Sentencia Social Nº 1554/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1554/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1554/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101030

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3106

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01554/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106708

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001888 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000889 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES ALMENARA CARAVACA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 , ALICATADOS LARA VILLALBA S.L.

ABOGADO/A:SALVADOR GARCIA NUÑEZ (ASEPEYO MATEPSS Nº 151)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1554 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1888/2015,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 889/2013, siendo recurrido/sINSS, TGSS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151yALICATADOS LARA VILLALBA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 889/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Luis Manuel frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutuaASEPEYOy la mercantilALICATADOS LARA VILLALBA S.L., absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados -el quinto de ellos en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 6 de abril de 2015-:

«Primero.-D. Luis Manuel , nacido el día NUM000 /1978, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, prestaba sus servicios en la mercantil Alicatados Lara Villa como solador-alicatador.Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo, estando al corriente deL pago de las cuotas.

Segundo.-En fecha 11 de septiembre de 2011 inició situación de Incapacidad Temporal que finalizó en fecha 10 de diciembre de 2012 por mejoría que permitía trabajar. En fecha 11 de diciembre de 2012 finalizó la relación laboral del trabajador demandante con la empresa para la que prestaba servicios.

Tercero.-En fecha 18 de diciembre de 2012 se inicia a instancias del trabajador Expediente de Incapacidad Permanente se dicta Resolución de fecha 22 de marzo de 2013 por la que no se considera que las lesiones que padece sean constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni de lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta por el trabajador en fecha 15 de abril de 2013 Reclamación Previa contra el INSS, fue desestimada expresamente en fecha 9 de mayo de 2013.

Cuarto.-En fecha 7 de marzo de 2013 se emitió Informe de Valoración Médica, que se da por reproducido en esta sede, en el que se señalaban como conclusiones 'en relación a la documental aportada no existen datos para establecer limitaciones funcionales, dado que el paciente refiere que la patología que presenta actualmente y genera limitaciones esta en relación con accidentes de trabajo de fechas 7 de junio de 2010 y 11 de septiembre de 2012, considero solicitar alegaciones a mutuas a fin de valorar la situación actual. Inicia estudio por el SPS el 12 de febrero de 2013'. El dictamen propuesta del EVI de fecha 11 de marzo de 2013, que se da por reproducido en esta sede, establecía como cuadro clínico residual 'lumbociática secundaria a fenómenos degenerativos y protusión de hernia L4-L5', y señalaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'marcha independiente sin déficit significativo; realiza puntas/talones; cuclillas completas y apoyo monopodal estable; lasegue alto 60º positivo en MII; rot presentes y asimétricos; fuerza conservada; BBA Col.lumbar normal; refiere incontinencia biesfinteriana, no documentado en informes aportados, no uso de absorbentes; BAA Col. cervical normal y completa; sin objetivar déficit neurológico en la actualidad'.

Quinto.-Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total por enfermedad común ascendería a 1.147,06 € y para la incapacidad permanente parcial ascendería a 1.789,50 €, siendo la fecha de efectos el 11 de marzo de 2013. La base reguladora para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo ascendería a 1.764,78 € y para la incapacidad permanente parcial ascendería a 1.730,10 €.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Manuel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de procedencia, de fecha 18-2-2015 , recaída en los autos 889/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra la empresa 'ALICATADOS LARA VILLALBA S.L.', dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración, según cabe entender (pues no menciona precepto alguno infringido) de su de su derecho a la tutela judicial; subsidiariamente, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , un segundo motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos probados, en los términos que propone, y finalmente, un tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social codemandada, y por la de la MUTUA ASEPEYO también codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se argumenta sobre lo que considera una indefensión, por no haberse acordado la práctica de prueba forense, y por problemas relacionados con la devolución de citación de un testigo propuesto y del interrogatorio de la empresa codemandada. Al respecto, conviene señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, de una parte, como se señala en la impugnación del motivo, no se dejó por el recurrente constancia de protesta en el acto de juicio oral, omisión de actuación procesal imprescindible a los efectos de este motivo de recurso, que podría entenderse que vendría a convalidar lo acaecido al respecto, es decir, lo decidido por la juzgadora de instancia. Pero, y es lo más importante, no se realiza por parte del recurrente mención alguna a norma procesal infringida, de tal manera que, en ese sentido, tendría que ser este Tribunal el que le construyera a la parte el motivo, buscando que norma adjetiva cabría tener por infringida por la actuación judicial pretendidamente vulneradora, lo que no es propio de su función, comportaría pérdida de imparcialidad, y generaría además clara indefensión a las otras partes, lo que no es constitucionalmente aceptable ( artículo 24 CE ). De donde deriva que no pueda ser estimado el motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.

