Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1550/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6851/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1550/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101528
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8056447
CR
Recurso de Suplicación: 6851/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1550/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCOLPS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 1 de Septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1083/2013 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), CONSTRUCCIONES CALER SA. y Carlos Alberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de Noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y CONSTRUCCIONES CALER,SA declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª de la construcción derivada de accidente laboral, y debo condenar y condeno a MC MUTUAL al abono al actor de una indemnización de 22.147,92 euros. Y se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de estas entidades como sucesoras del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante Don. Carlos Alberto , con NIE num. NUM000 , nacido el NUM001 -1972 y con NASS NUM002 , prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES CALER,SA como Oficial 1ª de la construcción hasta el 30.07.09.
SEGUNDO.- En fecha 14.12.09 el actor tuvo un accidente de tráfico, in itinere, causando baja en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 15.12.09 con el siguiente diagnóstico 'Fractura marginal de cabeza de radio izquierdo en codo artropático', hasta el 24.04.10 en que fue dado de alta por curación.
TERCERO.- Tras el proceso de incapacidad temporal, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 16.07.10 emitió dictamen propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, que emitió informe que fijó el cuadro residual:
'Limitación movilidad codo. Secuela de fráctura marginal cabeza radio izquierda'.
CUARTO.- El INSS dictó resolución de fecha del 22.07.10, declarando a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo: 74, Iz 'Codo: Limitación movilidad en más de un 50% del codo izquierdo' por importe de 1.600 euros, declarando responsable de su abono a la Mutua MC MUTUAL.
QUINTO.- En su infancia sufrió un traumatismo en el codo izquierdo con limitación a la flexo extensión.
SEXTO.- En fecha 9.07.13 el actor solicitó ante el INSS declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, emitiendo resolución el INSS en fecha 8.10.13 por la que se le denegó por no acreditar el período de cotización reglamentario genérico (1945 días), acreditando 1.838 días de los cuales 259 son pagas extras.
El dictamen médico emitido por el ICAMS el 19.09.13 que sirvió de base a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 3.10.13 diagnosticó las siguientes lesiones derivadas de enfermedad común: 'Anquilosis codo izquierdo. Artrosis codo izquierdo. Limitación para trabajos que precisen manipulación de objetos y ejercicio de extremidad superior izquierda'.
(Resolución en folios 115-116)
SEPTIMO.- El actor es diestro.
El actor presenta limitación funcional a realizar actividades que precisen de la flexión y extensión del codo izquierdo. No puede flexionarlo y pronosupinación imposibilitada. Fuerza de la mano izquierda disminuïda en relación a la derecha.
OCTAVO.- El informe del médico forense emitido en fecha 31.03.10 a raíz del accidente de tráfico sufrido por el actor estableció las secuelas: 'Agravación de patología previa (artrosis previa) a nivel de codo'.
NOVENO.- La MC MUTUAL cubre las contingencias profesionales de la empresa CONSTRUCCIONES CALER,SA.
DECIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en caso de estimarse la demanda sería de 1.845,66 euros mes y fecha de efectos del 19.09.13. Y en caso de estimarse que el actor se halla afecto de una Incapacidad Permanente Parcial la indemnización ascendería a 22.147,92 euros.
El actor carece de cotización suficiente para ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes. En su caso la base reguladora ascendería a 551,09 euros.
UNDECIMO.- Se formuló reclamación previa el 31.07.13 y 28.10.13 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 8.11.13, '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada (la Mutua) de conformidad con el art 193 a, b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que revoque la resolución del INSS impugnada determinando que la contingencia de la incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador deriva de enfermedad común.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el procedimiento en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por la vulneración del procedimiento de valoración establecido en el RD 1300/1995 y su Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo, la resolución del año 2010 es firme y aceptada por las partes, no consta un proceso de determinación de contingencia, por lo que se ha producido una nueva valoración ex novo de las secuelas que ya habían sido valoradas por lo que debería de desestimarse la demanda por inadecuación de procedimiento.
Es ajustado a derecho el motivo de oposición de la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación ya que la Mutua en la vista oral no alegó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, en la vista oral, no tampoco impugnó la resolución en vía administrativa.
Teniendo en cuenta como lo establece la sentencia de instancia en la que analiza la falta de reclamación previa y la solicitud de determinación de contingencia que la parte recurrente alegó en la vista oral y que desestimó la Magistrada de instancia pues ha tenido conocimiento del expediente administrativo aportado como medio de prueba, y por lo cual no puede alegar indefensión en cuanto a la demanda presentada.
