Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 1550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8603/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1550/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102101
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026935
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1550/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 19 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2005 y siendo recurrido/a Fabrigas, S.L., Imisa de Mantenimiento y Montaje, S.A,, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por la mercantil IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S..A. frene a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FABRIGAS, S.L. y Jose Pedro en impugnación de la Resolución del INSS que fijo RECARGO POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Jose Pedro , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , vino prestando sus servicios a la empresa IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A, (sucesora de GESTIÓN TÉCNICA Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L.) dedicada a la actividad de mantenimiento Industrial, siendo su profesión habitual la de ELECTRO-MECÁNICO, Oficial 1º, sufriendo accidente de trabajo en fecha 15-04-03 cuando realizaba las funciones de su trabajo habitual en el centro de trabajo de la empresa FABRIGAS, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de calderas para uso doméstico; hecho de conformidad por las partes.
SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió amputación a nivel F2 de dedo meñique de la mano izquierda, siendo alta médica el 13-07-2003.
TERCERO.- 1) El accidente ocurrió el día 15-04-03, cuando el trabajador D. Jose Pedro , estaba trabajando en el mantenimiento de una maquina de Prensa en el centro de trabajo de la empresa FABRIGAS, S.L. C/ Manganés 2 de Castellbisbal; parte de accidente de trabajo folio 120 y conforme al informe de la Inspección folio 427 y siguientes.
2) Que la empresa FABRIGAS, S.A. había contratado los trabajos de mantenimiento de sus equipos de trabajo a GESTIÓ TÉCNICA Y MANTENIMENTS INTEGRALS, S.L., empresa en la que prestaba sus servicios el trabajador accidentado conforme al informe de la Inspección folio 427 y siguientes.
3) En el momento del accidente el trabajador accidentado estaba realizando las operaciones de mantenimiento de la presa de la sección de chapas (equipo marca MOSSINI nº 529/97, con marcaje CE), El operario sufrió un atrapamiento en el dedo meñique de la mano izquierda con uno de los pivotes que sujetan las matriz de la prensa. Estos pivotes son accionados por medio de cilindros hidráulicos y su misión es la de sujetar la matriz a la bancada de la máquina. Puede efectuar movimientos de translación (elevación y bajada) rotación (giro de la pestaña de sujeción). El atrapamiento se produjo cuando los cilindros se hallaban en movimiento descendente hacia su hueco de alojamiento (por ejecución del ciclo automático), produciéndose aquel entre la pestaña y la parte fija de la bancada. El operario tenia en ese momento la mano apoyada en la bancada y un movimiento de su cuero (quizá para alcanzar algún objeto con la otra mano) puso aquella en la zona de riego por efecto del deslizamiento sobre la bancada. En ese momento se estaban efectuando comprobaciones del funcionamiento de los fijadores. La ejecución de la orden de movimiento se realizaba desde la consola de la prensa, la cual se hallaba fuera del alcance de su operario. En igual situación se encontraba el paro de emergencia del equipo. Durante la operación de mantenimiento el trabajador se hallaba sólo, conforme al informe de al Inspección folio 427 y siguientes.
4) Que la empresa dispone con Evaluación de Riegos Laborales y la Planificación de Acción Preventiva. Se acreditó la acción formativa e informativa en materia de SSL a favor del trabajador afectado. Se acredito la existencia de un procedimiento genérico de seguridad para la operación con máquinas y herramientas, el mismo sin embargo no contempla medida alguna de seguridad para el caso concreto; ello de acuerdo con el informe de la Inspección folio 427 y siguientes.
5) Que conforme lo actuado en el acto de juicio se acredita que el mantenimiento de esta maquina no era un trabajo habitual del actor que conforme confiesa la empresa actora es electricista (no mecánico), que desde el año 2000 no había vuelto a hacer tareas de mantenimiento de la misma.
6) El testigo de la empresa FABRIGAS, dice que en la máquina no estaba el trabajador que siempre la llevaba porque estaba de vacaciones; los trabajadores de empresas externas tienen en su despacho unas fichas de cada máquina que pueden consultar; no sabe si alguna vez el trabajador había reparado un cilindro y si normalmente están dos operarios en la reparación; el horario habitual del trabajador era de 6 a 18 horas según este testigo y el accidente ocurrió a las 17,30 horas, historia clínica de Urgencias documento 10 del trabajador.
