Sentencia Social Nº 1554/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1554/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1727/2015 de 10 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1554/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100962


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1727/2015

RECURSO SUPLICACION - 001727/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a diez de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1554 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001727/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000417/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Avelino , representadado por el Letrado D. José García García contra RECICLADOS MORENO HERMANOS SL y Socorro representadas por el G.S. D. José Antonio Soler Gómez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Avelino , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Avelino frente a RECICLADOS MORENO HERMANOS S.L., Socorro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO.-D. Avelino , con DNI NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de las empresas demandadas, con antigüedad desde el 08/02/2005, categoría profesional de conductor y salario bruto de 1455,02 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El día 31/03/2014 la empresa comunicó al actor por carta su despido por motivos disciplinarios, con efectos 'del día en que usted reciba este escrito'. Dicha comunicación, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad) fue notificada al actor via burofax, retirado el 02/04/2014. TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 15/05/2014, con base en la papeleta presentada el 29/04/2014, y terminó con el resultado 'SIN AVENENCIA'. QUINTO.- Los hechos que motivaron el cese de la relación laboral fueron los siguientes: El 7 de marzo de 2014, cuando el actor se encontraba en las instalaciones de Dronas 2002, cliente de la demandada Reciclados Moreno Hermanos, S.L., se negó a repartir la mercancía que debía entregar en el supermercado Eroski de Denia, manifestándole a 'Juanito' que no la iba a repartir, que esa mercancía se quedaría alli para que fuera repartida el lunes por otro trabajador llamado Jose Pedro . A continuación, el actor se marchó dejando en las instalaciones de Dronas 2002 tanto la mercancía que debía repartir a Eroski como la que tenía que distribuir a la mercantil Esporien. Como consecuencia de lo anterior, la mercantil Dronas 2002 envió un correo electrónico de fecha 7/03/14 al departamento de administración de la mercantil Reciclados Moreno Hermanos, S.L., en el que se explica lo ocurrido y se hace constar que a partir del lunes siguiente el actor, D. Avelino , tiene totalmente prohibido el acceso a sus instalaciones, así como que debido a tales hechos, la empresa estaba realizando las gestiones oportunas con los consignatarios para ver si podían recibir las expediciones en el día siguiente. A continuación, Dronas 2002 advirtió a la demandada de que o ponían los medios para efectuar las correspondientes entregas, o se les descontaría de la liquidación el coste que les supusiera (a dronas 2002) entregarlas por otros medios. SEXTO.-El actor había sido sancionado con amonestación por la empresa el 14 de noviembre de 2012 y el 22 de abril de 2013, en ambos casos por desobedecer órdenes de la empresa, sin que conste que tales sanciones hayan sido objeto de impugnación. Tanto en un caso como en otro, la sanción se debió a que el actor no se personó en las instalaciones de la empresa Hiperber, cliente de la demandada, cuando estaba obligado a ello, lo que motivó que Hiperber se quejara del comportamiento del actor y le prohibiera la entrada en sus instalaciones. Tras tales incidentes, la demandada tuvo que reasignar al actor los servicios de reparto de otro cliente, Dronas 2002, dado que la mercantil Hiperber. SÉPTIMO.- El actor inició un periodo de incapacidad temporal el 17/03/2014 diagnosticado de trastorno distímico.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Avelino , habiendo sido impugnado por la empresa demandada RECICLADOS MORENO HERMANOS, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Alicante el 20 de febrero de 2015 , autos sobre despido y reclamación de cantidad número 417/2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Avelino frente a la empresa Reciclados Moreno Hermanos SL, Socorro y FOGASA, recurre en suplicación el demandante, impugnando el recurso la primera de las codemandadas.

SEGUNDO.-Al primer motivo de recurso, ex art. 193.a) LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 24 CE , art. 218 LEC y arts. 97.2 y 26.3 LRJS , solicitando se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, por incurrir esta última en incongruencia omisiva.

