Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1553/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1553/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101642
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1436/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000217
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/000217
SENTENCIA Nº: 1553/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 4 de mayo de dos mil quince , dictada en los autos 55/2015, en proceso sobre reclamación de prestación por cese de actividad (OSS) y entablado por don Rosendo frente a MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, D. Rosendo , ha permanecido afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde el día 1 de Septiembre de 2003 en la actividad económica 7111 de ' servicios técnicos de arquitectura'
SEGUNDO. -Con fecha 1 de Febrero de 2011 el citado trabajador se adhirió a la Mutua Mutualia para la cobertura del cese de actividad de trabajadores autónomos hasta el día 31 de Julio de 2014.
TERCERO. -Con fecha 1 de Agosto de 2014 el actor presentó ante la Mutua Mutualia, solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos siendo la fecha del cese efectivo en la actividad de ' servicios técnicos de arquitectura' el 31 de Julio de 2014 según declaración censal de baja.
La prestación solicitada fue denegada por Resolución de 16 de Septiembre de 2014 habiendo formulado el actor reclamación previa frente a la misma que fue desestimada por acuerdo de 26 de Enero de 2015.
CUARTO. -En la declaración de IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2013 en el apartado de rendimientos de actividades económicas se recogen un total de ingresos de 23.588 ,33 Euros de los cuáles 23.355, 33 Euros corresponden a ventas e ingresos y 233 Euros a variación existencias, y un total de gastos de 22.373,20 Euros, ascendiendo el rendimiento de la actividad a un total de 1.215,13 Euros.
QUINTO. -La declaración de IVA del actor correspondiente al año 2013 recoge una base imponible de IVA devengado de 23.209,84 Euros y una base imponible de IVA deducible de 30.067,64 Euros.
SEXTO. -La declaración de IVA del actor correspondiente al año 2012 recoge una base imponible de IVA devengado de 50.541,66 Euros y una base imponible de IVA deducible de 9.573,83 Euros.
SÉPTIMO.-De acuerdo con las declaraciones de IVA la evolución de los ingresos del actor ha sido la siguiente:
Año 2012: 50.541,66 Euros.
Año 2013: 23.209,84 Euros.
Año 2014 hasta el mes de Julio: 9.014,90 Euros.
OCTAVO.-En el año 2013 el actor adquirió un vehículo para el desarrollo de la actividad cuyo precio ascendió a 28.992,85 Euros.
NOVENO. -La base reguladora de la prestación asciende a 1.873,98 Euros mensuales, teniendo derecho el actor en caso de estimación de la demanda a seis meses de prestación ascendiendo el total de la misma a 7.870,68 Euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo contra la Mutua MUTULIA y en consecuencia declaro que el actor tiene derecho a cobrar las prestaciones correspondientes por el cese de su actividad cuya cuantía asciende a 7.870,68 Euros y condeno a la Mutua MUTUALIA al abono de dicha prestación.
TERCERO.- Mutualia formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Rosendo .
CUARTO.-En fecha 21 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de enero de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que don Rosendo formuló contra la misma, reclamando la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, dentro del sector de 'servicios técnicos de arquitectura' y en relación a lo que son mediciones de ferralla y similares había venido realizando desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2014.
La Magistrada autora de la sentencia recurrida, considera que concurre el supuesto previsto en el artículo 5, número 1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, considerando la redacción de tal Ley vigente a la fecha del fin de actividad y por tanto, sin considerar el texto promulgado con efectos del año 2015 derivado de la disposición final segunda en relación con la sexta de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre .
Por lo que hace al caso, interesa destacar que tal norma consideraba como uno de los supuestos en que la situación legal de cese de actividad se producía por la inviabilidad de seguir con la actividad económica o profesional emprendida por razones económicas, productivas, organizativas o técnicas, exigiéndose el cierre del establecimiento abierto al público durante la percepción de la prestación y se fijaban una serie de supuestos en los que 'en todo caso' se debía considerar que se daban esas razones. Una de ellas era que hubiese pérdidas superiores al treinta por ciento de los ingresos en un año completo o del veinte por ciento en dos años consecutivos y completos, sin computarse nunca el primer año de actividad.
Conforme su artículo 6, número 1, al efecto se debía aportar declaración jurada del solicitante, acompañándose, en función del motivo invocado, la documentación contable, profesional, fiscal, administrativa o judicial correspondiente.
El Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrollaba aquella Ley 32/2010, en su artículo 4, número 1 , preceptuaba que cuando se alegase motivación económica de tal cese, se podría acompañar documentación fiscal relevante, citando al efecto las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido o certificaciones públicas relativas a los ingresos del sujeto.
La Magistrada autora de la sentencia, con cita como argumento de autoridad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura de fecha 5 de junio de 2014 (recurso 231/2014 ) considera que la literalidad de la norma ('en todo caso') hace ver que no es imprescindible aquellas pérdidas del treinta por ciento en un año o del veinte en dos consecutivos para obtener la prestación en base a la causa económica mencionada y considera que ciertamente era inviable seguir con la actividad económica aludida cuando, deducidos de los ingresos los gastos según la declaración IRPF del año 2013, el demandante habría obtenido 1215,13 euros anuales, lo que supone unos rendimientos por actividad profesional propia que no llegan a los 120 euros al mes, a lo que añade que hay una merma en los ingresos del demandante conforme la normativa que regula el IVA de mas de la mitad entre el año 2012 y 2013 y mayor disminución todavía en el primer semestre del año 2014, a lo que añade que el IVA deducible en el año 2013 es superior casi en 7000 euros al devengado según tales declaraciones, apuntando también el dato de que el demandante había comprado en el año 2013 un vehículo de motor para el desarrollo de la actividad por un importe de 28992, 85 euros.
En el escrito de formalización del recurso, dicha Mutua pretende que se revoque tal sentencia y se desestime aquella demanda.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende añadir un nuevo párrafo al octavo hecho probado de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción de los citados artículos 5, número 1 y 6, número de la Ley 32/2010 , así como del artículo 4 de aquel Real Decreto 1541/2011 .
Dicho recurso es impugnado por el señor Rosendo que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que, aparte de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, además los intereses legales que si solicitó en demanda, en contra de lo afirmado por la Juzgadora.
Dicha impugnación es contestada por la mutua recurrente a través de un escrito en el que señala que el objeto de la impugnación excede de los límites legales en cuanto a esa petición de intereses.
SEGUNDO.- Reforma de los hechos probados.
En este motivo de impugnación, la recurrente pretende añadir que aquel importe por compra de coche en el año 2013 que se relata en el octavo hecho probado de la sentencia, se recoge como gasto en su totalidad en la declaración del IVA del año 2013, dentro del apartado del IVA deducible en la cuantía total de 30067,64 euros.
La recurrente no señala documento o pericia en que sustentar tal adición, sino que se limita a formular alegaciones, indicando que las normas contables impiden imputar todo el valor del coche como gasto en un solo año, sino que se debe presentar un plan de amortización y que si se acude a un préstamo para financiar tal compra, sólo se incluye en la cuenta de resultados los intereses y no la amortización, indicando que el coche no es elemento imprescindible para el desarrollo de la actividad, indicando que si que se tuvo que considerar la adquisición de la oficina, pero no la del coche.
No procede tal añadido por las siguientes razones:
1.- La recurrente no indica prueba documental o pericial en que se base para hacer ver error judicial al valorar la prueba. Con ello incumple el artículo 196, número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 193, letra b de tal Ley.
2.- Desde luego, no bastan las simples alegaciones para desvirtuar la aseveración judicial de que tal adquisición de vehículo de motor se hizo para el desarrollo de la actividad del demandante como trabajador autónomo.
3.- Lo que se dice en la sentencia sobre el precio de tal vehículo tiene soporte documental en el aportado como número 7 con la demanda (folio 46 de autos).
4.- El demandante afirma que es incierta la imputación de tal cantidad en el IVA del año 2013, puesto que del documento número 3 de los aportados (folio 28 de autos) se deduce que se imputó la cantidad de 14.960,52 euros en la misma época en que consta la factura de compra de aquel vehículo (tercer trimestre del año 2013) y con ello adquiere verosimilitud la aseveración del impugnante de que solo imputó entonces la mitad del valor del coche, pues es lo máximo que permite la legislación fiscal que regula tal impuesto.
En todo caso, no consta la realidad de esa íntegra imputación como gasto en la declaración IVA del año 2013.
TERCERO.- Examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
1.- La exégesis de los preceptos que la parte recurrente cita como infringidos ha de partir de un principio rector de política social y económica que fija la Constitución de 27 de diciembre de 1978.
En efecto, su artículo 41 establece el principio de que, con cargo al régimen público de Seguridad Social, se han de fijar prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Hemos de recordar que tal principio no es solo una declaración mas o menos grandilocuente de intenciones, sino que, como todo principio de los esa clase, ha de informar no sólo la legislación positiva, sino también la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, conforme el artículo 53, número 3 de la propia Constitución .