Y hay que precisar por otra parte que en vía de recurso de suplicación la Sala no puede resolver cuestiones nuevas que no fueron formuladas en la vista oral.
De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en relación con las cuestiones nuevas en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.......La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL 19951144y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso....Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español.
TERCERO.-Ya que lo que se deduce del citado motivo de nulidad de la sentencia de instancia al amparo del art 193 a de la LRJS , es la disconformidad con la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia que de no estar de acuerdo puede solicitar la supresión, adición o revisión de los hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS .
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la reposición de los autos en los términos que lo solicita la parte recurrente al no quedar acreditado que se haya producido infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
CUARTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado segundo para añadir un nuevo párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 17,93 y 146, proponiendo la siguiente redacción:
'En el informe del Hospital de Igualada del día 12/01/2010 se determina la siguiente situación médica: Rx fractura cabeza radio consolidada - patología de base en codo izquierdo post traumática previa al actual accidente. '
Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en cuanto a la adición del citado párrafo en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
b).-Del hecho probado segundo para la adicción de un nuevo párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 61 a 64, con el siguiente redactado:
'Tras el tratamiento del accidente de trabajo se considera el proceso estabilizado dentro de las limitaciones funcionales previas, considerando que el déficit funcional es secundario a la artropatía degenerativa postraumática anterior que es su patología de base, sin que el accidente haya supuesto una agravación sustancial de la merma funcional que le producía la misma. '
Desestimamos la adición del nuevo párrafo en los términos expuestos al hecho probado segundo ya que introduce unas concliones o juicio de valoración que no son procedentes en la revisión de hechos probados en el apartado b del art 193 de la LRJS , en los términos que lo formula sino sino el apartado c del art 193 de la LRJS .
Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
c).-Del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente párrafo en los siguientes términos en relación a la documental que obra en los folios 121,122: El dictamen médico del ICAM de fecha 19/09/2013 que establece que la contingencia es la de enfermedad común, recoge que existe mucha limitación pro atrosis residual y calcificaciones a nivel del codo izquierdo. '
Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta para añadir el citado párrafo al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 -Sala de lo Social,Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
QUINTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , alega la infracción del art 115 , y art 117 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la patología es degenerativa y consecuencia de un accidente de la infancia.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEXTO.-El art 115.1.2.f, de la Ley General de la Seguridad Social que establece lo siguiente:Concepto del accidente de trabajo 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2.Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
SÉPTIMO.-En relación con lo que dispone el art 117 de la Ley General de la Seguridad Social : Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes
1.Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
OCTAVO.-En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
NOVENO.-Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
DÉCIMO.-Por lo que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Y procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84).
DÉCIMOPRIMERO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal séptimo consistentes en limitación funcional a realizar actividades que precisen de la flexión y extensión del codo izquierdo. No puede flexionarlo y pronosupinación imposibilitada. Fuerza de la mano izquierda disminuida en relación a la derecha, y es diestro.
Teniendo en cuenta como se deduce del hecho probado octavo y consta por otra parte en el informe del médico forense emitido en fecha 31.03.10 a raíz del accidente de tráfico sufrido por el actor estableció las secuelas: Agravación de patología previa (artrosis previa) a nivel de codo.
Por lo que es forzoso concluir que el actor se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de oficial primera de la construcción derivada de accidente de trabajo pues es el accidente de trabajo el que lleva consigo la agravación de las lesiones que tenía en el codo artropático como consecuencia de una fractura que sufre en la infancia, es decir queda acreditado la relación causal con el accidente de trabajo.
Es decir la patología del actor lleva consigo limitaciones de movilidad para ,manipular objetos con la mano izquierda.
No queda probado que se haya producido un error en la interpretación de la normativa, pues lo que ha quedado probado es la agravación de la patología degenerativa como consecuencia
del accidente de trabajo al que se refiere el hecho probado segundo que sufre el 14.12.2009 in itinere y no de la patología degenerativa como pretende la parte recurrente.
DÉCIMOSEGUNDO.-Por todo lo expuesto desestimamos la pretensión de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común y en consecuencia desestimamos el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente,y procede la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1 , 3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia del juzgado social 2 de LLEIDA, autos 1083/2013 de fecha 1 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de Carlos Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MC MUTUAL , y CONSTRUCCIONES CALER S.A, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

