Sentencia SOCIAL Nº 1553/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1553/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101529

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10257

Núm. Roj: STSJ AND 10257/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003786
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 879/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 250/2016
Recurrente: Remigio
Representante: SALVADOR MADUEÑO RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1553/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Remigio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Remigio nacido el NUM000 .1970 , con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General .

2 .- Por resolución del Director Provincial del INSS de17.11.2015 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón ferrallista derivada de enfermedad común con derecho a un porcentaje del 55 % de su base reguladora de 619, 90 euros con efectos desde el 12.11.2015 .

3.- El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12.11.2015 fue : 'Diabetes mellitus tipo I con mal control metabólico.Polineuropatía diabética con afectación moderada'.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 23.02.2016.

5.- El actor padecía Diabetes mellitus tipo I con mal control metabólico.Polineuropatía diabética con retinopatía bilateral y neuropatía severa .'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el demandante D.

Remigio , refrendando con ello la resolución del INSS de 17.11.2015 impugnada en autos por la que era declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón ferrallista.

Y frente a dicha sentencia, y en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone recurso de suplicación por el actor en el que inicialmente articula un primer motivo de recurso, que formalmente ampara en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, y a través del cual viene a denunciar haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de normas procesales determinantes de indefensión para la parte. Ello no obstante, en el desarrollo argumental del motivo poco o nada se invoca a tales efectos, limitándose la parte a mostrar su disconformidad con los extremos fácticos y condicionantes jurídicos de fondo contenidos en la sentencia de instancia y que llevaron a la desestimación de la demanda articulada. Junto a lo anterior, no solo la parte recurrente no interesa en el suplico del recurso nulidad de actuaciones alguna, sino que más allá lo que pretende no es otra cosa que la mera revocación de la sentencia instancia a los efectos de que sea estimada la demanda rectora de las presentes actuaciones, para lo que la parte dispone de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica que acto seguido articula.

Por todo lo citado, no solo no consta en modo alguno en autos el haberse incurrido en el desarrollo de los mismos en irregularidad procedimental alguna, sino que más aún en ningún caso podemos entender que la sentencia dictada, por el mero hecho de no ser acorde con los pedimentos del actor, haya podido ocasionar al mismo la proscrita indefensión, motivos éstos por los que el motivo que ahora nos ocupa habrá de ser desestimado.



SEGUNDO.- Acto seguido, y con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa el demandante la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho quinto a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma otras patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que vino a fijar la entidad y etiología de las patologías y secuelas que arrastra el demandante del contenido del informe médico del INSS y de otros informes médicos de autos, a los que el Juzgado de Instancia -en ejercicio de la facultad prevenida en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- otorga máxima relevancia probatoria, derivando de los mismos el contenido del hecho probado ahora combatido. Aparte de lo anterior, estimamos que ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos adicionales y pruebas diagnósticas que en esencia no vienen sino a recoger las mismas dolencias y patologías físicas ya declaradas como concurrentes.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia, que racionalmente ha de entenderse derivan en una limitación para la realización de esfuerzos físicos aún de mediana intensidad -preferentemente con las extremidades interiores-, para desplegar actividades de riesgo -propio o de terceros- o en planos de altura, para desarrollar trabajos sujetos a situaciones de estrés o tensión emocional, o para realizar actividades que precisen de una óptima visión binocular, siendo su profesión habitual la de peón ferrallista, actividad que presentaba tales requerimientos físicos para los que se encuentra impedido y que determinó el reconocimiento de su situación incapacitante.

Pero ahora bien, junto a ello, resulta que a día de hoy este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo tales esfuerzos físicos, como en general los que sean de carácter sedentario, y los que no ostenten tales requerimientos visuales.

A tal efecto, los informes médicos de autos dejan claro que el actor presenta un estado físico general deficitario, con particular incidencia perniciosa en sus extremidades inferiores, junto a una patología tensional que a día de hoy no consta presente una seria incidencia funcional, aun cuando presente cierta relevancia a efectos visuales; no obstante lo cual, de los mismos informes no se desprende -por lo menos de manera clara e indubitada- el que tales patologías -más allá de su mera significación gramatical- entrañen de manera continuada una limitación funcional de tal calado que llegue al punto de excluir al actor completamente del mundo laboral, privándole de toda capacidad residual para realizar toda actividad profesional, cuando lo cierto es que de los mismos informes emitidos racionalmente hemos de inferir que en su estado actual, tales dolencias físicas y las limitaciones funcionales que conllevan no impiden al demandante desplegar una actividad laboral liviana y sedentaria, y sí únicamente una actividad de contenido físico como la que le era propia.

No concurriendo por ello la infracción normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Remigio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 16.03.2017, dictada en sus autos nº 250/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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