7) Consta al documento 19 del actor reunió posterior al accidente en el que si se establece que para la reparación-manipulación de la máquina donde haya riesgo para el trabajador y el no pueda accionar el paro de emergencia u otros mandos, se realizaran los trabajos estando un freisajador informado y formado sobre el funcionamiento de la máquina en el cuadro de mandos de emergencia.
CUARTO.- Que como consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo en fecha 01-02-2005 al centro de trabajo de la empresa FABRIGAS, S.A. para determinar las causas del accidente de trabajo de fecha 15-04-2003 sufrido por Jose Pedro y comparecencia en la Inspección el día 25 de Febrero de 2005 con el representante de la empresa el asesor laboral y entrega de documentación al folio 430, por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboro informe, en base al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número 01295-05 que impone a la empresa Sanciones Administrativas y que por Resolución de fecha 22 de Julio de 2005 fue confirmada por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, no consta si es firme; conforme expediente administrativo.
QUINTO.- Que entró en fecha 04-04-2005 en el INSS escrito procedente de la Inspección de Trabajo, incoándose expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, una vez hechas las alegaciones por las partes implicadas se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 03.05-2005, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el 15-04-03; así mismo, se declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A, que es la sucesora legal y a todos los efectos de GESTIÓN TÉCNICA Y MANTENIMENTS INTEGRALS, S.L., conforme expediente administrativo.
SEXTO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA por la empresa en fecha 14-05-2005 en la que se impugna la resolución dictada constando Resolución expresa del INSS de fecha 04-08-2005 desestima la misma; conforme expediente administrativo.
SÉPTIMO.- Que al trabajador accidentado va ha ser declarado afecto a Lesiones Permanentes no Invalidantes al documento 17 del trabajador Resolución del INSS de fecha 08-01.2004; habiéndose reincorporado a su trabajo el 13-07-2003.
OCTAVO.- Que por la empresa actora se solicita, en su demanda, se declare la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad: Por el trabajador Jose Pedro , cuya demanda se ha acumulado a los presentes Autos, solicita se condena solidariamente a todos los codemandados ha abonarle un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan como causa el accidente de trabajo sufrido el 15-04-2003. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Jose Pedro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, interpone el trabajador demandado, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de que se suprima la expresión "cuando realizaba las funciones de su trabajo habitual" y se sustituya por el tenor: "cuando reparaba una máquina que no era de su especialidad siendo su jornada habitual de 12 horas diarias de 6 a 18 horas". Se ampara para ello la recurrente en el contenido del hecho sexto, y del fundamento jurídico tercero de la sentencia que recoge como probado que el actor realizaba una jornada de 18 horas así como que la máquina donde se produjo el accidente no es la propia de su especialidad.
En segundo lugar pretende la recurrente que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia de instancia solicitando la siguiente redacción: "que a consecuencia de dicho accidente sufrió amputación segunda y tercera falange dedo meñique de la mano izquierda y cicatriz hipestésica; siendo alta el 13-7-2003". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 88 (resolución del INSS de fecha 8-1-2004 en base al dictamen emitido por el CRAM).
En tercer lugar pretende la modificación del hecho probado tercero, apartado cuarto al que propone la siguiente redacción alternativa: "Que la empresa Gestió Técnica y Manteniments Integrals, S.L., dispone con Evaluación de Riesgos Laborales y la Planificación de Acción Preventiva. No consta acreditada la acción formativa e informativa en materia de SSL a favor del trabajador afectado. Se acreditó la existencia de un procedimiento genérico de seguridad para la operación con máquinas y herramientas, el mismo sin embargo no contempla medida alguna de seguridad para el caso concreto; ello de acuerdo con el Informe de la Inspección folio 427 y siguientes". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 207 a 296, de donde se desprende que no existió formación e información del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, por no existir.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC . Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto
de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
Respecto de la primera pretensión, no se ampara la recurrente en documento o pericia hábil a efectos de instar la modificación, puesto que se basa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Pero es que a mayor abundamiento, el hecho de hacer constar en el relato fáctico que el trabajador reparaba una máquina que no era de su especialidad, ya aparece recogido expresamente en el hecho probado tercero, apartado quinto, que señala: "el mantenimiento de esta máquina no era un trabajo habitual del actor que conforme confiesa la empresa actora es electricista (no mecánico), que desde el año 2000, no había vuelto a hacer tareas de mantenimiento de la misma". Y otro tanto respecto del horario, puesto que el mismo aparece en el hecho probado tercero apartado sexto: "el horario habitual del trabajador era de 6 a 18 horas según este testigo". Por tanto, la modificación propuesta resulta intrascendente a efectos de aclarar los términos del debate.