Se expone que la Juez a quo no ha recogido la totalidad de los antecedentes de hecho que se debatieron en el proceso, en concreto, la reclamación de cantidad que junto con la acción de despido fue acumulada al amparo del art. 26.3 LRJS . Se opone la empresa demandada a dicho motivo de recurso, pues según expone, la reclamación de cantidad no fue objeto de controversia ni debate en el acto de juicio, motivo por el que no puede haber discordancia entre lo solicitado por el trabajador y el fallo de la sentencia.

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/05 -).' . En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , dispone: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 , de 6 de marzoy91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).( STSJ Madrid 26-11-10 ).

La petición de nulidad debe ser estimada. Y ello tras analizar esta Sala el contenido del Acta de conciliación como del suplico de la demanda interpuesta, en relación con lo resuelto por la Juzgadora a quo. Si observamos el Acta de Conciliación de 15 de mayo de 2014, el concepto que allí aparece y que constituye su objeto no es otro que 'DESPIDO Y CANTIDAD'. Éste es reproducido posteriormente en el escrito rector del procedimiento, que analiza en sus hechos, en primer término, la competencia territorial, grupo de empresas a efectos laborales y el despido operado, para posteriormente valorar en su hecho octavo la liquidación de haberes, constando expresamente en el mismo que 'cuando el trabajador fue despedido la empresa le debía los salarios devengados desde el 1 al 16 de marzo (...)'. El suplico de la demanda, interesa se tenga por interpuesta 'DEMANDA POR DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD', suplica en primer lugar condenar a las empresas demandadas como grupo de empresas laboral, declarando el despido improcedente con las consecuencias legales a dicha declaración; y en segundo termino, solicita condenar 'al importe total adeudado de 1.125,26 euros' correspondientes a 16 días de salario del 1 al 16 de marzo y complemento salarial por enfermedad.

Vista la sentencia dictada, aquélla analiza en sus hechos probados los antecedentes fácticos que motivaron el despido del trabajador, las sanciones anteriores que se impusieron al demandante y el periodo de incapacidad iniciado por el trabajador, sin que en aquéllos ni en la fundamentación jurídica se aborde circunstancia alguna relativa al abono de cantidades que como vimos, se reclamó en demanda.

Si bien es cierto que la declaración de nulidad de la resolución judicial constituye per se un recurso extraordinario, entiende esta Sala que la falta de pronunciamiento en la resolución que aquí se recurre respecto a la cuestión apuntada podría ser causante de indefensión en la medida en que, la parte demandada se vería privada de la garantía de la instancia, y por ende, del criterio más o menos acertado de la Magistrada a quo respecto a la cuestión debatida, sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, de manera novedosa, sin evitar instituirse en aquélla, lo que no nos corresponde.

De no acordarse en este momento la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, se privaría por esta Sala del pronunciamiento antes visto y del consecuente recurso de suplicación que en su caso pudiera interponerse contra el mismo, lo que pudiera vulnerar, el art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 218 LEC , que exige el dictado de sentencias por los Tribunales cumpliéndose los requisitos de claridad, precisión y congruencia con las pretensiones de la demanda y aquéllas otras oportunamente deducidas en el pleito.

Por todo lo anterior, esta Sala acuerda, apreciándose infracción de las normas del procedimiento causantes de indefensión, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Juez de Instancia proceda a dictar nueva sentencia por la que se resuelva la cuestión antes vista, comprendiendo la totalidad de las materias objeto de procedimiento, con total libertad de criterio. Sin entrar a valorar sobre el resto de los motivos de recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Avelino , debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante , en procedimiento sobre despido y reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 417/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la empresa Reciclados Moreno Hermanos S.L, Doña Socorro y FOGASA y con nulidad de la precitada resolución y de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Juzgadora a quo, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados, resolviendo sobre la acción de reclamación de cantidad planteada en demanda. Sin entrar a valorar el resto de los motivos de recurso y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1727 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.