Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1555/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1555/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100517
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1441/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006162
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0006162
SENTENCIA Nº: 1555/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 614/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Primitivo nacido el NUM000 de 1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como jefe de mecánicos para la empresa Okeyest S.L., cuyas funciones son las contempladas en la ordenanza de la siderometalurgia y que se concretan en las siguientes: Recepción entrega de vehículos en depósito; Organización de base de depósito; Revisión de flota propia con reparaciones 'in situ'; gestión de almacén y base; Coordinación con base de Barcelona; Salidas con trabajadores a carretera...
2).- El actor sufrió un accidente de tráfico en el año 1989, con fractura de tibia y peroné, lo que exigió varias intervenciones quirúrgicas.
3).- Instado grado de incapacidad, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14-4-11, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que el actor se encontraba afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico en virtud de las siguientes limitaciones:
Inestabilidad de rodilla derecha. Limitada la bipedestación prolongada. Imposibilidad de corregir ¿ mantener equilibrio. Deambulación prolongada y por terrenos irregulares. Ejercicios en cuclillas.
4).- Por resolución del INSS de fecha 18 de abril 2.012 se revocó la resolución del INSS declarando que no estaba afecto el demandante al grado de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.
5).- La base reguladora para la incapacidad permanente total en computo mensual asciende a 1.939,19 euros con efectos 1-5-12 y para la incapacidad permanente parcial en computo mensual asciende a 2.385,90 euros.
6).- El actor padece una degeneración mucoide del LCA de rodilla derecha; asimismo padece una actitud escoliótica de convexidad izquierda; osteocondrosis intevertebral entre L3-L1 con herniación dorso lateral derecha L4-L5 y dorsocentral L5-S1 ambas no claramente comprensivas. Estas le producen el siguiente menoscabo funcional:
'Exploración:
Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones, cuclillas y tándem con normalidad. Buen apoyo monopodal y salto. Bipedestación correcta.
Arcos de movilidad de rodilla derecha;
Flexión: 110º (izquierda 120º)
Extensión: 0º (izquierda 0º)
Rotación interna: 15º (izquierda 20º)
Rotación externa: 30º (izquierda 30º)
Ausencia de signos de inflamación. Cicatrices de IQ
Flexión de columna dorsolumbar completa, distancia dedos-suelo: 0cm
En la actualidad y tras al resolución de IPT, el paciente no sigue ningún control por Traumatología.
Exploraciones complementarias:
- RMN de rodilla derecha realizada el 21/05/2011: artefacto de carácter post-quirúrgico en vertiente interna de rodilla así como a nivel tibial, desconociéndose los antecedentes clínicos del paciente. Cambios degenerativos en ambos cuernos de menisco interno. Degeneración mucoide de LCA. Paleta alta, levemente subluxada de forma lateral, con condromalacia en estadio tardío y pinzamiento del compartimento femoropatelar externo.
- Informe del MA 07/03/2012: desde entonces no cambios en su estado o incluso empeoramiento de su estado basal previo, con cambios degenerativos en menisco interno...'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Primitivo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 16 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 24 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente 10 de septiembre, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante resolución de 14 de abril de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el NUM000 de 1970, afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico, que venía desarrollando en una empresa dedicada a la asistencia en carretera, por las secuelas objetivadas en la rodilla derecha, que le provocaban inestabilidad a la exploración e imposibilidad de corregir la posición y mantener el equilibrio, y contraindicaban la realización de actividades que requiriesen bipedestación prolongada o deambulación frecuente o por terrenos irregulares, o efectuar ejercicios en cuclillas.
En el informe de valoración médica del EVI que soportó el referido acto administrativo se hizo constar que en el año 1989 el demandante había sufrido un accidente de tráfico con el resultado de fractura abierta conminuta de tibia y peroné derechos, y que en marzo de 2010 se había sometido a la última cirugía correctora, consistente en una osteotomía mediante fijador interno, residuando además una rotura del ligamento cruzado anterior no susceptible de tratamiento quirúrgico.
En marzo de 2012, la entidad gestora de la prestación inició de oficio expediente de revisión de grado y, el siguiente 18 de abril, dictó resolución en la que dictaminó que el beneficiario no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que le retiró la correspondiente pensión con efectos desde el día 30 de ese mismo mes.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el grado de incapacidad revocado, o que subsidiariamente, se le califique como incapacitado permanente parcial, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, que el día 27 de diciembre de 2012 dictó sentencia desestimatoria.
Fundamentó su fallo en una triple consideración; de un lado, llegó a la conclusión de que la profesión habitual del actor era la de Jefe de Mecánicos y que su cuadro residual era el descrito en el informe emitido por el médico evaluador el 13 de abril de 2012; a partir de lo anterior sostuvo que la limitación de la movilidad de la rodilla derecha era discreta, no representando un obstáculo al desarrollo de un trabajo que no requiere deambulación ni movimientos y flexiones de rodillas constantes.
SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador demandante, formalizando dos motivos de recurso bajo la cobertura de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en los que expresa su discrepancia con el oficio y las limitaciones funcionales que el órgano de instancia declara probados, y, derivadamente, partiendo de que su profesión es la de mecánico, con la calificación de las secuelas.
