Sentencia SOCIAL Nº 1553/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1553/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13191

Núm. Roj: STSJ AND 13191:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180012829

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 808/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 989/2018

Recurrente: Tomás

Representante: CARMEN ARANGUEZ SANCHEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante:S.J.AYUNT. MARBELLA

Sentencia Nº 1553/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría profesional de operario de limpieza, habiendo realizado desde el 04.05.00 sucesivos contratos temporales, sin fecha de llamada cierta hasta el 26.07.17 que se le extingue el contrato por finalización, con un salario de 2.206,83 euros.

SEGUNDO.-Con fecha de 20.12.17 por sentencia del J.Social 11, se desestima la demanda de despido. Recurrida en suplicación se estima el recurso por sentencia de 18.07.18 declarando la improcedencia del despido y la condición de indefinido discontinuo del actor.

En fase de recurso la parte actora es contratada nuevamente por el Ayuntamiento en fecha del 24.03.18 al 23.09.18 para la campaña, extinguiéndose su contrato eventual en dicha fecha, coincidiendo la prestación con los llamamientos anteriores.

Finalmente, configurada la plaza de la parte actora en el RPT del Consistorio, la actora ha suscrito finalmente contrato indefinido no fijo discontinuo con el Ayuntamiento en fecha de 01.02.19.

TERCERO.-La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido promovida por el demandante D. Tomás frente al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, denegando la existencia de despido alguno en base a la naturaleza indefinida -no fija- discontinua de su relación laboral.

Y frente a dicha sentencia se alza el indicado demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que inicialmente articula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social dirigido a obtener la modificación del hecho probado 2º de la sentencia, y a fin de suprimir al mismo la mención final que contiene, pretensión ésta que no podrá ser acogida por la Sala cuando la misma de manera evidente carece por completo de relevancia a los efector resolutivos del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Y tras lo anterior se formulan por el demandante 5 motivos dirigidos al examen crítico de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas infracciones normativas, así de los artículos 12, 15, 16 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Claramente los citados motivos pueden y deben ser examinados y resueltos de manera conjunta, cuando todos y cada uno de ellos van dirigidos a combatir el mismo razonamiento y condicionante jurídico contenido en la sentencia recurrida y por mor del cual se llega al pronunciamiento desestimatorio de la demanda: que la naturaleza indefinida discontinua del vínculo laboral del actor ya fue examinada y declarada en previa sentencia dictada en procedimiento anterior, que ha de producir en el presente efectos de cosa juzgada, y que por ello la finalización aquí enjuiciada el 23.09.2018 de su anterior contrato eventual con ulterior llamamiento como trabajador indefinido discontinuo en 2019 no puede reputarse de extinción alguna de su contrato, sino como mera interrupción de dicha relación laboral.

Y lo cierto es que la censura jurídica invocada habrá de ser acogida, cuando exactamente la misma controversia que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala en su sentencia de 24.04.2019 -recurso 2350/2018-, en la que indicamos lo siguiente:

'...Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado. Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-. De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese - como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].

En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]

Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019]...'.

TERCERO.-Y en aplicación de lo anterior, el motivo de infracción normativa habrá de ser acogido y con ello declarar la condición de indefinido a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, el que claramente es predicable del último de los contratos concertados en fecha 24.03.2018 por período de 6 meses de duración, que ni pudo ni fue examinado en la sentencia anteriormente dictada, y cuya finalización el 23.09.2018 evidente resulta que ni respondió ni vino motivado por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada. No concurre con ello falta de acción alguna del demandante para impugnar por los cauces del presente procedimiento de despido lo que fue una auténtica y genuina extinción de un vínculo contractual de naturaleza temporal entonces vigente, y claramente no es de aplicación al caso la excepción de cosa juzgada, cuando la sentencia previamente dictada a finales de 2017 no examinó ni resolvió la regularidad y acomodo normativo de una contratación temporal que tuvo lugar en el curso del año 2018.

Consecuentemente, y en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, la extinción del contrato temporal del demandante en fecha 23.09.2018 debe ser calificada como de un auténtico despido improcedente, por lo que habiendo verificado el trabajador -en aplicación de lo dispuesto en la DF 15 del Convenio de aplicación- opción por su readmisión, procede condenar a la demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en condición de trabajador indefinido no fijo, con abono de los salarios de tramitación devengados, a razón de 2.206,83 euros mensuales. En relación a éstos últimos, constando venir nuevamente el actor prestando servicios para el demandado desde el 01.02.2019, el importe de los salarios de tramitación a abonarse habrá de venir circunscrito a los días de inactividad laboral del demandante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 11.02.2019, en sus autos sobre despido registrados con el número 989/2018 seguidos a instancias del recurrente indicado contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y consecuentemente REVOCAMOSla sentencia recurrida a los efectos de declarar la improcedencia del despido del demandante acaecido el 23.09.2018 y condenar por ello al Ayuntamiento demandado a la readmisión del demandante en su puesto en condición laboral de trabajador indefinido no fijo, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.206,83 euros, sin perjuicio de los descuentos correspondientes a los tiempos de prestación de servicios laborales o a situaciones de incapacidad temporal que hayan podido mediar durante ese período de tiempo.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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