Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1555/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100963
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1104/2015
RECURSO SUPLICACION - 001104/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1555/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001104/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000264/2014, seguidos sobre Despido vulneración derechos fundamentales-cantidad, a instancia de Mario , asistido por el Letrado D. José María Rico Munto contra TRANSPORTES FRUTEROS S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALPE S.L., PEREA S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L., asistidos por Guillermo Rodriguez Navarro, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes TRANSPORTES FRUTEROS S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALPE S.L., PEREA S.L. y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DON Mario contra las empresas TRANSPORTES FRUTEROS S.L; TRANSPORTES FRIGRORIFICOS ALPE S.L.; PEREA S.L y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L. debo declarar y declaro NULO el despido del actor de fecha 3-2-2014 , CONDENO a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el 31-7-2014, éste inclusive, a razón de 47,10 euros brutos diarios y EXTINGO la relación laboral a fecha 31-7-2014. Además, se condena a las empresas solidariamente a que abonen al actor las siguientes cantidades: - 3.999,71 € brutos en concepto de salario por el período comprendido entre el 11-11-2013 y el 4-2-2014 (de dicho salario bruto, una vez determinado el neto a entregar al trabajador, deberá descontarse el importe de 1.709,79 € netos ya percibido). La cantidad resultante devengará el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos hasta la de la presente sentencia. - 287,16 € brutos en concepto de vacaciones no disfrutadas, cantidad que devengará el interés legal. - 1.460,64 € en concepto de dietas, cantidad que devengará el interés legal. Asimismo, se impone a las demandadas solidariamente una sanción pecuniaria de 180 euros así como el deber de abonar los honorarios del letrado de la parte contraria, hasta el límite de seiscientos euros.
Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor. El actor, DON Mario , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas TRANSPORTES FRUTEROS S.L; TRANSPORTES FRIGRORIFICOS ALPE S.L.; PEREA S.L y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L (que forman un grupo empresarial a efectos laborales) con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 8/11/2013, categoría de CONDUCTOR MECÁNICO GRUPO III, y un salario bruto mensual de 1.432,56 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 47,10 euros. El actor tenía jornada completa y un contrato eventual por circunstancias de la producción con fecha de terminación de 31/07/2014. SEGUNDO.- Sobre las cantidades adeudadas y no abonadas por la empresa. La empresa no ha procedido a abonar al actor las siguientes cantidades: A) 3.999,71 € en concepto de salario por el período comprendido entre el 11-11-2013 y el 4-2-2014 de conformidad al siguiente desglose: Nómina del mes de Noviembre de 2013 (23 días).... 1.001,84 euros. Nómina del mes de Diciembre de 2013.................. 1.424,01 euros. Nómina del mes de Enero de 2014.............1.432,56 €. Nómina del mes de Febrero de 2014(3 días).......141,30 €. Entregas a cuenta en neto de 909,79 €; 500 € y 300 € (total percibido en neto de 1.709,79 € que deberá restarse del neto a abonar). B) 287,16 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad al siguiente desglose: vacaciones de 2013: 4,77 días x 37,45 €/día: 178,64 €. Vacaciones de 2014: 2,88 días x 37,68 €/ día: 108,52 €. C) 1.460,64 € en concepto de dietas relativas al período de prestación de servicios, de conformidad al desglose contenido en el Hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido. TERCERO.- Sobre la reclamación de lo adeudado efectuada por el trabajador a la empresa. El día 3-2-2014 el trabajador solicitó a la persona de la empresa encargada del pago de nóminas que se le abonase lo que se le debía por los servicios prestados hasta dicho momento. CUARTO.- Sobre el despido. El actor consta que ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 3/02/2014 con fecha de efectos del mismo día. La carta tiene el siguiente tenor literal: 'Muy Señor mío: Pongo en su conocimiento que queda Ud. despedido de esta empresa con efectos del día de hoy 3 de febrero de 2014, por la comisión de falta muy grave, motivadora de su despido, por bajo rendimiento durante el mes de enero de 2014, al amparo de lo dispuesto en el art. 54-2º del E.T . en su apartado d). No obstante, la empresa reconoce su despido como IMPROCEDENTE y pone a su disposición junto con esta carta, la indemnización correspondiente en cuantía de 413, 99 euros, calculada conforme a su antigüedad en esta empresa (08/11/2013) y salarios de 50, 18 euros/ día, y ello conforme a la nueva redacción dada al artículo 56-2 del E.T ., para que surta los efectos oportunos. Dicha indemnización de 413, 99 €, se le entrega en este acto, sirviendo el presente como recibo de pago' QUINTO.- Sobre la condición del demandante. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Sobre la percepción de indemnización. El trabajador no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido por cuanto rehusó la percepción de la que consta en la carta. SEPTIMO.- Sobre el cumplimiento de formalidades. Se intentó evitar el proceso mediante tramite de conciliación administrativa iniciada el 19-02-2014 y finalizada el 7-03-2014 con el resultado de 'Celebrado sin avenencia'. El intento de conciliación ante el Secretario Judicial el mismo día señalado para la celebración de conciliación y juicio se celebró con el mismo resultado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas TRANSPORTES FRUTEROS S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALPE S.L., PEREA S.L. y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L.., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), extendiéndose a continuación en una crítica de la fundamentación de la resolución impugnada en lo atinente a las dietas reclamadas, subrayando la infracción del artículo 80.1.c) de la LJS al estar reclamadas de forma genérica , no especificándose los días de su devengo ni especificando su desglose conforme dispone el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que a su juicio le ocasiona indefensión, atendiendo a que era a la parte actora a quien correspondía la prueba.