Tal ligazón de esta prestación y aquel principio ya se contiene en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2015 (recurso 239/2015 ) donde se advierte que ello impone que se ha procurar la protección en caso de necesidad y se mencionó el carácter tuitivo de la hermenéutica a realizar.
2.- Por otra parte, de la literalidad de la norma a aplicar (criterio citado en el artículo 3, número 1 del Código Civil para interpretar las leyes) alcanzamos a entender que la norma impone la prestación cuando se evidencie la inviabilidad de proseguir en la actividad económica o profesional y que, a renglón seguido, fija varios casos en que se entiende que concurre causa económica, pues advierte que 'en todo caso' estos supuestos dan lugar a considerar concurrente el supuesto.
El hecho de que se regulen expresamente estos casos produce el efecto de que existe una presunción 'iuris et de iure' de que, en tales supuestos, si que se da la situación protegida, pero no puede ello abocar a considerar que solo se da tal inviabilidad por causa económica cuando se producen estos casos, pues la propia expresión alude a que el legislador está pensando que hay casos distintos a los que 'en todo caso' son supuestos legalmente determinados.
Por otra parte, en algunas sentencias de Sala de Tribunal Superior de Justicia se alude a que el artículo 4 del Reglamento de 2011 alude a pérdidas y por ello, exige que se den tales pérdidas. No compartimos el argumento, pues ello solo se vincula a socios de sociedades capitalistas y no en general y en todo caso, si no bastare el anterior razonamiento, ya hemos dicho que la Ley no constriñe en formal alguna a la existencia de pérdidas la existencia de la situación legal de cese de actividad, por lo que, de considerarse que el Reglamento desarrollador de la Ley impone pérdidas en todo caso, estaríamos ante un exceso reglamentador, en cuanto que sobrepasa por 'ultra vires' los requisitos que el legislador impuso.
Este criterio no es único de este Tribunal, sino que es el expuesto no sólo en aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura de fecha 5 de junio de 2014 (recurso 231/2014 ), sino también la sentencia de la Sala de Asturias de 30 de diciembre de 2014 (recurso 2672/2014 ), de Andalucía, sede de Granada, de fecha 12 de marzo de 2015 (recurso 2760/2014 ) o de Navarra de fecha 27 de febrero de 2015 (recurso 20/2015 ). La sentencia asturiana, a su vez, es citada en la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de julio de 2015 (recurso 389/2015 ).
3.- Los motivos económicos, técnicos, organizativos y productivos referidos en el artículo 5 de la Ley 32/2010 evocan a las causas de tal índole que, para el despido objetivo (individua y colectivo) se mencionan en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con su artículo 52, letra c .
Recordar que el legislador considera que las causas allí expuestas permiten al empresario extinguir válidamente contratos de trabajo.
Cabe suponer que, mutatis mutandi, la concurrencia de estas causas en el trabajador autónomo también han de permitirle cesar válidamente en la actividad a los efectos de que tratamos, al mediar 'eadem ratio' que justifica el acudir a analogía en la aplicación de las normas, instituto previsto en el artículo 4, número 1 del Código Civil .
Pues bien, el artículo 51, número 1 del Estatuto de los Trabajadores no sólo prevé concurrente causa económica en los casos de pérdidas actuales, sino también en el de las previstas o fuera de las pérdidas, considera que concurre situación económica negativa que justifica el despido empresarial cuando hay disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios o ventas. Y vuelve a añadir (aquí también) la expresión 'en todo caso', cuando añade: ' En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'
4.- Y antes de entrar a valorar el concreto particularismo del caso de autos, hemos de valorar de una de las aseveraciones de la recurrente, según la cuál son mas fidedignas las declaraciones IPRF que las del IVA para hacer ver la situación real de trabajador autónomo, dado lo que incluye uno y otro como base tributable es distinto.
Por nuestra parte, lo que hemos de decir que tal aserto no tiene respaldo legal, pues el artículo 4, número 1 del Reglamento del año 2011, desarrollador de aquella Ley del año 2010, expresamente alude a ambos tipos de declaraciones como base documental a apoyar la declaración jurada que alli se regula y alude a ambas declaraciones de forma copulativa, sin fijar preferencias entre ellas.