Alrededor de la problemática de la profesión habitual giran dos submotivos del recurso. En el primero de ellos, el recurrente denuncia la infracción del artículo 85.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , argumentando que la alegación efectuada por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el trámite de conclusiones finales, en el sentido de que el oficio a considerar no era el de mecánico, asumido en la fase inicial del juicio, sino el de Jefe de Mecánicos, le ha generado indefensión. En un segundo frente de ataque a la sentencia, y con apoyo en los documentos que cita, solicita la modificación de la profesión que figura en el hecho probado primero, sustituyéndola por la de mecánico de asistencia en carretera.
Ninguno de estos planteamientos puede prosperar. En cuanto al primero, es cierto que la parte ahora recurrida al contestar la demanda señaló que la profesión del actor era la de mecánico, pero no lo es menos que en ese mismo trámite puso de manifiesto la existencia de elementos probatorios que evidenciaban que su actividad era la de Jefe de Mecánicos, y, lo más importante, que en la fase de conclusiones el Letrado del actor se manifestó expresamente sobre esa cuestión, sin alegar indefensión alguna, a la que también hizo referencia en ese momento la contraparte, por lo que al pronunciarse sobre ese tema en su sentencia el juzgador no violó el principio de contradicción y respetó la situación de igualdad de las partes y el derecho a una adecuada garantía de defensa. Al respecto, hay que resaltar que el recurrente no alude a ningún elemento de prueba relativo a ese punto que pudo aportar y no presentó, ni a ningún alegato que pudo realizar y no esgrimió.
La proposición de reforma fáctica no merece ser acogida, pues el contenido de los informes médicos invocados por el recurrente, que en este punto se basan en las propias declaraciones del interesado, resulta desvirtuado por sus propios actos, pues tanto en el impreso de solicitud de la prestación de incapacidad permanente como en la declaración jurada de profesión consignó, de su puño y letra, que era la de Jefe de mecánicos/conductores, y que sus funciones consistían en la recepción y entrega de los vehículos en depósito, la organización de la base, la revisión del estado de la flota de la empresa con reparaciones 'in situ', la gestión del almacén y de la base, la coordinación con la sede central, así como las salidas con trabajadores a la carretera, lo que resulta corroborado tanto por la nómina del mes de marzo de 2011 en la que figura con la categoría de Encargado, como por el hecho de que desde el 1 de junio de 2007 venía cotizando por el grupo 4 frente al 8 inicial.
TERCERO.-En un segundo plano, el recurrente disiente de las secuelas que la sentencia recoge como probadas en el ordinal sexto de la narración histórica, instando su sustitución por las siguientes 'imposibilidad de realizar bipedestación prolongada, realizar trabajos en cuclillas, terrenos irregulares y realizar saltos'.
Son dos las razones que conducen esta pretensión al fracaso. En primer lugar, el texto cuya inserción se postula no recoge circunstancias de hecho susceptibles de figurar en la relación de probanzas, en la que lo que deben figurar son los menoscabos objetivos y las manifestaciones clínicas acreditadas, sino juicios de valor impropios de ese apartado de la sentencia. En segundo lugar, la conclusión apuntada, recogida en un documento de derivación manuscrito, no encuentra sustento en pruebas objetivas ni en la exploración del trabajador. En esta tesitura, su fuerza de convicción, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resulta menor que la del informe médico de valoración del EVI, por el que ha optado el juzgador de instancia, basado en la exploración exhaustiva practicada el 13 de abril de 2012. Igual consideración resulta aplicable al informe del médico de atención primaria que se cita.
CUARTO.-La configuración del submotivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, en el que se denuncia la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , presupone el éxito de las revisiones fácticas postuladas, por lo que su desestimación comporta el rechazo de la queja que se formula. Esto es así, por lo que se desprende del inalterado relato histórico de la resolución judicial impugnada es que desde el mes de abril de 2011 la situación de la rodilla derecha ha experimentado una evolución muy positiva, de forma que la marcha es autónoma, no claudicante, la bipedestación correcta, la movilidad está prácticamente conservada, el apoyo monopodal es bueno, no existen signos de inestabilidad, y el actor puede realizar puntas, talones, tándem, salto y cuclillas. A ello se une que en la fecha del hecho causante el actor no estaba sometido a ningún tratamiento para mitigar el dolor, más allá de la ingesta ocasional de analgésicos, de lo que se deduce que el que pudiera sentir es de escasa intensidad.
A la vista de lo expuesto es forzoso concluir que el estado residual del recurrente no encuentra encaje en ninguna de las situaciones invalidantes definidas en el precepto cuya inaplicación acusa, al no existir impedimento objetivo alguno para que pueda desempeñar su actividad profesional en las condiciones propias del débito laboral, con el rendimiento ordinario y sin especial penosidad. Y ello tanto si se toman en consideración las funciones características del oficio de Jefe de Mecánicos como si se tienen en cuenta las propias de la profesión de mecánico en una empresa dedicada a la asistencia en carretera. Es cierto que este último trabajo requiere permanecer en bipedestación durante buena parte de jornada y adoptar posturas forzadas, pero lo decisivo en este caso es que no existe un menoscabo funcional permanente significativo que justifique el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados que se solicitan.
Corolario de lo razonado es que la calificación realizada por la sentencia de instancia ha de considerarse conforme a derecho, procediendo su confirmación y la consiguiente desestimación del motivo.
QUINTO.-El decaimiento de todos los motivos de impugnación aducidos por el demandante ha de llevar aparejada la desestimación de su recurso, sin que de conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , en proceso sobre Revisión de la incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1441-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1441-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