Respecto de la segunda pretensión, resulta igualmente intrascendente especificar más las lesiones que sufrió el trabajador, puesto que el juzgador ya hizo constar en el relato fáctico que "a consecuencia de dicho accidente sufrió amputación a nivel de F2 de dedo meñique de la mano izquierda; siendo alta el 13-7-2003". La redacción propuesta ("amputación de segunda y tercera falange del dedo meñique" así como la "cicatriz hiperestésica"), resulta totalmente intrascendente tanto a efectos de aclarar las consecuencias del accidente como a efectos de modificar el fallo de la sentencia.
Respecto a la tercera pretensión, no puede admitirse que el trabajador no recibiera la formación e información en materia de prevención de riesgos propuesta porque conforme al informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos y foliado con los números 427 y siguientes, que además de estar dotado de presunción de certeza, fue correctamente valorado por el juzgador de instancia, se desprende que sí se acreditó la acción formativa e informativa en materia de SSL a favor del trabajador afectado, y también se acreditó la existencia de un procedimiento genérico de seguridad para la operación con máquinas y herramientas, si bien el mismo no contemplaba medida alguna de seguridad para el caso concreto (hecho probado tercero, apartado cuarto).
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 14.1.2.3., 15.1 .d) y g) de la LPRL. Los artículos 2.3.1., 3.2. y 3.4 del RD 121571997 . Los artículos 89, 90, y 91 de la Orden de 3-9-1971 . Los artículos 19 y 41 del RD 1495/1986 y el artículo 123.1 de la LGSS en relación con reiterada doctrina judicial al respecto. Así, habría quedado probado que el trabajador tenía una jornada de 12 horas diarias; que no había recibido formación ni información
alguna en materia de prevención de riesgos; que fue destinado por la empresa a reparar una máquina que no era de su especialidad; que fue destinado el sólo a sabiendas que el número mínimo de trabajadores para este tipo de máquina y reparación es de dos; que la máquina no disponía del dispositivo de parada de seguridad fuera del alcance del trabajador; y que como consecuencia de ello el trabajador sufrió la amputación de la segunda y tercera falange del dedo meñique de la mano izquierda. Incumplimientos todos ellos que acreditan la gravedad de la falta cometida por el empresario y que debieran comportar un recargo de prestaciones en el porcentaje del 40% y no del 30% como ha declarado el juzgador de instancia.
El motivo no puede prosperar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia han ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 de la LGSS delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Pero ello no impide, en el caso de autos, que el recargo del 30 % sobre la prestación haya sido efectuado de manera correcta. Según el artículo 123.1 de la LGSS , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo "según la gravedad de la falta". Siendo ello así, el artículo 123.1 de la LGSS vincula la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, no en función de la gravedad de la sanción impuesta, sino en función de la gravedad de la falta cometida, esto es, de la infracción, habiéndose cometido en el presente litigio una única infracción de carácter grave como consecuencia de dos incumplimientos por faltas de medidas de seguridad.
Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que "el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz".
En el caso de autos, el juzgador de instancia apreció un recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en un 30%, que es el porcentaje coincidente con el indicado por la resolución del INSS y que coincide con el propuesto por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, en la que se constata que la infracción cometida por el empresario estaba tipificada y calificada, preceptivamente como de grave, solicitando el recargo en un 30%.
Pese a que existe la posibilidad de modificar a la alza el porcentaje del recargo aplicable y determinado en primera instancia debido a faltas de medidas de seguridad adoptadas en la empresa (sentencias de esta Sala, entre otras de 16-06-2000 ), no se aprecia en el caso de autos dicha modificación al alza por los motivos antes esgrimidos, debiendo confirmarse la resolución del INSS. Desde esta perspectiva, el porcentaje fijado por la falta de la empresa, teniendo en cuenta que las lesiones padecidas por el actor fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes, resulta a juicio de esta Sala acertado, debiendo de confirmarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos número 645/05 , seguidos a instancia de Imisa de Mantenimiento y Montaje S.A., frente al INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo, Fabrigas, S.L., y D. Jose Pedro , confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

