Sentencia Social Nº 1554/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1554/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2013 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1554/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102148


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1518/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009900

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009900

SENTENCIA Nº: 1554/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 988/12, seguidos a instancia de Dª Violeta y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Violeta ha venido prestando servicios para la empresa Stock Uno Grupo de Servicios S.L. con una antigüedad de 20/05/2002, categoría profesional de coordinadora y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 1.869,99 euros.

2).- La actora comenzó prestando servicios para Marketing de Lineales y Puntos de Venta S.A. pasando subrogada a partir del 1/01/2008 a Stock Uno Grupo de Servicios S.L.

3).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Stock Uno.

4).- El 9/10/2012 y con efectos de la misma fecha la demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de respeto y consideración hacia su responsable del artículo 50.10 del Convenio Colectivo de Stock Uno, abandono y desobediencia en la realización de sus tareas al no cumplir las instrucciones de trabajo y no actuar con la buena fe exigible del artículo 50.12 y 23 y de una falta grave del artículo 49.8 por unos hechos supuestamente ocurridos a principios de septiembre finales de agosto de 2.012 hasta la fecha y que consistían fundamentalmente en lo siguiente:

'Sin embargo, desde principios de septiembre su conducta laboral y actitud han dado un giro inesperado, ya que desde entonces hasta hoy, de forma continua y permanente. Usted viene incumpliendo sistemáticamente las instrucciones de trabajo que su responsable, Doña. Estefanía , le ha asignado. Incumple los plazos que le han establecido para la realización de reportes los cuales usted debe confeccionar y asimismo no realiza las tareas propias de su trabajo según el orden de prioridad que le encomienda su responsable, cuestionando constantemente su autoridad.

A finales de agosto ya presentó Usted complicaciones a su responsable al tener que planificar el proyecto de L'Oreal, por lo que mantuvieron su primer desencuentro al no estar Usted conforme con los plazos de planificación de la tarea que su responsable aconsejaba, aplazándolo de manera reiterada e injustificadamente. Cuando su responsable le manifestó su preocupación por la situación, usted respondió de malas maneras y de manera alterada, indicando que no estaba conforme con lo que se le estaba solicitando.

Concretando aún más los hechos, el inicio y punto de inflexión del cambio en su conducta laboral viene de cuando Usted tuvo que asumir algunas tareas de Don Diego durante el periodo de vacaciones en las que se encontraba este compañero. Sus responsables le encomendaron que durante las vacaciones de Diego en el mes de septiembre tenía que dar cobertura a los servicios que llevaba dicho compañero. Por ello, le asignó colaboración en la cobertura en el servicio Primark (Pamplona) y los informes propios del coordinador de reposición durante las vacaciones de éste. Sin embargo usted se opuso a cumplir lo que le había asignado su Responsable alegando que usted tenía mucho trabajo y que esos temas no eran de su incumbencia. Finalmente su Responsable tuvo que realizar ella misma la cobertura de su compñero Diego para que el servicio no tuviera incidencias ante su desobediencia laboral, con la consecuente disfunción organizativa que provocó. Usted desde entonces no cumple con las instrucciones de trabajo que le encomienda su responsable, y lo que es más grave, no admite ninguna objeción, ni observación sobre su trabajo que le pueda transmitir su responsable.

Como se ha dicho su conducta laboral de indisciplina referente a las instrucciones de trabajo de su responsable ha ido aumentando desde mediados de septiembre como se ha expuesto. Su agresividad y su manera descortés de replicar también ha ido en aumento. Todo ello, a pesar que su responsable se ha sentado con Usted de diversas ocasiones para que reflexione y proceda a realizar su trabajo de manera adecuada cumpliendo las instrucciones de trabajo. Valga los siguientes hechos como ejemplo,

'En un encuentro durante el pasado 17 de septiembre, tras una discusión el día 15 por este mismo motivo, su Responsable le manifiesta de nuevo que Usted tiene que cumplir con su trabajo siguiendo las instrucciones que se le indican, y usted le dice que no entiende dicha manifestación ya que incluso ha ido algún sábado a la oficina y no precisamente para hacerse un dedo',

'En el mes de septiembre Usted indica a su hermana -personal de campo contratado en la empresa- que acuda a la oficina a ayudarla en parte de sus tareas, invitándola a sentarse en el ordenador de un compañero. Todo ello sin previa autorización de su responsable a quien dice no entender cuando le indica que eso no es correcto y que tenía que haber pedido autorización.'

