Sentencia Social Nº 1555/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1555/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1555/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010101053


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01555/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101059

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001009 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000397 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Jose Carlos

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Armando

Abogado/a:

Procurador: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1009/2010

Recurrente/s: Jose Carlos

Recurrido/s: Armando . PROCURADOR CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ. ABOGADO DÁMASO ARCEDIANO GONZÁLEZ

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de noviembre de de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1555/10

En el Recurso de Suplicación número 1009/10, interpuesto por la representación legal de Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha quince de abril de dos mil diez , en los autos número 397/08, sobre Cantidad, siendo recurrido Armando .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DON Armando contra Jose Carlos y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 8.250 euros, así como el 10% anual de interés por mora.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- DON Armando ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2005 ostentando la categoría de pastor y percibiendo un salario de 750 euros por mes.

SEGUNDO.- El actor tenía concertado un salario de 1000 euros de los cuales 750 eran en metálico y 250 en especie, consistente en facilitarle vivienda abonando los gastos esenciales como la luz y otros suministros.

El día 1 de marzo de 2008 se extinguió la relación laboral y el actor abandonó la vivienda que ocupaba.

Reclama el salario correspondiente al período de mayo de 2007 a febrero de 2008, sin que el demandado acredite su abono.

TERCERO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante tres motivos de recurso. El primero de ellos está empelado en solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración del artículo 97 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el artículo 24 del texto constitucional, del 367, 3º ,4º, 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsidiariamente, el segundo motivo está dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, con ese mismo carácter, está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 217,2 y 3 y en el 367 ambos de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 1,1 y 3,c) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, lo que se plantea en el mismo es, en realidad, el disentir de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, y de los razonamientos empleados para alcanzar su convicción, realizando un análisis de cómo entiende que debería de haberse concluido el análisis de los medios de prueba practicados. Al respecto, y con carácter general, es de destacar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional (artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario (artículo 74,1 Ley Procesal Laboral ), siempre que ello con comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

Añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible la de que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso ( STSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09 ).

Pues bien, en el presente caso, lo único que puede apreciarse de la denuncia realizada en este primer motivo es que, el recurrente, no está conforme con la valoración realizada por el juzgador de instancia respecto de los medios de prueba practicados, y respecto a las conclusiones de ello derivadas en relación con la pertinente subsunción jurídica, así como con el razonamiento empleado para ello. Pero eso no es equiparable a una falta de fundamentación, pues aunque pueda discreparse de la misma, tanto respecto a su contenido como en cuanto a su extensión, lo cierto es que la misma contiene una suficiente fundamentación, que cumple en términos adecuados con las exigencias que derivan del artículo 120.3 del texto constitucional . Sin que se pueda apreciar la existencia de indefensión de clase alguna, pues pudo la parte practicar los medios de prueba que consideró que eran los adecuados a su derecho, y utilizó los argumentos que al efecto consideró adecuados, pudiendo, además, intentar la modificación de las conclusiones fácticas alcanzadas en instancia, conforme al artículo 191,b) LPL , en base a medio de prueba que sea idóneo (documental y/o pericial) y suficiente a tal finalidad. Sin que se pueda tampoco equiparar la falta de estimación de la postura mantenida en el proceso, con una situación de indefensión.

Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso formalizado.

TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión de los hechos declarados como probados, la recurrente pretende la del contenido del ordinal primero, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'En primer lugar, no se puede valorar desde cuando viene prestando sus servicios de (sic) D. Armando , dado que no se ha aportado prueba alguna y ninguno de los testigos ha indicado dicha fecha.

En segundo lugar, tampoco existe prueba suficiente para clarificar la existencia de relación laboral en algún momento.

En tercer lugar los testigos del demandante están incursos en motivos suficientes para no ser tenidos en cuenta sus manifestaciones'.

Añade la recurrente, de modo subsidiario, que de no aceptarse dicha modificación, se debería variar el texto del último párrafo de dicho ordinal, y sustituirse por el siguiente: '.. y con un salario del S.M.I. vigente para el año 2008, esto es 570,00 euros, dado que no se ha podido verificar pacto salarial alguno, y ante la inexistencia de este se debe regir el S.M.I.'.

