Sentencia SOCIAL Nº 1552/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1552/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1552/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3791

Núm. Roj: STSJ CV 3791/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 435/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000435/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001552/2020
En el recurso de suplicación 000435/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000007/2019, seguidos sobre
conflicto colectivo, modificación condiciones de trabajo, a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA asistido de la letrada Dª. Ainhoa Rubio Villarroya, contra
AMBULANCIAS AUTONOMAS SL asistida dela letrada Dª. Mª del Mar Castellanos Espi, y en los que es
recurrente AMBULANCIAS AUTONOMAS SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción y de inadecuación de procedimiento formuladas por la empresa demandada, y con estimación de la demanda sobre conflicto colectivo.modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por D. Matías en calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la empresa AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.A., debo declarar y declaro nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada a partir de las nóminas de septiembre de 2018 consistente en proceder a aplicar compensación y absorción del complemento personal de los trabajadores que lo venían percibiendo con el incremento salarial previsto en el nuevo Convenio colectivo con vigencia desde 2018, dejándola sin efecto y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes, y en particular, debo condenar y condeno a la empresa demandada a aplicar la subida salarial determinada por el Convenio colectivo de aplicación para los años 2018-2023 sin proceder para ello a compensar y absorber el complemento personal que los trabajadores lo tenían reconocido; y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales que resulten.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de servicios sanitarios (transporte de enfermos en ambulancia), participando en la UTE AYUDA en la prestación del servicio público a la Conselleria de Sanidad en las Áreas de Salud que la UTE le asigna. A las relaciones laborales resultan de aplicación el Convenio colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresa de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario) para los años 2018-2023 firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019; y el Cnvenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010. 2.- El centro de trabajo de la empresa se halla en Aldaia (Valencia). 3.- El conflicto colectivo objeto de este proceso afecta a los trabajadores cuyo ingreso en la empresa se produjo antes del 21 de marzo de 2012, aproximadamente a 50 trabajadores de una plantilla de unos 220 trabajadores, los que venían percibiendo con anterioridad a marzo de 2012 un complemento denominado 'ad personam'. 4.- El 5 de marzo de 2009 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, en el que consta como cláusula 7ª: 'Los trabajadores del servicio de TNA y de SVB/SAMU tendrán derecho a percibir el importe de la 'dieta' que establezcan las tablas del CAACV, cuando desarrollen su trabajo en jornada diurna por cumplir con lo dispuesto en el citado CAACV. Sin embargo, no se devengan las 'dietas' en jornada nocturna por cuanto el inicio de la jornada a las 20 horas coincide con la franja establecida en el CAACV para las cenas. No obstante, los trabajadores que a 31 de diciembre de 2008 percibían dieta por todos los días efectivos de trabajo, consolidarán un complemento salarial fijo por cada día efectivo de trabajo en jornada nocturna cuyos importes se reflejarán en un listado que se entregará al comité. Este complemento personal supone una mejora individual sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, que se actualizará a razón del IPC real de cada año, y no será compensable ni absorbible por los incrementos salariales que anualmente establezca el CAACV'. 5.- El 21 de marzo de 2012 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, cuyo punto 3º señala: 'A tal efecto, se acuerda modificar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos del convenio y un único 'complemento personal' el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por 'dieta diurna' más 'complemento personal', deduciéndose el 5% de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma.' En el punto 4º figura: 'las partes acuerdan derogar expresamente lo dispuesto en el acuerdo de 5 de marzo de 2009 y en especial en lo referente al 'complemento personal'. 6.- El citado acuerdo de 21 de marzo de 2012 se alcanzó en periodo de consultas abierto por la empresa al amparo del art. 41 del ET para proceder a rebajar un 5% el salario total bruto de cada trabajador. Presentada demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia y tramitada con n.º 495/2014, procedimiento en que se dictó sentencia de 23 de marzo de 2015 que desestimó la demanda. La sentencia se da por reproducida a efectos probatorios. 7.- El 11 de julio de 2018 la representación de la patronal y el comité de huelga alcanzaron un preacuerdo para la paralización cautelar de la huelga indefinida en el transporte sanitario, que se da por reproducido a efectos probatorios. El punto 9 dispone: 'aquellos complementos personales pactado en los convenios de empresa y autonómicos no serán compensables ni absorbibles'. El punto 12 señala que 'la vigencia del convenio será desde 01/07/2018 hasta el 31/12/2023'.(documento n.º 11 de la empresa) 8.- El Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010 regula en su art. 20 las condiciones más beneficiosas en los siguientes términos: 'Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio , tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el/la trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen en este Convenio , subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, por tanto se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior.' 9.- El art. 7 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (ransporte sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana, firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019, bajo la rúbrica 'garantía personal' dispone: 'A. Garantía personal Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas.

Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas. B. Compensación y absorción. Aquellos complementos personales pactados en los convenios de empresa y autonómico anteriores no serán compensables ni absorbibles.' 10.- El art. 37 del Convenio colectivo de 2018 establece en el art. 37 un incremento porcentual del salario reflejado en dichas tablas para cada año de vigencia del convenio, respecto de las tablas del año anterior, fijando: 'Para el año 2019 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2020 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2021 se establece un incremento del 2,25 % - Para el año 2022 se establece un incremento del 5,5 %. - Para el año 2023 se establece un incremento del 6,5 %.' 11.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 21 de marzo de 2012y que ostentan las categorías profesionales de conductor y de camillero un 'complemento ad personam' en cuantía mensual fija así como otra cantidad en concepto de 'dieta diurna', además de otros conceptos tales como salario base, antigüedad, plus nocturno, plus ambulanciero, horas de presencia y gratificaciones extraordinarias. Las cantidades abonadas a los trabajadores por los conceptos de 'complemento ad personam' y 'dieta diurna'eran de cuantía variable. Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de complemento 'ad personam' oscilan entre 135,87 euros y 16,05 euros.

(documento n.º 1 de la empresa) 12.- A partir de la nómina de septiembre de 2019 la empresa ha abonado los salarios de los trabajadores con los importes actualizados según las Tablas salariales del Convenio colectivo de 2018 y ha procedido a la compensación y absorción del complemento personal a los trabajadores tenían reconocido, reduciendo su importe. 13.- Las nóminas del mes de septiembre de 2018 se colgaron en el portal del empleado de la Intranet de la empresa el 23 de octubre siguiente y fueron vistas y/o descargadas por los trabajadores en las fechas que constan en el documento n.º 5 aportado por la empresa. 14.- La empresa abona a los conductores y camilleros dietas previa justificación del gasto, con ocasión de los desplazamientos que realizan cuando son distancias largas. Como regla general, los trabajadores disponen de una sala en el hospital para comer. (testifical Sr. Romulo ) 15.- Las jornadas de los trabajadores con categoría de conductores- camilleros es de 12 horas diarias en diversos turnos, con descanso para las comidas que depende del servicio.

(testifical Sr. Rubén y Sr. Salvador ) 16.- En fecha 4 de diciembre de 2018 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación por parte de la parte actora frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 20 de diciembre siguiente, con resultado 'sin acuerdo'.

En fecha 27 de diciembre de 2018 tuvo entrada la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AMBULANCIAS AUTONOMAS SL con la oposición de la parte demandante CONFEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Ambulancias Autónomas SL, la sentencia que en procedimiento de Conflicto Colectivo/modificación de condiciones de trabajo, ha desestimado las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento, y ha estimado la demanda presentada por CCOO, declarando nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa a partir de las nóminas de septiembre de 2018,consistente en proceder a aplicar la compensación y absorción del complemento personal a los trabajadores que lo venían percibiendo, con el incremento salarial previsto en el nuevo convenio colectivo con vigencia desde el 2018, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a aplicar la subida salarial sin aplicar la compensación y absorción del complemento personal, y a abonar a los trabajadores las diferencias.