2.El motivo debe ser desestimado ante la evidencia de que, frente a lo que se indica en el motivo, en el hecho sexto, apartado c) de la demanda inicial se especifican y desglosan las dietas reclamadas, reclamando las diferencias entre lo efectivamente abonado y lo devengado, de ahí que estimemos que la demanda cumplía las previsiones contenidas en el artículo 80.1.c) de la LJS.
3.Como quiera que la parte demandada reconoció el devengo de dietas, discrepando exclusivamente en lo atinente a la cuantía de lo reclamado, y considerando que la Juzgadora de instancia, en su muy razonada sentencia, estima la pretensión ejercitada en lo concerniente a las dietas, con fundamento en que '...Respecto a las dietas existe discrepancia entre las partes, si bien debe acogerse la pretensión de la parte actora. Existe conformidad entre las partes en que la dieta completa sería de 34,88 € según convenio. La parte actora aporta copia de los rollos del tacógrafo de los camiones de las empresas con los que el actor viajó e Informe Pericial, ratificado en sede judicial, de las dietas correspondientes al actor según los datos que ofrecerían tales rollos del tacógrafo, dietas reclamadas en demanda. La parte demandada, pese al requerimiento judicial que se le efectuó de que aportase los documentos del tacógrafo digital , con apercibimiento de que de no presentarse sin causa justificada se podrían considerar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con tal prueba, no aportó tales discos tacógrafos, rollos o documentos del tacógrafo. La parte demandada aportó en documentos 37 bis a 44 datos relativos a las horas de entrada y llegada del actor, documentos cuyo valor probatorio fue impugnado o puesto en duda por la parte actora por considerar que se trataba de documentos elaborados por la parte demandada. Efectivamente, no puede otorgarse pleno valor probatorio a tales documentos, que son confeccionados por la parte demandada, quien pudo aportar los rollos o documentos directamente obtenidos de los discos de los camiones, como hizo la parte actora quien, además de aportar dichos rollos propuso prueba pericial que vino a corroborar el número de dietas según tales rollos. Por tanto, valorando la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, de conformidad al artículo 348 de la LEC , este juzgador otorga pleno valor probatorio al informe pericial elaborado partiendo de los datos arrojados por los discos de los camiones conducidos por el actor...' (fundamento jurídico tercero, párrafos 16 a 22 de la sentencia de instancia), estimamos que ninguna indefensión se ha producido a las recurrentes que han podido apoyar su postura procesal de oposición a la pretensión ejercitada con plenitud de medios, encontrando justificación plena la argumentación utilizada en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 94.2, in fine de la LJS.
4.En consecuencia el motivo se desestima.
SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se revise el punto C) del hecho probado segundo del que ofrece esta redacción: 'C) La empresa reconoce adeuda al actor la cantidad de 52,18€ en concepto de dietas devengadas durante el período 8-11-13 al 3- 2-14'.
2.Basa la revisión propuesta 'en la prueba documental practicada por esta parte y contenida en los documentos núm. 114 al 172' en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías de Alicante , y a la inexistencia de prueba al respecto por la parte actora.
