excluye de la posibilidad de recurrir en suplicación o en casación las decisiones del juzgador de instancia que acuerdan la ejecución provisional, como lo ha venido declarando reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de octubre de 1.989 , 30 de enero , 9 de abril , 14 y 24 de diciembre de 1.990 , 3 de junio y 23 de julio de 1.991 y 9 de abril de 1.992 ) y esta regla es aplicable a la decisión principal que abre esta modalidad de la ejecución como tanto a los actos posteriores que la instrumentan.'
Por tanto, no es posible entablar en esta suplicación un debate ilimitado, sino que ha de estar constreñido a las dos cuestiones que hemos descrito en el apartado anterior: a) las afirmaciones acerca del despido notificado al ejecutante el 12 de noviembre de 2020; y b) el requerimiento a las ejecutadas para retirar cualquier manifestación o documento que tenga su origen en la 'investigación prospectiva'.
La propia parte recurrente, en su escrito de recurso, es consciente de esta limitación del recurso, puesto que afirma expresamente que ' el alcance de la ejecución provisional es limitado, y el Juez únicamente puede pronunciarse sobre si ha lugar o no a la reanudación de los servicios, y si el nuevo despido impedía despachar ejecución o no'.En efecto, la cuestión de si procede o no la reanudación de los servicios por parte del trabajador queda dentro de los límites de la ejecución provisional, sin acceso al recurso, por lo que huelga la batería de argumentos que contiene el recurso sobre este extremo. Lo mismo ocurre con la decisión acerca de si el nuevo despido impide o no el despacho de ejecución, que es una decisión material que al juzgador compete dentro de la ejecución provisional, y que tampoco tiene acceso al recurso.
Transcribimos a continuación los razonamientos que esgrime la STSJ de Castilla La Mancha, nº 1640/2020, recurso 1483/2019, invocada por la parte impugnante, y que resume doctrina del TC y jurisprudencia sobre esta materia:
'Sobre la interpretación de tales preceptos, la doctrina del Tribunal Constitucional [sentencia núm. 191/2000 de 13 de julio (Pleno), F.J. 8] viene a señalar que: 'el derecho a la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 CE , «sino un derecho establecido por la legislación ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los órganos judiciales» ( STC 80/1990, de 26 de abril , F. 2, y, en igual sentido, las SSTC 234/1992 , F. 2 , 104/1994 , F. 3 , 105/1997 , F. 2, y ATC 9/1999, de 20 de enero , F. 3), correspondiendo a este Tribunal la revisión de esta decisión únicamente cuando pueda calificarse de incongruente, arbitraria o irrazonable ( STC 87/1996 y ATC 9/1999 )'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 611/2016 de 5 de julio, rec. 177/2015 ; núm. 984/2018, de 28 de noviembre, rec. 2155/2016 y núm. 559/2019 de 10 de julio, rec. 3971/2016 ), tras señalar la naturaleza y alcance de la ejecución provisional de las sentencias (nos remitimos, por su extensión, a la primeramente citada) ya ha señalado con reiteración que 'La regla general es, por tanto, que contra las resoluciones que se dicten por el juez o tribunal en ejecución provisional únicamente procede recurso de reposición. Cabe recurso de suplicación o, en su caso, casación, cuando se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional, o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social' (última citada).
En el presente caso, es claro que no nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados en las citadas normas, pero tampoco ante una eventual situación de efectiva indefensión que deje inerme al recurrente frente a un eventual incumplimiento del trabajador, por mucho que se invoque indebidamente, para sortear el obstáculo legal, una infracción de normas esenciales del procedimiento, cuando en realidad se pretende una censura jurídica ordinaria de la decisión judicial.
En ese sentido, el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001 ; f.j. 4º).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para, decretar la nulidad de las actuaciones judiciales, no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
Así, en el presente caso, tal como se expresa en las resoluciones judiciales impugnadas, lo que se ha producido es que cada una de las partes, trabajador y empresario, se imputan un mal cumplimiento de lo determinado en la sentencia de despido; pues mientras que la empresa aduce que el trabajador no se reincorpora, pese a los requerimientos en tal sentido, por estar realizando una actividad laboral por cuenta propia; el trabajador alega que la readmisión no se ha producido de modo regular, con respeto de las condiciones que regían con anterioridad. De este modo, lo que existe son dos procesos de ejecución provisional, cada uno instado por una parte, habiéndose resuelto por el Juzgado dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas de manera conjunta en el incidente de readmisión irregular instado por el trabajador. Tal decisión podrá ser o no acertada jurídicamente, pero no es susceptible de recurso de suplicación, por las razones expuestas.
En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la resolución de instancia.'