Antes de nada conviene precisar, previa acumulación delas demandas que formularonlos sindicatos CCOO y UGT, contra la misma empresa Ambulancias Autónomas SL, al seridénticas las pretensiones ( la interpretación del art. 7 del Convenio Colectivo del transporte sanitario de la Comunidad Valenciana, en orden a la compensación y absorción practicada por la empresa en el 'complemento personal' que venían percibiendo algunos trabajadores, con las subidas salariales de convenio), y adecuado el procedimientodeConflicto Colectivo para tramitar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas que planteaba CCOO,se celebró un mismo juicio. Pese a ello celebrado el juicio la magistrada procedió a desacumular los procedimientos, dictando dos sentencias con el pretexto de que debía resolver la excepción de caducidad opuesta en este procedimiento. Las dos sentencias han sido recurridas en suplicación dando lugar a los recursos de suplicación 434/2020 y este que vamos a examinar.

Se trata en realidad de la misma pretensión y afecta al mismo grupo de trabajadores de la empresa demandada, los que perciben 'complemento personal', siendo el procedimiento de Conflicto colectivo el adecuado para resolver el debate ( art. 153 de la LRJS y 41.2 de l ET), por lo que no consideramos que constituya obstáculo alguno al dictado de una única sentencia la posible alegación de una excepción que no puede oponerse en este procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a tramitar por el procedimiento de Conflicto colectivo.



SEGUNDO.- El recurso se estructura en cuatro motivos, que impugna el sindicato demandante. Los dos primeros se amparan procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, y los siguientes en los apartado b) y c) del mismo precepto procesal.

La decisión que aquí vamos a adoptar, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la CE) y de coherencia, debe coincidir con la reflejada en la sentencia dictada en el recurso de suplicación 434/2020 que ha estimado el primer motivo de nulidad, siguiendo los argumentos que ya la Sala ha utilizado para resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia en autos sobre conflicto colectivo nº 5 / 2019, resuelto por la sentencia de esta misma Sala de lo Social nº 861 / 2020 de 3 de marzo del año en curso, en el sentido de estimar la existencia de variación sustancial, con idéntico planteamiento, y que utiliza la sentencia recurrida para argumentar su decisión.

En consecuencia, trascribimos aquí los razonamientos contenidos en la sentencia resolutoria del RS tantas veces aludido, 434/2020, que ha anulado la otra sentencia dictada como consecuencia del mismo juicio en procedimiento de Conflicto colectivo instado por UGT: ' En primer término, y con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , se formula un primer motivo en el que se señala la infracción del artículo 85 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la CE , y la censura formal se centra en que a juicio de la recurrente ha existido una variación sustancial de la causa petendi durante el trascurso de la vista oral, provocando indefensión a dicha parte, con la consecuencia de que la fundamentación jurídica de la sentencia no se adecúa a lo solicitado en el escrito de demanda.

Esta disconformidad o desajuste la centra dicha parte en que en la demanda se sostiene que no es posible aplicar el mecanismo de la compensación y absorción respecto el complemento personal por garantizarlo la normativa convencional aplicable, y en el momento de ratificarse la demanda en el acto de juicio se alegó por primera vez que no podía jugar ese mecanismo legal por tratarse de conceptos no homogéneos, dado el carácter extrasalarial de las dietas, convirtiéndose en una condición más beneficiosa.

2º) Sobre esta cuestión,el artículo 85.1 de la LRJS indica en su último párrafo que en el acto de juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella 'variación sustancial', concepto que se debe armonizar y conjugar con lo indicado en el artículo 80 de dicha norma adjetiva, que por lo que aquí importa, señala que el escrito de demanda deberá contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, señalándose acto seguido que en ningún caso podrá alegarse hechos distintos a los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad. Por tanto, lo que se entiende como alteración o variación sustancial de la demanda gira sobre los elementos de juicio, esto es, la causa de pedir y la concreta petición formulada, de manera que las partes deben ajustarse en el debate a sus pretensiones, los hechos que la sustentan y al fundamento de derecho que las justifica.