3.Para desestimar el motivo basta considerar: A) Que incide en alegación genérica de documentos, olvidando que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Y es que, como hoy determina el artículo 196.3 de la LJS 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende!'. B) El Convenio Colectivo no tiene en general eficacia revisoria (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1990 ), como tampoco la tiene la denominada prueba negativa (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ), además pretender introducir en un hecho probado el importe correspondiente a una eventual condena dineraria cuando ha habido discusión al respecto implicaría una manifiesta predeterminación del fallo. C) La apreciación y valoración de la prueba corresponde en general a los órganos jurisdiccionales de instancia, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que las reglas sobre la carga de la prueba sólo pueden invocarse como infringidas en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba a que alude hoy el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes el art.1214 del Código Civil ), pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre(véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 'el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el 'onus probandi' y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo , 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio , 29 septiembre 1989, para lo primero ; y para lo segundo SS 14 febrero 1949 , 29 noviembre 1950 , 2 febrero 1952 , 20 junio y 30 diciembre 1954 , 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )'.
TERCERO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando violación por incumplimiento del artículo 80.1.c) de la LJS porque a su juicio la demanda adolece de enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión de acuerdo con el desglose prevenido en el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.
2.Como ya indicamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución en el hecho sexto, apartado c) de la demanda inicial se especificaban y desglosaban las dietas reclamadas, reclamando las diferencias entre lo efectivamente abonado y lo devengado, de ahí que estimaramos que la demanda cumplía las previsiones contenidas en el artículo 80.1.c) de la LJS...Como quiera que la parte demandada reconoció el devengo de dietas, discrepando exclusivamente en lo atinente a la cuantía de lo reclamado, y considerando que la Juzgadora de instancia, en su muy razonada sentencia, estima la pretensión ejercitada en lo concerniente a las dietas, con fundamento en que '...Respecto a las dietas existe discrepancia entre las partes, si bien debe acogerse la pretensión de la parte actora. Existe conformidad entre las partes en que la dieta completa sería de 34,88 € según convenio. La parte actora aporta copia de los rollos del tacógrafo de los camiones de las empresas con los que el actor viajó e Informe Pericial, ratificado en sede judicial, de las dietas correspondientes al actor según los datos que ofrecerían tales rollos del tacógrafo, dietas reclamadas en demanda. La parte demandada, pese al requerimiento judicial que se le efectuó de que aportase los documentos del tacógrafo digital , con apercibimiento de que de no presentarse sin causa justificada se podrían considerar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con tal prueba, no aportó tales discos tacógrafos, rollos o documentos del tacógrafo. La parte demandada aportó en documentos 37 bis a 44 datos relativos a las horas de entrada y llegada del actor, documentos cuyo valor probatorio fue impugnado o puesto en duda por la parte actora por considerar que se trataba de documentos elaborados por la parte demandada. Efectivamente, no puede otorgarse pleno valor probatorio a tales documentos, que son confeccionados por la parte demandada, quien pudo aportar los rollos o documentos directamente obtenidos de los discos de los camiones, como hizo la parte actora quien, además de aportar dichos rollos propuso prueba pericial que vino a corroborar el número de dietas según tales rollos. Por tanto, valorando la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, de conformidad al artículo 348 de la LEC , este juzgador otorga pleno valor probatorio al informe pericial elaborado partiendo de los datos arrojados por los discos de los camiones conducidos por el actor...' (fundamento jurídico tercero, párrafos 16 a 22 de la sentencia de instancia), estimamos que ninguna indefensión se ha producido a las recurrentes que han podido apoyar su postura procesal de oposición a la pretensión ejercitada con plenitud de medios, encontrando justificación plena la argumentación utilizada en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 94.2, in fine de la LJS. A mayor abundamiento del tenor de la demanda se deduce que se reclamaba la dieta completa por día que se especificaba, con lo que se posibilitaba claramente que la parte demandada basara la oposición a la pretensión en alegaciones y pruebas conducentes a determinar que no procedía la dieta completa, entionces sí con el desglose contenido en el artículo 26 del convenio colectivo.
3.Este motivo también se desestima consecuentemente.
CUARTO.1. En los dos últimos motivos de recurso se niega 'la infracción de lo dispuesto en el artículo 4 -Apartado c ) y e) del E.T .' y la 'de lo dispuesto en los artículos 14 , 15 , 16 y siguientes del C .E.'. Argumenta infracción del artículo 24 de la Constitución , pues a su juicio no ha habido vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, al no constar demanda o acto previo ni denuncia previa al despido,, incidiendo en lo decidido por el Tribunal Constitucional en sentencia 38/2005 .