'A finales de septiembre su Responsable en una de las reuniones que mantiene con usted una vez más le expone que tiene que cambiar su actitud y conducta laboral, ya que ella está asumiendo tareas que son propias de Usted, como por ejemplo sustituir las tareas del coordinador Diego durante sus vacaciones, y usted reacciona manifestando que es muy rencorosa y que no le perdona que le diga estas afirmaciones.'

En definitiva, como se ha expuesto desde mediados de septiembre su conducta laboral está siendo inaceptable, ya que no sigue las instrucciones que le marca su Responsable. Usted, planifica y organiza su trabajo como si fuera un autónomo inscrito en el RETA, Obviando que está bajo la organización y dirección de la compañía y que tiene un Responsable por encima. A mayor abundamiento, no admite ninguna observación, ya que usted reacciona de forma agresiva y con réplica descortés a cualquier comentario, observación o indicación que le hace su Responsable. Incluso, su responsable ya había comentado recientemente entre algunos compañeros de la oficina que su forma de proceder empezaba a ser difícil de asumir, y que cualquier día Usted iba a reaccionar de una manera desproporcionada.

Efectivamente, el pasado día 4 de octubre usted procedió de una manera totalmente inaceptable, quebrantando el principio básico de una relación laboral. En concreto, su responsable le solicitó por e-mail que le remitiese un fichero con una planificación semanal de los servicios, el cual había solicitado con una antelación de dos semanas. Usted, no solo no tenía el fichero preparado sino que contesta en el e-mail que como no considera prioritario este tipo de informes o fichero, en primer lugar haría otras tareas que Usted sí consideraba más prioritarias. El responsable regional incluso le manifiesta una vez más que tiene que obedecer las instrucciones de trabajo de su responsable.

Usted, ese día 4 de octubre después de no aceptar las indicaciones que le remite por e-mail su Responsable directa como el Responsable Regional ( Estefanía / Leopoldo ) donde le vienen a decir que tiene que seguir las instrucciones de trabajo, que tiene que cumplir con los plazos que se le asigna y que llueve sobre mojado, usted decide reunirse con su Responsable Estefanía . En esta reunión, usted pierde la compostura, ya que le falta el respeto y la consideración debida a su Responsable directa Doña. Estefanía . Usted, le dice a su responsable 'eres muy mala persona' tienes karma negro tal y como vistes' 'pagarás caro lo que me estás haciendo ' te has aprovechado de mí' 'la vida le da a cada uno todo lo que merece' 'nos has puesto a todos en contra' 'has salido a chivarte a Leopoldo ' 'en cuanto tienes un problema copias a Leopoldo ' 'Tú te acuerdas de quien era Hitler? Porque ese seguro que se dirigía así a su gente, como en el mail este que me has enviado'.

Esta serie de improperios usted los realizó de manera agresiva, levantando la voz y de manera amenazante. Su responsable en todo momento le pidió que se tranquilizase y que reflexionase sobre cómo estaba actuando. Este incidente en el que usted falta el respeto y consideración debida a su responsable fue presenciado por su compañera de oficina Doña. Clemencia . Esta compañera de trabajo incluso le manifiesta a la Responsable de la oficina ( Estefanía ) que con estos incidentes es imposible trabajar, que estaba generándose muy mal ambiente, que lo había pasado mal durante el incidente, que estaba en shock por lo tenso y agresivo que había sido el incidente protagonizado por Usted'.