5.- Considerando todo lo anterior y las circunstancias del caso, hemos de confirmar el criterio judicial cuestionado en el recurso, ya que:
A.- Hay un dato revelador. En la declaración IRPF año 2013, consta que el demandante obtuvo rendimientos por su actividad profesional de 1215,13 euros, siendo los ingresos 23588, 33 y los gastos 22373,2.
Traspolando a mensualidad tales rendimientos anuales resulta una cifra que ligeramente sobrepasa los cien euros, cantidad de todo punto inaceptable como suficiente para atender a las propias necesidades o las de la familia, ya que incluso el salario mínimo interprofesional es mayor. Tal situación se mantiene un año cuando menos.
Tal dato no es revelador y por si existen dudas sobre la concurrencia de presupuesto habilitante para el cobro de la prestación, existen otros datos que abundan en ello.
B.- Así las cifras que arrojan la declaración de IVA hacen ver que si el demandante alcanzó cifras de ingresos de su negocio computables según tal impuesto de 50.541,66 euros en el año 2012, se rebajaron en mas de la mitad en el año 2013, que llegaron a ser las de 23.209,84 que se reflejan en la sentencia y sin que tal tendencia se superase en el primer semestre del año 2014, a cuyo fin el demandante cesó en la actividad, pues tal cifra era de 9014,9, cuya traspolación a una anualidad hacer que la merma de ingresos seguía incrementándose en el año 2014, pues con la misma tónica no se hubiese llegado ni a los 20000 euros anuales.
Esto nos acredita que hay una merma de ingresos por su actividad profesional muy relevante y persistente, pues va decreciendo claramente durante dos años y medio.
C.- Como se ha dicho, no cabe discutir que el vehículo de motor que se compró en el año 2013 lo fue para el desarrollo de la actividad y sin duda, luego de tal cese seguirá siendo propiedad del demandante, pero también se ha de valorar que las cifras anteriormente citadas hacen ver como razonable la inducción judicial de que efectivamente se produjo la situación de necesidad a proteger, pues era inviable proseguir con la actividad económica aludida, dado que, aunque formalmente es dudoso imputar pérdidas como tales en el año 2013 (dado que el propio demandante asume que la mitad del precio del coche si que lo imputó a gastos en el tercer trimestre del IVA de ese año) lo cierto es que lo obtenido por su actividad como trabajador autónomo tal año supera por poco los cien euros al año y además media una merma en los ingresos del negocio bien trascendente y persistente que entendemos que justifica debidamente el acceso a la prestación, al darse el requisito de situación legal de cese de actividad, tal y como interpretamos el artículo 5 de la Ley 32/2010 en su versión previa a la reforma con fecha de efectos del 1 de enero de 2015.
D. Caso bien similar al presente, donde tampoco había pérdidas como tales, pero si unos rendimientos muy exiguos, es el resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de febrero de 2015 (recurso 20/2015 ) que hace una interpretación de aquel artículo 5 y 6 de la Ley y 4 del Reglamento similar a la expuesta en el anterior punto b, como ya se ha indicado.
Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso.
CUARTO.- Intereses.
Como ya se ha dicho, la parte impugnante advierte que hay error judicial cuando se afirma que no reclamó intereses en demanda, señalando que si los pidió en el primer otrosí de la demanda y reclamándoles en el escrito de impugnación del recurso, lo que entendemos que no podemos atender, por exceder de los límites previstos para el escrito de impugnación en el artículo 197, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , tal y como es interpretado por la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de diciembre y 18 de febrero de 2014 y 15 de octubre de 2013 ( recursos 263/2013 , 42/2013 y 1195/2013 ).
En efecto, el precepto indicado permite aducir causas de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias que no se hubiesen asumido por el Juzgado, pero en este caso, lo que se pretende no va dirigido a la confirmación de la sentencia del Juzgado, que es límite en el que puede mover tal escrito, sino que pretende la revocación de tal sentencia al pairo de un supuesto error en la Magistrada, para obtener una petición que ya le había sido denegada en la sentencia recurrida. Entendemos que esta pretensión impugnatoria de lo decidido en tal resolución debió encauzarse a través del oportuno recurso de suplicación y que no es legítimo no formularlo y luego pretender tales intereses al impugnar el recurso.
De modo que no admitimos esta petición del demandante.
QUINTO.- Costas.
Procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de recurso, que se fijan en ochocientos euros, dado lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Así mismo, se ha de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la misma Ley ).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, dictadas por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria- Gasteiz en los autos 55/2015, en los que también es parte don Rosendo .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar ochocientos euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Marisol López de Alda Ruiz de Arbulo.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1436-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1436-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