Al respecto de este problema, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 28 de abril de 2016 , con cita de otras precedentes, sostiene que para que se pueda considerar existente la variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación propuesta, por afectar de manera decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que se basa, 'introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible de generar para la parte demandada una situación de indefensión'. Por tanto, desde esta perspectiva se debe valorar si existe o no esa figura jurídica, y en este momento es importante destacar que este mismo reproche formal se realizó en el escrito de recurso de suplicación planteado por la representación de la empresa 'Ambulancias Edetanas, SL' contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en autos sobre conflicto colectivo nº 5 / 2019, resuelto por la sentencia de esta misma Sala de lo Social nº 861 / 2020 de 3 de marzo del año en curso, en el sentido de estimar la existencia de variación sustancial, con idéntico planteamiento en la medida que partía de las mismas premisas de hecho, de modo que por elemental aplicación de principio de igualdad, la solución que se adoptará será la misma.

3º) Por lo que hace a este tema, la sentencia acabada de aludir comenzaba diciendo que 'la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas,el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también a si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.En todo caso, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; lo que supone ex art. 196 LRJS la concreción de la norma de legalidad ordinaria y no simplemente un precepto constitucional como es el art. 24 CE ; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida; d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto; y, e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión'.

4º) La sentencia mencionada continuaba reflejando las alegaciones de la parte recurrente al respecto de esta cuestión, similares a las reflejadas en el escrito del presente recurso nº 434 / 20 , así como las de la impugnante del mismo, y por lo que hace al núcleo del problema aludido resolvía, 'La Sala debe recordar que, como ha tenido ocasión de señalar la STS de 28 de abril de 2016, rec. 3229/2014 : 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ). Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 ; y, 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 .' En este sentido, como también recoge la jurisprudencia, 'el objeto procesal único acerca del cual podía debatirse era el contenido en el escrito inicial de la demanda...' ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ). Por ello, la legislación laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte' ( STS de 22 de abril de 2015, rec. 70/2014 ); y, de este modo, '... la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca ( STS de 8 de marzo de 2016, rec. 82/2015 ).

Se ha considerado que 'por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que la que afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' (por todas, STS 10/04/14, rec. 154/2013 ). De hecho, se ha considerado como argumento de refuerzo que 'siendo así que tal planteamiento argumental ni tan siquiera se había insinuado en la vía administrativa ni esbozado en la demanda, pues con ello se produjo una radical alteración del fundamento de la pretensión, de su causa petendi, con la consecuente indefensión que ello hubo por fuerza de comportar para los diversos demandados' ( STS de 22 de abril de 2015, rec. 70/2014 ). Y, en fin, se ha estimado que podría constituir modificación sustancial de la demanda 'la alteración en la línea argumental de la sentencia' ( STS de 4 de octubre de 2016, rec. 21/2016 )'.

