Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1551/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1551/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101597
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7788
Núm. Roj: STSJ AND 7788/2017
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1551/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 54/2017 , interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 14 de octubre de 2016 , en Autos núm.
512/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cirilo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , por la que estimando parcialmente la demanda, declara que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones, con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de a citada prestación.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Cirilo con D. N.I. núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1957 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 19 de febrero de 2015, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 Ley General de la Seguridad Social ( RDL 1/1994 de 20 de junio, en relación con el art. 134.1 º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de febrero de 2015, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 12 de febrero de 2015.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de marzo de 2015 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de 13 de abril de 2015. Presenta demanda con idéntica petición el día 25 de mayo de 2015.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.866, 74 euros mensuales.
QUINTO: Que el actor comporta los siguientes padecimientos: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, grave e irreversible sin respuesta a tratamiento. Tratado por Salud Mental desde 2011, su patología afecta a sus relaciones socio laborales y familiares.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Cirilo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la Sentencia de instancia se ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1957, al declararlo afecto de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo. Y al entender que la condición de pensionista que le corresponde es la de absoluta, se alza en suplicación el demandante, a través de dos motivos, en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS en cuanto al grado de absoluta y del artículo 196.3 de la LGSS , en relación con el artículo 17 de la OM de 15 de abril de 1969 en lo que se refiere al porcentaje que le correspondería percibir, respecto de la base reguladora por incapacidad permanente absoluta. En realidad se sigue tratando de los artículos 139.3 de la LGSS de 1994 y del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que era el que seguía vigente al tiempo del hecho causante, pues el artículo 194. 5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entro en vigor sino hasta el 2 de enero de 2016.Pues bien, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5), resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy artículo 137.5 de la LGSS definidor del grado de absoluta que se reclama, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986 , 19 Ene , 23 Jun . y 13 Oct. 1987 ).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 ).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar . y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987 ).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983 , 16 Feb. 1984 , 9 Oct.
1985 , 13 Oct. 1987 , 3 Feb ., 20 y 24 Mar ., 12 Jul . Y 30 Sep. 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y en aplicación de esta doctrina el recurso no puede prosperar, pues a la vista del inatacado hecho probado quinto el actor padece Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, grave e irreversible sin respuesta a tratamiento. Tratado por Salud Mental desde 2011, su patología afecta a sus relaciones socio laborales y familiares, datos que han de verse complementados con los que con igual valor de hechos figuran en el fundamento de derecho segundo, en el que la Magistrada de instancia hizo constar que dicho trastorno mental, está 'relacionada de forma íntima dicha patología con problemas laborales de larga duración que le han llevado a varios procesos judiciales'. Es decir que tanto el origen como el desarrollo de los problemas desencadenantes de su trastorno esta relacionado con su trabajo de auxiliar administrativo, por lo que como se valora en la sentencia impugnada, si bien el cuadro clínico del actor puede considerarse como una reacción ansioso depresiva sobre una determinada personalidad en relación con determinados sucesos adversos en su vida laboral y puesto de trabajo desempeñado en el Ayuntamiento de su residencia, lo que incluso le genera una falta de concentración intelectual, no puede entenderse abolida toda capacidad laboral, al existir capacidad residual para trabajos que se desarrollen en ambientes distintos al que tenía, pues es dable suponer que lejos de dicho trabajadero y alejado de los factores estresantes y desencadenantes de la sintomatología psíquica, el que pueda desempeñar otras actividades laborales, que incluso le servirán como elemento que contribuya a su mejoría en su vida socio-relacional, razonamientos que conducen como se adelantó a la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 14 de octubre de 2016 , en Autos núm. 512/2015, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0054.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0054.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

