Sentencia SOCIAL Nº 1552/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1552/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101490

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2484

Núm. Roj: STSJ PV 2484/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Carlos Alberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que le condena al pago de una parte de la prestación de jubilación de don Luis Andrés, condena basada en que en la sentencia recurrida se le atribuye la condición de heredero de su padre, el que fue don Edmundo y es precisamente un extremo relativo a tal condición lo que discute en el recurso, pues pretende con el recurso su absolución al afirmar que no ha hecho aceptación de la herencia de su padre, ni expresa ni tácitamente. Éste es el único extremo que se plantea en el presente recurso.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1335/2019
NIG PV 48.04.4-16/007318
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007318
SENTENCIA N.º: 1552/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Bilbao, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en los autos 727/2016, en proceso
sobre PRESTACION DE JUBILACIÓN y entablado por don Luis Andrés frente a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TROQUEVI S.A., TAUCIAT S.L. y
don Edmundo Y SUS HEREDEROS, ASÍ COMO DON Carlos Alberto .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Luis Andrés , nacido el día NUM000 -1955 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó y obtuvo pensión de jubilación anticipada mediante resolución del INSS de fecha 12-7-2016, con una base reguladora de 2.885,65 euros mensuales y un porcentaje de pensión del 65,80 %, y una pensión inicial en cuantía de 1.898,76 euros mensuales, resultado de aplicar un coeficiente reductor de un 7,5 % por cada año que anticipa la edad (4), y un porcentaje del 94 % por tener cotizados 32 años.

Contra esta resolución, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12-8-2016.

Se da por reproducido íntegramente el contenido del expediente administrativo.

Asimismo, se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral del actor (doc nº 2 de su ramo de prueba).



SEGUNDO.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 7-2-2011, autos nº 708/09, se reconoce al demandante una antigüedad en la empresa desde el 1-3-1978.

La empresa TROQUEVI, S.A. fue declarada en concurso voluntario en autos 214/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, mediante auto de fecha 14-6-2006.

Con fecha 29-5-2007 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se acordaba por causas económicas y de producción la medida colectiva de extinción de los contratos laborales de TROQUEVI.

Mediante auto de fecha 30-7-2007, tras presentar los administradores concursales el plan de liquidación de la masa activa, se aprobó dicho plan, y se aceptó la adquisición de la empresa por TAUCIAT, S.L. en las condiciones del plan.

La referida SJS 4 de 7-2-2011 fue ratificada por la STSJPV de fecha 20-11-2012, rec 2693/2012. Se dan por expresamente reproducidas ambas resoluciones, que constan como documentos nº 3 y 4, respectivamente, del ramo de prueba del actor.

En auto de fecha 21-12-2007, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, se acuerda la adjudicación en globo de la empresa de la concursada Troquevi, S.A. a la mercantil Tauciat, S.L., y en el número 4 la parte dispositiva se declara 'No producirse los efectos propios de la sucesión de empresa que previene la normativa laboral, de seguridad social, o tributaria, más allá de los compromisos derivados del cumplimiento del plan de liquidación o los convencionales particulares que haya asumido Tauciat, S.L.' (Doc nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Tauciat).



TERCERO.- El actor reclama que se compute un periodo de 7 años y 5 meses más, desde el 1-3-1978, de los que le ha reconocido la Seguridad Social a los efectos de la prestación de jubilación, y en la contestación a la reclamación previa se le informa que 'en relación con el periodo reclamado desde el 1-3-1978 (hasta el 31-7-1985) no figura en los documentos de cotización y afiliación de esas fechas', y que 'respecto del citado periodo nos encontramos ante un posible supuesto de responsabilidad empresarial, cuyo alcance e imputación deben ser fijados judicialmente'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' DESESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el codemandado Carlos Alberto , y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Luis Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TROQUEVI, S.A., TAUCIAT, S.L. y Carlos Alberto , y declaro que el porcentaje de la prestación de jubilación que corresponde al actor es el 74 %, declarando la responsabilidad solidaria de los codemandados Carlos Alberto y TROQUEVI, S.A. en el abono de la diferencia resultante de aplicar el porcentaje inicialmente reconocido de 65,80 % y el declarado en sentencia del 74 %, sin perjuicio de su anticipo por la entidad gestora en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y con absolución de TAUCIAT, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.'