2. La sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril , después de recordar la doctrina sentada sobre la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 de la Constitución y que se 'extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho...el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales...cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre )' también extiende dicha garantía a las reclamaciones extrajudiciales previas (se trataba de la comunicación de un Abogado que en nombre de su cliente señalaba como finalidad resolver el 'conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable' para evitar el proceso, constando también que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos que estimaba le correspondían sobre una patente) cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.En el caso traído a nuestra consideración, del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas TRANSPORTES FRUTEROS S.L; TRANSPORTES FRIGRORIFICOS ALPE S.L.; PEREA S.L y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L B) La empresa no ha procedido a abonar al actor las siguientes cantidades: a) 3.999,71 € en concepto de salario por el período comprendido entre el 11-11-2013 y el 4-2-2014 de conformidad al siguiente desglose: Nómina del mes de Noviembre de 2013 (23 días).... 1.001,84 euros. Nómina del mes de Diciembre de 2013.................. 1.424,01 euros. Nómina del mes de Enero de 2014.............1.432,56 €. Nómina del mes de Febrero de 2014(3 días).......141,30 €. Entregas a cuenta en neto de 909,79 €; 500 € y 300 € (total percibido en neto de 1.709,79 € que deberá restarse del neto a abonar). b) 287,16 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad al siguiente desglose: vacaciones de 2013: 4,77 días x 37,45 €/día: 178,64 €. Vacaciones de 2014: 2,88 días x 37,68 €/ día: 108,52 €. C) 1.460,64 € en concepto de dietas relativas al período de prestación de servicios, de conformidad al desglose contenido en el Hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido. C) El día 3-2-2014 el trabajador solicitó a la persona de la empresa encargada del pago de nóminas que se le abonase lo que se le debía por los servicios prestados hasta dicho momento. D) El actor consta que ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 3/02/2014 con fecha de efectos del mismo día. La carta tiene el siguiente tenor literal: 'Muy Señor mío: Pongo en su conocimiento que queda Ud. despedido de esta empresa con efectos del día de hoy 3 de febrero de 2014, por la comisión de falta muy grave, motivadora de su despido, por bajo rendimiento durante el mes de enero de 2014, al amparo de lo dispuesto en el art. 54-2º del E.T . en su apartado d).No obstante, la empresa reconoce su despido como IMPROCEDENTE y pone a su disposición junto con esta carta, la indemnización correspondiente en cuantía de 413, 99 euros, calculada conforme a su antigüedad en esta empresa (08/11/2013) y salarios de 50, 18 euros/ día, y ello conforme a la nueva redacción dada al artículo 56-2 del E.T ., para que surta los efectos oportunos. Dicha indemnización de 413, 99 €, se le entrega en este acto, sirviendo el presente como recibo de pago'.
4. La reclamación interna del actor a la empresa, que se sigue de un despido fulminante y sorpresivo, por motivos tan poco expresivos como ' bajo rendimiento durante el mes de enero de 2014 ', sin más precisiones, y el mismo día de la reclamación interna debe llevar a calificar como nulo el despido enjuiciado que se produce como reacción a aquella reclamación, que enmarcamos dentro del ejercicio de los derechos dimanantes del contrato de trabajo y como previos al ejercicio de las acciones correspondientes ( art.4.2. g ) y h) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 35.1 . y 2 de la Constitución ), dentro de lo que la sentencia del Tribunal Constitucional meritada en el apartado 2 de este fundamento jurídico denomina 'reclamaciones extrajudiciales previas' para evitar el proceso, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
5. Se dan las circunstancias indicadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (R. 4380/2009 ): a) Inmediación entre la reclamación del trabajador y el despido, b) secuencia de hechos valorada por la juez de instancia como indicio suficiente de represalia, c) indicio no eficazmente contrarrestado en la instancia por la parte contraria, y d) el hecho presunto del ánimo de represalia de la entidad empleadora tampoco ha sido combatido en suplicación a través del procedimiento y de los medios probatorios previstos en la ley.
6. En consecuencia estos últimos motivos también se desestiman.
QUINTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TRANSPORTES FRUTEROS S.L; TRANSPORTES FRIGRORIFICOS ALPE S.L.; PEREA S.L y TRANSPORTES FRIGORIFICOS ORIOL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche el día 3 de Noviembre de dos mil catorce, en proceso de despido seguido contra las mismas a instancia de DON Mario , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1104 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