Por último, dentro del mismo motivo, se señala que se debe de suprimir el fundamento de derecho segundo.

Como apoyo de tales propuestas, el recurrente se remite al contenido del interrogatorio del propio empleador recurrente, al interrogativo del demandante, y a las tres pruebas testificales que fueron practicadas, que va analizando detalladamente, considerando, además, insuficiente el único medio de prueba documental que, en su opinión, se aportó, obrante al folio 22.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1 ,c),1º de la Ley Procesal Laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo (artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral (artículo 3,1,b ) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, rollo 1286/06 , o de 2-1-07, rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, rollo 1385/06 , por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 191,a ) LPL), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, se aprecia en el presente caso que, de una parte, se persigue la eliminación de un fundamento jurídico, lo que carece de toda cobertura en este tipo de recurso, dirigido contra el fallo, no contra la redacción de la fundamentación jurídica, y mucho menos, con base en el apartado b) de la Ley Procesal Laboral, que solamente permite, en su caso, modificar el contenido (y por ende, la redacción) de los hechos declarados probados, no de la fundamentación jurídica. De cualquier modo, el motivo carece del soporte probatorio adecuado, toda vez que se basa en el interrogatorio del propio recurrente y en el del demandante, así como en la prueba testifical, medios de prueba idóneos para su práctica en el acto de juicio, y para su valoración razonada por el órgano judicial primeramente interviniente, pero no para este trámite de Suplicación, conforme se ha indicado. Procede por lo tanto la desestimación del motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- Entrando finalmente en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, lo que se plantea es que, en su opinión, no se ha aplicado correctamente la carga de la prueba contenida en el artículo 217,2 y 3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que considera que corresponde al reclamante, que acciona como trabajador, acreditar la existencia de la relación laboral, conforme a dicho criterio de distribución de cagas probatorias, que señala que corresponde al actor la de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ello aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (y a la reconvención). Y, siendo ello cierto, también lo es que el reclamante cumplió, en la convicción razonada del juzgador de instancia, con dicha obligación probatoria (hechos probados primero y segundo). Otra cosa es que el recurrente discrepe de ese resultado, pero no puede ello confundirse con una falta de cumplimiento de tal obligación procesal.

Se denuncia también en este motivo la infracción del artículo 367 de la misma norma adjetiva supletoria, que enumera las preguntas generales a realizar a los testigos, sin concretar a que apartado concreto del mismo es el que considera vulnerado, y olvidando, además, que en todo caso, en el proceso laboral no está contemplada la tacha de testigos (artículo 90,2 de la Ley Procesal Laboral ), al margen del análisis que las partes puedan hacer del contenido de tal medio de prueba. Lo que es corolario lógico de que, ordinariamente, los testigos casi siempre serán, o compañeros de trabajo del trabajador reclamante, o dependientes del empleador demandado, lo que haría inviable la práctica de dicho medio de prueba, precisamente uno de los más trascendentes en la mayoría de los litigios laborales. Por lo que tampoco cabe estimar esta imprecisa alegación de infracción normativa.

Finalmente, se alude en tercer lugar, en el mismo motivo tercero, a la infracción por parte de la Sentencia de instancia del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en sus puntos 1 y 3 ,c), es decir, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes. Mención de infracción normativa esta que es más de índole puramente formal o retórica, en cuanto que, partiendo del relato fáctico de la Sentencia, y del razonamiento de la misma, queda acreditada la existencia de relación de índole laboral entre las partes, así como la cuantía del salario pactado y su distribución, que se mueve dentro de unos parámetros de normalidad en el sector. Por lo que tampoco cabe aceptar esta última alegación, y en su consecuencia, procede la desestimación del motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha15-4-10, dictad en los autos 397/08, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobe cantidad interpuesta contra el recurrente por D. Armando , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 200 (DOSCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1009 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez . Doy fe.


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