5º) La sentencia de 3 de marzo de 2020 concluía 'Pues bien, aplicada la doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, la Sala debe atender las alegaciones realizadas por la recurrente con base en el art. 85 LRJS en relación con el art. 24 CE , ya que debe considerarse que las referencias que en el acto del juicio se plantearon de manera novedosa en torno a la cuestión de la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento personal sobre el que se sustenta la demanda, implicaron una variación sustancial de la misma en los términos prohibidos por aquel precepto estatutario, causando indefensión en la recurrente; lo que habrá de llevar a declarar la nulidad de actuaciones que se reclama.En efecto, siguiendo la doctrina del TS, en el caso que ahora debemos resolver, hay que partir de un dato objetivo: la demanda sobre la que se sustenta el proceso de conflicto colectivo plantea que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de la modificación sustancial de condiciones y se condene a la empresa a aplicar la subida salarial resultante del convenio colectivo aplicable -2018/2023- sin proceder a la compensación y absorción del complemento personal que los trabajadores tenían reconocido, con derecho a recibir las correspondientes diferencias salariales. Esta demanda, en esencia, en los Hechos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto sostiene que, tras los Acuerdos de 2009 y 2012, este último, que deroga en anterior, recoge en su punto tercero la modificación de la estructura retributiva y un único complemento personal 'que será equivalente a la suma de los importes que anualmente se perciben por 'dieta diurna' más complemento personal, deduciéndose el 5% de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma'. En segundo lugar, se indica en la demanda que la empresa, tras la aprobación del último convenio del sector, ha procedido a compensar y absorber el complemento personal con la mejora salarial que el mismo introduce. Y, en tercer lugar, se alude a que, de acuerdo con el art. 7.A de este convenio, la garantía personal que el mismo regula impide que aquella compensación y absorción se pueda llevar a cabo porque nos encontramos ante 'una condición más beneficiosa para el grupo de trabajadores afectados'. Así pues, la base sobre la que sostiene y fundamenta el conflicto colectivo es la interpretación del art. 7.A del convenio colectivo sectorial en relación con el punto tercero del Acuerdo de 21/03/12. De ahí que el suplico de la demanda se refiera a la nulidad o improcedencia de la modificación sustancial decidida por la empresa de compensar y absorber el referido complemento personal al margen de la garantía del convenio sectorial 2018-2023.

A la vista de ese contenido de la demanda es evidente que alegar en el acto de juicio que es naturaleza extrasalarial del complemento personal la causa de la falta de homogeneidad necesaria para la aplicación de la absorción y compensación es alterar clara y evidentemente la configuración de la pretensión. En este sentido, como argumenta la parte recurrente en el primer motivo de su recurso, no se hace alusión en ninguno de los apartados de la demanda a motivo alguno relacionado con la naturaleza jurídica del complemento personal en cuestión; no planteándose tampoco la cuestión relativa a la homogeneidad de conceptos necesaria para la compensación y absorción. En consecuencia, la causa de pedir de la demanda se limita a la resolución de la modificación de condiciones derivada de la interpretación de las normas convencionales aludidas. Argumenta de contrario la parte recurrida que la cuestión relativa a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento no resulta novedosa ni implica sustancial variación de la demanda porque no se trata más que de construir la fundamentación jurídica de esta para 'poder efectuar una correcta defensa en relación a las cuestiones jurídicas intrínsecamente ligadas a la compensación y absorción, como son discutir, tal y como vino a defender la recurrente, el origen del complemento personal objeto del recurso y si en los presentes autos nos encontrábamos ante conceptos homogéneos y en base a ello poder determinar si la compensación y absorción practicada por la empresa era contraria a derecho, tal y como exponemos en la demanda'.

Sin embargo, entiende la Sala que no puede compartirse este argumento porque lo cierto es que la alegación referida a la naturaleza salarial o extrasalarial de los conceptos retributivos es esencial para construir la argumentación sobre el carácter compensable y absorbible de los mismos. Y, precisamente por ello, si esta cuestión resulta esencial y está intrínsecamente unida a la institución de la compensación y absorción que regula el art. 26.5 ET , la falta de referencia o alusión a la misma en la demanda y su alegación en el acto del juicio oral, debe entenderse como variación sustancial, puesto que, su elusión en la demanda puede llevar a concluir que la naturaleza de la retribución en cuestión no era en el caso concreto objeto de discusión y, por lo tanto, no se planteaba que la nulidad o improcedencia de la compensación salarial llevada a cabo por la empresa se fundamentase en el carácter extrasalarial del complemento personal, siendo en consecuencia innecesaria la aportación de prueba referida a este extremo indiscutido.