Pese a la existencia de pronunciamientos de otros TSJ, (verbigracia, (Galicia, sentencia de 29 de marzo de 2021, recurso 38/21 o Andalucía, Sevilla, 10 de mayo de 2017, recurso 1909/2016), con debates similares; considera esta Sala que la decisión acerca de si el nuevo despido impide o no el despacho de ejecución es una decisión material que al juzgador a quocompete dentro de los límites de la ejecución provisional, y que no tiene acceso al recurso de suplicación. A meros efectos dialécticos, añadiremos que la decisión que alcanzó el juzgador al respecto es plenamente respetuosa con la doctrina del TC en este materia, ( SSTC 20 de enero de 2003, RA 3756/99, 191/2000 de 13 de julio, 104/94 de 11 de abril y 234/92 de 14 de diciembre).
D.- Centrémonos pues, en los presuntos excesos materiales objeto de este recurso. Comenzando por las afirmaciones acerca del despido notificado al ejecutante el 12 de noviembre de 2020,no consideramos que por parte del juzgador se haya producido un desbordamiento de la materia propia de su ejecución provisional.
Es determinante tener presente, como enfatiza la parte impugnante, que el auto de 18 de enero de 2021, en su fundamento de derecho cuarto, (folio 80), deja claro que las afirmaciones que realiza acerca del carácter fraudulento del despido lo son ' siempre a efectos de la presente pieza de ejecución provisional'.Por consiguiente, el juzgador es muy consciente, (y por ello lo deja claro), de que no puede efectuar ninguna calificación acerca de un procedimiento de despido que está 'sub iudice',por lo que se limita a valorar la trascendencia que dicho despido puede llegar a tener en su ejecución provisional, rechazándola y mandando despachar la ejecución. Siendo así, no existe ninguna extralimitación material en la ejecución provisional, dado que las valoraciones y los razonamientos acerca del segundo despido están limitados a la presente ejecución provisional, y la parte dispositiva del auto recurrido no contiene ninguna referencia a dicho despido, ni le pueda afectar en modo alguno, puesto que su exámen compete a otro órgano jurisdiccional.
E.- Por lo que respecta a l requerimiento a las ejecutadas para retirar cualquier manifestación o documento que tenga su origen en la 'investigación prospectiva'.Pese a que este pronunciamiento concreto no se encontraba expresamente contemplado en el título ejecutado provisionalmente, lo cierto es que, como explica el auto de 17 de marzo de 2021, (folio 129), se trata de un requerimiento acorde con el pronunciamiento de condena al cese inmediato en la vulneración del derecho a la intimidad del actor.Nos hallamos, pues, ante un requerimiento plenamente coherente con el fallo de la sentencia que se está ejecutando provisionalmente, y que pretende la plena satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador, que podrían verse lesionados si no se retiran los documentos obtenidos con vulneración de su derecho a la intimidad, ( artículo 18 CE). Siendo así, no puede hablarse de un exceso en la ejecución provisional.
Hay que tener presente el carácter tuitivoque tiene la ejecución provisional, acorde con el cual debemos aceptar aquellos pronunciamientos judiciales tendentes a dar plena satisfacción al pronunciamiento de condena, aunque sea de manera provisional.
Como afirman las SSTC 191/2000, de 13 de julio, FJ 7 , y 266/2000, de 13 de noviembre , FJ 4,al igual que en las SSTC 234/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 , y 104/1994, de 11 de abril , FJ 3: 'los preceptos que establecen la posibilidad de la ejecución provisional presentan una finalidad tuitiva, pues tienen por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria, siendo esta finalidad legítima, en cuanto forma parte de la amplia tutela material que el Ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador'.
La decisión de esta Sala debe ser la más favorable a la tutela judicial efectiva del trabajador, que es el principio orientador que debe regir nuestra decisión, ( artículo 5 LOPJ); y que conduce a afirmar que el requerimiento que contiene el auto recurrido no es una extralimitación, sino una medida conectada con el derecho fundamental a la intimidad del trabajador y con el cese inmediato de su vulneración que se ordenó en la sentencia.
Recordemos lo afirmado por el TCSala 1ª,S27-10-1994,nº 292/1994,rec. 3039/1993,BOE 285/1994, de 29 noviembre 1994.Pte: Gimeno Sendra, Vicente:
1) Tratándose de un derecho de naturaleza prestacional, el de tutela judicial efectiva -aquí en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias- es de configuración legal, por lo que el legislador puede establecer límites a su pleno acceso, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( STC 4/88 ), y se apliquen judicialmente conforme a la interpretación más favorable al derecho a la tutela ( STC 33/87 ); de modo que corresponde a este Tribunal, en esta vía de amparo, comprobar que la decisión de inejecución se ha basado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela ( SSTC 33/87 y 92/88 ).
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido; con imposición de costas a las empresas recurrentes, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por PA CONSULTING SERVICES LIMITED, PA CONSULTING SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, PA CONSULTING HOLDINGS LIMITED y PA CONSULTING GROUP S DE RL DE CV, y confirmamos el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 17 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2021, que despacha ejecución provisional; con imposición de costas a las empresas recurrentes, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2355-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2355-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