TERCERO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se pretende la revisión del contenido del ordinal segundo, de tal manera que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que ofrece en su lugar, del siguiente tenor literal:

'En fecha 11 de septiembre de 2012 inició situación de incapacidad temporal, como consecuencia de sufrir un dolor punzante en zona lumbar a pierna izquierda al realizar un esfuerzo físico, concretamente, al coger una caja de baldosas para proceder a la colocación de las mismas. Lo que sucede en tiempo y lugar de trabajo cuando laboraba y prestaba sus servicios para la empresa Alicatados Lora Villalba en una obra de Getafe.

Dicha situación de incapacidad temporal finaliza en fecha 10 de diciembre de 2012, siendo causa del ala por mejoría que permitía realizar o (sic) trabajo habitual según se concreta en parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales emitido por Asepeyo C.A. Alcázar de San Juan.

Y al día siguiente de ser dado de alta por la Mutua, esto es en fecha 11 de diciembre 2012, a la empresa codemandada Alicatados Lara Villalba S.L. procede al despido del trabajador dando por finalizada la relación laboral con la citada empresa para la que prestaba servicios.

También se puede constatar que se propuso tratamiento quirúrgico, sin que dicha cirugía se llevara a cabo en la práctica -ello por las razones que a continuación se expondrán-. Por lo que el motivo por el cual se procede al alta 'mejoría de permite trabajar' resulta incongruencia con lo anterior y con las propias patologías y limitaciones que sufre el trabajador'.

El motivo propuesto de modificación del relato de hechos probados no puede prosperar, debido a lo siguiente:

a) En primer lugar, y es esencial, como consecuencia de que nuevamente omite la parte recurrente con una obligación procesal ineludible, como es la de identificar de modo claro y contundente cual sea el apoyo probatorio en que basa la pretensión revisora, de entre los propuestos y practicados, localizándolo de modo adecuado y suficiente en los autos, permitiendo así su análisis tanto por el órgano judicial interviniente en instancia, que es quien tiene legalmente atribuida la función de valoración razonada ( artículo 97,2 LRJS ), como, además, permitiendo que el resto de partes pueda impugnar el motivo, si así les conviene a su derecho, teniendo claro cuál es el soporte probatorio en que pretende basar su revisión, tanto respecto a su idoneidad como en relación con su suficiencia para la finalidad perseguida, no siendo suficiente una mera alusión genérica a los medios de prueba practicados. Sin que sea posible que sea este órgano judicial el que realice esa función, sustituyendo al recurrente, y le construya el motivo, procediendo a seleccionar e identificar a que aval probatorio se pueda estar refiriendo, lo que junto a claramente no ser su función, de nuevo comportaría una pérdida de imparcialidad del Tribunal y generaría indefensión para las demás partes, constitucionalmente vedada ( artículo 24,1 CE ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar también este motivo, el texto que se pretende introducir comprende valoraciones y conclusiones impropias del contenido de un hecho probado, que debe de ser meramente descriptivo de aspecto fácticos, al ser el razonamiento jurídico contenido propio de la fundamentación de la Sentencia, no de la parte de la misma dedicada al relato de cuestiones meramente de hecho.

Por todo ello, procede desestimar también ese segundo motivo del recurso, quedando inalterado el contenido de los hechos declarados judicialmente como probados.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cuál sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23- 6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en positivo en lumbociática secundaria a fenómenos degenerativos y protusión de hernia L4-L5 (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en marcha independiente, sin déficit significativo; realiza puntas/talones; cuclillas completas y apoyo monopodal estable; lassegue alto 60º en MII; rot presentes y asimétricos; fuerza conservada; BBA Col. Lumbar normal; refiere incontinencia biesfinteriana, no documentada, no uso de absorbentes; BAA Col. Cervical normal y completa, sin objetivar déficit neurológico en la actualidad (hecho probad cuarto).

c) De otra parte, debe tenerse en cuenta la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Soldador-Alicatador (hecho probado primero), sin profesiograma aportado.

También debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos y repercusión funcional, en parte meramente referida por el recurrente, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni de las tareas que puedan ser propias del suyo habitual, según las bases de datos al uso. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional. De tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 18-2- 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 889/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra la empresa 'ALICATADOS LARA VILLALBA S.L.', procede acordar laconfirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1888 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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