5).- Stock Uno Grupo de Servicios S.L. es una mercantil que dispone de distintas delegaciones en territorio nacional, siendo dirigida la de Bizkaia por Dª Estefanía y siendo el delegado de esta D. Leopoldo . Esta delegación consta con distintas áreas, de una de las cuales, departamento de acciones especiales, era responsable la trabajadora demandante, dependiendo a su vez de ella entre 5 y 10 personas y, de otra, D. Diego . Este último disfrutó de vacaciones del 3 al 24 de septiembre de 2.012, repartiéndose parte de su trabajo a la ahora demandante quien, requiriéndole por su delegación los informes o reportes pendientes de Philips, Cross, Playgro, Tom Tom y Brita contestó el 17/09/2012 a las 14:07 horas: 'El Informe de Philips es de Agosto y yo he comenzado la sustitución de Diego el 3 de septiembre, en la reunión con él, dijo que este informe lo cerraba él. Si tuviera tiempo lo haría, pero el sábado estuve en la oficina reclamando informes de Bazar y el domingo estuvimos en el almacén Armando , Natalia y yo para cuadrar el material de las implantaciones de Nivea Deos para hoy a las 06:00 horas. Creo que no puedo con todo. Necesito ayuda.' (documento 43 de demandada) El 21/09/2010 Dª Estefanía remitió e-mail a la actora requiriéndole una hoja excell con la planificación que debía estar rellenada el lunes, constando la demandante que a ver si tenía tiempo ese día y que si no lo haría el lunes (documentos 62 a 65 de demandada). El 4/10/2012 a la 09:10 horas Dª Estefanía remitió a diversas personas de la mercantil e-mail (documento 16 de la actora) expresando 'desde hoy y con previsión de lunes a lunes necesito un archivo semanal donde figure todas las acciones/ procesos/ promociones/ campañas que tengáis para la semana en curso y una previsión de la semana venidera'. La Sra. Estefanía manifestó a la Sra. Berta en e-mail de la misma fecha a las 13:03 horas que hacía dos semanas le había pedido un sistema de planificación semanal de las acciones proyectadas y que aún no tenía ese fichero, remitiendo la Sra. Berta al Sr. Leopoldo e-mail (documento 16 de actora) diciéndole que le había comentado otro sistema de planificación que hacían con anterioridad. En correos sucesivos de la misma fecha el Sr. Leopoldo le dice a la actora que debe hacer lo que la Sra. Estefanía decida y ella responde que primero hará lo que considera prioritario y que si tenía tiempo después de ello haría el informe de previsión (documento 17 de actora). El 7/10/2012, domingo, a las 17:42 horas, Doña. Berta remitió a la Sra. Estefanía el informe de planificación (documento 20 de la actora).

6).- El 4/10/2012 después de los e-mails recogidos en el Hecho precedente, Doña. Berta y Estefanía mantuvieron un intercambio de palabras en el transcurso de las cuales la primera dijo a la segunda a ver si sabía quién era Hitler y que exprimía a la gente de manera exaltada.

7).- El Sr. Diego ha sido sancionado mediante comunicaciones de 1 de octubre y 2 de noviembre de 2.012 supuestamente por haber incurrido en un falta grave del artículo 53.10 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas dedicadas a los servicios de Campo para actividades de reposición con amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo por incumplimiento de sus obligaciones y por el no reportar y finalizar los informes conforme a los documentos 23 y 24 de la actora que se dan por íntegramente reproducidos.

8).- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

9).- Con fecha 8/11/2012 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª Violeta frente a Stock Uno Grupo de Servicios Sociedad Limitada y Fogasa, y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión de extinción de la relación laboral con efectos al 9/10/2012 y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 28.326,51 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 9 de octubre de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 61,48 euros/ día. Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se formalizó, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, que acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de agosto de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 10 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la mercantil demandada contra la sentencia que declara la improcedencia del despido disciplinario causado el 9 de octubre de 2012 , con base en tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b ), c ) y a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El análisis del formulado en último lugar, por infracción de los artículos 42 y 89 de esa misma norma , en relación con los artículos 145 , 146 y 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reviste carácter preferente, ya que la nulidad de actuaciones consecuente a su eventual estimación, haría innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas en el escrito de formalización del recurso.

Consiste el quebrantamiento procesal denunciado en que el registro informático de la vista celebrada el 18 de abril de 2013 resulta incompleto, pues se detiene supuestamente en el minuto 44 y 57 segundos, no recogiendo parte del testimonio de la Sra. Clemencia y de otro testigo que la recurrente tilda de poco importante, y tampoco las alegaciones vertidas por las partes el trámite de conclusiones. Añade la empresa que tal omisión le genera indefensión pues le impide formular convenientemente los motivos de su recurso, no permitiéndole p. ej., precisar los minutos en los que se produjeron las intervenciones de los deponentes, amén de imposibilitar a esta Sala para verificar si la valoración por parte del órgano de instancia de las manifestaciones de la Sra. Clemencia se atiene a las reglas de la sana crítica.

El visionado de la grabación de la vista pone de manifiesto que la alegación de la parte recurrente resulta manifiestamente infundada, toda vez que el disco reproductor contiene dos videos, de los que el primero registra lo sucedido hasta el minuto 44,57 y, el segundo, los 20 minutos y 50 segundos restantes, volcándose en él el resultado de las pruebas y de la fase del juicio que se señalan como omitidas.