TERCERO.- Don Carlos Alberto formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Luis Andrés , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de septiembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Carlos Alberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que le condena al pago de una parte de la prestación de jubilación de don Luis Andrés , condena basada en que en la sentencia recurrida se le atribuye la condición de heredero de su padre, el que fue don Edmundo y es precisamente un extremo relativo a tal condición lo que discute en el recurso, pues pretende con el recurso su absolución al afirmar que no ha hecho aceptación de la herencia de su padre, ni expresa ni tácitamente. Éste es el único extremo que se plantea en el presente recurso.

Al efecto, formula un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce la infracción del artículo 168, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con la jurisprudencia dictada en relación con la responsabilidad por deudas del nombrado heredero que no ha aceptado la herencia, citando al efecto partes extensas de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000 (recurso 2562/1995).

Tal recurso es impugnado por el demandante, don Luis Andrés , el cuál se opone a tal motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En punto a lo discutido en este recurso, la literalidad de la sentencia que cita la parte recurrente es la siguiente: ' A partir de que no cabría considerarlo de otra forma, a quién se condenó fue a los herederos del Sr. Carlos José , lo que obviamente hay que entender referido a su herencia, y en su caso a las personas que le sucedan en sus derechos y obligaciones ( arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil ). Sin embargo, para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya adido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero.

En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del 'ius delationis', puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, 'de heredum qualitate et differentia', con arreglo al que 'obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños'), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre 'en que manera deue el heredero tomar la heredad', se refiere a que 'se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente', y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.

En ninguna de las Sentencias antes citadas se da la mínima posibilidad de soporte para poder acoger la argumentación que expone la recurrente. Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916 , precisando esta última que 'la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito'.



TERCERO.- En base a lo dicho consideramos que el recurso debe ser estimado, pues no consta ningún acto del citado recurrente que haga ver que hizo aceptación expresa o tácita de la herencia del que fue su padre, don Edmundo , no constando nada al efecto en los hechos probados.

Es cierto que en el segundo fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se atribuye al recurrente la condición de sucesor de su padre y ello es cierto pues consta en autos el testamento en el que se le nombraba heredero, pero tal institución requiere, para que se pueda producir ese trasvase de deuda del 'de cuius', que medie previa aceptación, aceptación que puede ser expresa o tácita. Entendemos que en este caso, no la hay, sin que pueda considerarse que la comparecencia a juicio equivalga a aceptación tácita, pues si tal recurrente acudió a juicio fue porque fue personalmente llamado en su calidad de sucesor y ya al contestar a la demanda, en su primera comparecencia, ya expresó que no había aceptado ni expresa ni tácitamente tal herencia, aparte de otras alegaciones. Excluída esa comparecencia como elemento revelador de la aceptación tácita por lo expuesto, lo cierto es que en la sentencia no hay descrito acto alguno que revele aceptación, ni expresa ni tácita, de esa condición de heredero, presupuesto necesario para la condena al heredero por deudas del difunto.

En consecuencia, procederá absolver a dicho recurrente y en su lugar, condenar a la herencia yacente del difunto don Edmundo .



CUARTO.- No procede pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso, dada la estimación del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Carlos Alberto contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 727/2016 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Luis Andrés , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Troquevi, S.A., Tauciat, S.L. y la herencia yacente del que fue don Edmundo .

En su consecuencia, revocamos tal sentencia en el parcial aspecto de revocar la condena del recurrente, al que absolvemos, fijando en su lugar, la condena a la herencia yacente del que fue don Edmundo , en los mismos términos que se había fijado en la sentencia para el recurrente.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1335.19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1335.19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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