Sentencia Social Nº 1551/...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1551/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1551/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101408

Resumen:
46250340012011101408 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1551/2011 Fecha de Resolución: 23/05/2011 Nº de Recurso: 305/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 305/11

Recurso contra Sentencia núm. 305 de 2.011

Ilmo. Sr. D.Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.551 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 305/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx , en los autos núm. 1088/09, seguidos sobre IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA, a instancia de D. Victoriano , representado por el letrado D. José Durá, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA SANIDAD, representada por el letrado de la Generalitat, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por la Gdo.Soc, Dª Tihana Radmanovic, y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el letrado D. Manuel Berenguer, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias de afiliación y alta. El demandante está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General , como encargado de empresa de construcción y en el RETA como gerente de entidad de hosteleria, teniendo en ambos Regimenes cubierto el periodo de carencia para causar derecho a la prestación que reclama. 2º) Proceso de Incapacidad Temporal. Inició proceso de IT por enfermedad común el 21-2-2008, siendo dado de alta con efectos 26-2-09. 3º) Aseguramiento. Las Mutuas demandadas tenían concertado el aseguramiento de la contingencia derivadas de enfermedad común, con base reguladora diaria de 71,40? la Mutua Muganet por el Régimen de Autónomos y de 53,39? diarios Mutua MUPRESPA por el Régimen General, no existiendo incumplimiento alguno en materia de cotización. 4º) Diagnostico de alta. En el momento del alta el actor padecía de "Lumbalgia, artralgias varias localizaciones".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre impugnación de alta médica , interpone la parte actora recurso de suplicación invocando como único motivo el examen de las infracciones de normas sustantivas (artículo 191 .c) Solicitando a continuación una modificación de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida con propuesta de redacción del fundamento de Derecho 2.3 y denunciando infracción del art 128 de la LGSS .

2. Sin embargo tal y como ya se anuncia , basta una primera lectura del escrito de interposición del recurso, para llegar a la conclusión de que, tal y como se encuentra redactado, no puede prosperar.

En efecto, lo primero que hay que señalar es que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 9-04-1986 y de 4-10-1988 , en doctrina que ha sido pacíficamente admitidas por todas las Sala de lo Social.

La naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero, 117/1986 de 13 de octubre, 294/1993 , de 18 de octubre y 105/2008, de 15 de septiembre .

3. Una de las consecuencias inherentes al carácter extraordinario del presente recurso o quizás una de las características que determinan dicha naturaleza es la de que el la suplicación solo puede interponerse contra determinadas resoluciones y por los motivos tasados en la Ley y a tal efecto establece el art 191 de la LPL que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a. Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. B. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. C. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No admitiéndose mas motivos que los aquí tasados.

4. En el presente caso la parte insta la revisión del derecho aplicado solicitando una modificación de la fundamentación jurídica y denunciando la infracción del art 128 de la LGSS, sin más argumento que la reiteración del suplico de su demanda. Tal planteamiento es del todo punto rechazable no solo porque la propuesta excede de los términos literales del precepto invocado, en el que no se contempla la modificación de la fundamentación jurídica de la Sentencia, sino porque además la pretensión de la parte no reúne los requisitos mínimos que se establecen por la doctrina Jurisprudencial para que la Sala de suplicación proceda a revisar el Derecho aplicado por el magistrado de instancia...

Recordar entre otras SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; ST.S. de 10-02-1989, en las que se establece que no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más , el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ).). Según una reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que son expresión , entre otras, las S.S.T.S. de 21/12/2006 (recurso 2/2006 ), 12/03/2007 (recurso.4835/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso.43/2009 ) "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión , sus fundamentos".En definitiva, lo que se exige no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación; lo contrario nos sitúa -como aquí acontece- ante un recurso vacío de contenido.

5. En el presente caso resulta manifiesto que no se ha dado cumplimiento a este requisito en la medida que la parte no argumenta jurídicamente por que considera se ha infringido el precepto indicado. No puede admitirse como tal la modificación de la argumentación jurídica propuesta en virtud de la cual pretende se declare que estaba impedido para el trabajo y que requería tratamiento , extremos estos que son directamente rechazados por la Sentencia en base a la argumentación fáctica y jurídica de la misma

La parte pretende alterar los hechos declarados probados eludiendo la vía formal prevista para la revisión fáctica y a partir de una fundamentación jurídica propia solicita una nueva aplicación de la norma contenida en el art 128 de la LGSS .

Su pretensión no puede prosperar, no solo porque no ha desvirtuado la legalidad de la resolución impugnada sino porque además debe entenderse agotada la duración máxima de la Incapacidad temporal sin que se acredite la concurrencia de elementos que justifiquen la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 128.1 a) de la LGSS . En definitiva pues y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, pues ni se puede proceder a la modificación de fundamento solicitada, ni resulta infringido el art 128 de la LGSS que atendidos los hechos declarados probados y la argumentación jurídica desarrollada en torno a los mismos ha resultado debidamente aplicado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Victoriano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de ELCHE de fecha 22/06/2010 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS, LAS MUTUAS , UNIVERSAL MUGENAT Y FRATERNIDAD MUPRESPA y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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