No obstante, la parte recurrida considera literalmente que el tema de la naturaleza del complemento era una cuestión fundamental para 'poder construir una correcta defensa' de su posición jurídica. Sin embargo, con aquella elusión se privó a la parte hoy recurrente, siguiendo la STS de 19 de diciembre de 2019, rec. 28/2018 , 'de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción'. En definitiva, consideramos que nos encontramos ante un supuesto en el que puede apreciarse una variación sustancial de la demanda porque la modificación afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada y a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso que ha provocado indefensión a la hoy recurrente. En consecuencia, estimando el motivo planteado por la recurrente al amparo del art. 193.a) LRJS , debemos declarar la nulidad de la sentencia del JS nº 12 de Valencia de fecha 3-10- 2019 , ordenando retrotraer los Autos al momento previo a la celebración del acto de la vista oral'.

6º) En el presente recurso, a este primer motivo sigue otro en el que se pide igualmente por el mismo conducto procesal la nulidad de la sentencia, al considerarse infringidos los artículos 5__h6_0207art>207 'c' de la LRJS, el 218 de la LEC y el 24 de la CE , alegando que existe una incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación que condujo al fallo, pues habida cuenta la decisión recurrida --a juicio de dicha parte-- no contiene una fundamentación jurídica propia al reproducir en su integridad la de la sentencia de 3 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , parte de una premisa opuesta a la establecida en el hecho probado decimocuarto, ya que en la decisión acabada de mencionar se llega a una solución igual pero a partir de un presupuesto de inicio distinto, fijado en su decimotercer hecho probado.

Pero habida cuenta se estimó existente la infracción procesal formulada en el anterior motivo, como se ha dicho por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia trascrita en sus aspectos fundamentales, es innecesario entrar a resolver este y el resto de motivos que encierra el presente escrito de recurso, pues la nulidad de la sentencia de instancia comporta la devolución de los presentes autos al juzgado de origen, con objeto de retrotraer lo actuado al momento previo al acto de la vista oral, con la finalidad de debatir la controversia a partir del escrito de demanda, estimándose por ello el recurso.

7º) Finalmente, la Sala advierte que en el propio juzgado de instancia se ha tramitado y concluido por sentencia nº 321 / 19,fechada el 16 de octubre de 2019 ,otro procedimiento seguido contra la propia empresa aquí demandada, también en proceso de conflicto colectivo, pero donde se debatía la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en este caso a instancia de la Confederación Sindical de CCOO del PV, y cuyo fallo estimaba la demanda. Consta acreditado que el citado juzgado, y a través de auto de 19 de septiembre de 2019, en un principio procedió acumular ambas demandas para su tramitación conjunta, aunque posteriormente, tras el acto de la vista oral, se acordó la desacumulación de aquellas.

Como quiera que ambos procedimientos siguen el trámite del conflicto colectivo, también el resuelto en la citada sentencia de 16 de octubre de 2019 , dado lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS en relación al artículo 41.2 del ET , y siendo idénticas las pretensiones de fondo, es por lo se estima aconsejable que dichos procedimientos se vuelvan a acumular de nuevo al objeto de que en la misma sentencia se resuelva por el juzgado el fondo de la cuestión suscitada, al ser deseable que un único fallo decida la controversia, lo que queda dicho a los efectos que procedan.' En consecuencia, procede estimar el recurso, y declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al juicio para que por el Juzgado se vuelva de señalar un nuevo día para que tenga lugar la conciliación y en su defecto el juicio, en el que la empresa podrá hacer uso de las pruebas que estime oportunas para defender su posición frente a la pretensión ejercitada en la demanda yampliada a la determinación de la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento personal que ha sido objeto de compensación y absorción por la empresa

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS AUTONOMAS SL contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de 16 de octubre de 2019 recaida en proceso sobre conflicto colectivo, y en consecuencia, declaramos la nulidad de dicha sentencia, y una vez firme la presente resolución se devolverán los autos al juzgado de procedencia, ordenando retrotraer lo actuado al momento previo a la celebraciòn del acto de la vista oral.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0435 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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