A mayor abundamiento, si el Letrado recurrente tenía dudas sobre la regularidad de la grabación, pudo y debió dirigirse al Secretario Judicial en el momento procesal oportuno- el de la interposición del recurso-, solicitando su aclaración y, en su caso, el acceso a la grabación original que se encuentra bajo la custodia del fedatario público, o la expedición de una nueva copia no defectuosa, lo que no hizo. Al respecto, resulta oportuno recordar que con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, cuya notoriedad hace innecesaria la cita concreta de las sentencias que la recogen, no son atendibles en suplicación las quejas atinentes a la vulneración de las normas o garantías del procedimiento por quien con su pasividad ha contribuido a impedir su reparación en la instancia.

Las razones expuestas conducen al fracaso la pretensión anulatoria de las actuaciones, y a entrar en el análisis de la deducida por la recurrente con carácter subsidiario, encaminada a la calificación como procedente del despido impuesto a la actora.

SEGUNDO.-Con invocación del correo electrónico remitido el 4 de octubre de 2012 por la Sra. Estefanía al Director de la Delegación de Vizcaya, con copia para el responsable de relaciones laborales de la compañía, la recurrente utiliza el cauce de la revisión fáctica para solicitar una nueva redacción del hecho probado sexto en la que se tenga por acreditado que en el curso de la discusión que en esa misma fecha mantuvo la remitente con la actora, ésta le dijo: 'eres mala persona y tú lo sabes'; ¿sabes quién era Hitler'; 'tienes el karma negro tal y como vistes'; 'lo pagarás caro'; 'lo pagarás caro que la vida le da a cada uno todo lo que da'; 'te has aprovechado de mí'; 'nos has puesto a todos en contra' 'yo te ayudado a ti y tú solo sanes pisotearme'; 'has salido a chivarte a Leopoldo '; 'en cuanto tienes un problema a copiar a Leopoldo '; 'yo no tratará así a mi gente nunca porque quizás eres buena jefa pero eres muy mala persona'.

Con independencia que el e-mail en cuestión no incorpora ninguna alusión a Hitler, y aun en la hipótesis más favorable para la recurrente de que se otorgara rango documental a un escrito que se limita a incorporar la versión de la Sra. Estefanía sobre la forma en que se sucedieron los acontecimientos del día 4 de octubre de 2012, cuyo valor, al haber sido ratificada tal declaración en el acto de la vista, es más bien el propio de la prueba testifical, inhábil a efectos revisorios, dado su carácter de prueba personal, en cuya percepción juega un papel predominante la percepción directa e inmediata del órgano ante el que se practica, el motivo no podría prosperar.

Y ello, porque el contenido del correo alegado no puede vincular en forma alguna al órgano de instancia, y tampoco a esta Sala, al no constituir en manera alguna una prueba que pueda reputarse de privilegiada, máxime si se analiza junto al resto de los medios de prueba, como ha hecho la Magistrada autora de la sentencia, que se ha inclinado, motivadamente, por la versión de los hechos ofrecida, a su presencia, por una tercera persona presente en el incidente, decisión a la que presta soporte el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, en relación con los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-El motivo dedicado al examen del derecho aplicado se desdobla en dos apartados.

I.-El primero sirve a la recurrente para imputar a la sentencia de instancia la infracción de las normas legales sobre la valoración de la prueba testifical y en concreto, como expone en su desarrollo argumental, del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no otorgar fuerza probatoria a la declaración de la Sra. Estefanía por el mero hecho de ser la persona ofendida, así como por haber efectuado una selección arbitraria de las respuestas de la Sra. Clemencia , no recogiendo las manifestaciones dirigidas por la demandante a la Sra. Estefanía en el sentido de que 'lo iba a pagar caro' y que 'tenía el alma o el karma negra'.

Aun haciendo abstracción de las dudas que suscita la posibilidad de modificar la premisa fáctica de la sentencia por esta vía procesal, lo que en todo caso no se solicita en el cuerpo del motivo, y haría ociosa su estimación, es claro que tal posibilidad no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del submotivo que estamos examinando, y tampoco a corregir la efectuada en la sentencia impugnada, salvo en el supuesto de que resultase manifiestamente arbitraria, ilógica, absurda, o irracional, circunstancias éstas que no se dan en el presente caso.

En efecto, la conclusión probatoria de la resolución impugnada acerca de lo sucedido el día 4 de octubre de 2012, tiene como fundamento la apreciación de los diversos elementos probatorios existentes y la toma en consideración de aquél que la juzgadora considera más creíble atendiendo al desarrollo de la prueba y a los restantes elementos de juicio, como que la Sra. Estefanía fue la trabajadora directamente afectada e intervino en la preparación de la documentación aportada en el proceso de despido, lo que no significa desechar de manera arbitraria su testimonio, razones que son del todo acordes con las denominadas reglas de la sana crítica, esto es, juicios de valor generalmente aceptados como correctos por no ser ilógicos, notoriamente caprichosos, voluntaristas, o contrarios o las máximas de experiencia.

Por otra parte, la resolución judicial recoge en lo sustancial las manifestaciones de la Sra. Clemencia y explica en su fundamento de derecho tercero los motivos por los que no recoge las expresiones cuya omisión denuncia la recurrente.

Cuanto se deja expuesto aboca el presente submotivo al fracaso.

II.-En una segunda línea discursiva la parte recurrente reprocha a la sentencia de la que disiente la infracción del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, en relación con los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y el apartado 10 del artículo 50 del Convenio Colectivo de empresa, que tipifica como falta muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido, los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave de respeto y consideración a los superiores.

La argumentación sustentadora del motivo se cifra en que el comportamiento de la demandante del día 4 de octubre de 2012 alcanza las cotas de culpabilidad y gravedad exigibles para justificar su despido, teniendo en cuenta tanto las expresiones utilizadas, con un significado claramente ofensivo y amenazante, como los siguientes elementos de juicio: a) la demandante actuó con plena consciencia del alcance de su conducta; b); el superior rango jerárquico de la agraviada; c) la presencia de otra trabajadora; d) los hechos generaron mal ambiente, como reconocieron los testigos; y, e) no existió arrepentimiento posterior ni petición de perdón por parte del sujeto activo.

La Sala tampoco puede acoger esta queja. A nuestro juicio, la actuación de la actora que la sentencia declara probada, en términos que han quedado invariados en esta sede, no reúne la gravedad necesaria para integrar la falta descrita en la norma convencional invocada y la causa de despido recogida en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene recordar al efecto que, según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 6 de abril de 1990 (RJ 3121 ) y 16 de mayo de 1991 (RJ 4171), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a la hora de valorar la gravedad de las ofensas verbales hay que tener presente de un lado las expresiones proferidas por el trabajador, y de otro, la ocasión en que las pronuncia, su proyección dentro del ámbito laboral, las condiciones personales y profesionales de los implicados y cuantas otras circunstancias concurran en el caso.

A la luz de estos criterios, la manifestación efectuada por la actora a la responsable de la oficina en el curso de la conversación mantenida, por razones de trabajo, el día 4 de octubre de 2012, de que exprimía a la gente y si sabía quién era Hitler, pese a sus evidentes connotaciones negativas, al sugerir un comportamiento dictatorial y explotador, y resultar merecedora de reproche, no comporta un atentado a la dignidad, el honor y el debido respeto a la destinataria, y a su función y consideración en la empresa, que perturbe de forma irreparable la convivencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la demandante tiene una antigüedad en la empresa de 20 de mayo de 2002 , sin que conste haya sido sancionada con anterioridad, y que en el momento de los hechos se encontraba presa de una exaltación intensa, con la consiguiente merma de la capacidad de autocontrol.

Frente a la conclusión confirmatoria de la sentencia impugnada a la que conducen los anteriores razonamientos, no pueden prevalecer las alegaciones que se hacen en el escrito de recurso partiendo del éxito del motivo de revisión fáctica, y, en parte, al margen del apartado histórico de la sentencia en que no se hace referencia a que el incidente en cuestión generase mal ambiente ni a la actuación posterior de la trabajadora.

Cuanto se deja expuesto permite afirmar que entre la actuación de la actora y la sanción de despido no existe la relación de proporcionalidad, exigible en el ejercicio de la facultad disciplinaria, por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, por tanto, su confirmación y la desestimación del recurso.

CUARTO.-De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204, 1 y 4, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios S.L., frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao , en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Domingo la cantidad de doscientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1518/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1518/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.