Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1555/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1555/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4534
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1064/2015
Recursos de Suplicación - 001064/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En València, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1555 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 001064/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000060/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Daniel , representado por el Letrado d. Carlos Cerdá Donat, contra MARE NOSTRUM 1998 S.L. y SUNDERLAND MARINE COMPANY LIMITED, representada por el Letrado D. Carlos Pérez-Bouzada Gonzalez, y en los que es recurrente SUNDERLAND MARINE COMPANY LIMITED, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Daniel , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas MARE NOSTRUM 1998 S.L., y la COMPAÑIA SUNDERLAND COMPANY LIMITEDa abonar al demandante la suma de 112.752,12 euros'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D. Jose Daniel , nacido el NUM000 /69, venía prestando servicios profesionales para la empresa MARE NOSTRUM 1998 S.L., con la categoría profesional de mecánico naval, antigüedad de 01/07/2003 y salario anual, incluida prorrata de pagas extras, de 41.314,24 euros. La empresa tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad denominado P&I con la empresa SUNDERLAND COMPANY LIMITED cuyos límites, extensión y ámbito de cobertura figuran en la póliza obrante en autos. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios en el pesquero propiedad de la empresa, denominado DIRECCION000 , matrícula .... OK-....-..../.... , con puerto base Denia. El 29 de mayo de 2008, sobre las 13:45 horas , la citada embarcación -donde se encontraba el trabajador - se encontraba faenando en el mar en situación 38-47-63N y 000-48-88E, y durante la maniobra de levado de aparejos se produjo una deflagración en la sala de máquinas afectando toda la sala y parte interior de la toldilla causando al actor quemaduras de segundo y tercer grado. TERCERO.- La deflagración se produjo por falta de medidas de seguridad consistente en que los latiguillos utilizados en la instalación hidráulica no estaban certificados por la IMO (International Maritime Organitation), ni por ninguna sociedad de clasificación, los circuitos de la instalación hidráulica no eran de tubería de acero, el uso de latiguillos (tubería flexible) era masivo y que debía restringirse a tramos cortos. El exceso de longitud en tuberías flexibles ha producido una fatiga acelerada de los componentes debido a continuos golpes de presión que provocaron la rotura del tubo flexible, con la consiguiente pérdida de aceite hidráulico a gran presión, lo que provocó el incendio a bordo, tal y como así lo recoge en su informe pericial el Ingeniero Naval -colegiado nº NUM001 - D. Florentino . CUARTO.-Como consecuencia de dicho accidente de trabajo el trabajador estuvo en situación de IT y fue declarado en situación de incapacidad parcial permanente conforme se señala en el hecho cuarto de la demanda , y que se tiene por reproducido a todos los efectos, importando por tales conceptos -y conforme a Baremo aplicable al año 2008- un total de 112.752,12 euros, a efectos indemnizatorios por responsabilidad empresarial. QUINTO.-Se celebró el acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demaandada SUNDERLAND MARINE COMPANY LIMITED, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a la empresa Mare Nostrum 1998 S.L., y a la Compañía Sunderland Company Limited a abonar al actor la suma de 112.752,12 euros, y frente a tal condena interpone recurso de suplicación la Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, que es impugnado por la parte actora y su recurso contiene dos motivos, el primero amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social destinado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo motivo con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se destina a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y en el apartado a) del motivo invoca la falta de acción directa contra la aseguradora, y en el apartado b) del motivo se indica que para el caso de que no se acogiese la excepción de falta de acción referida, considera que ni desde el punto de vista contractual ni extracontractual puede entenderse que debe exigirse responsabilidad a la empresa armadora en los términos expuestos en la demanda y juicio celebrado del que trae causa el presente recurso por el accidente sufrido por el actor, porque no hay incumplimiento de norma alguna o deber empresarial en cuanto a la seguridad y salud de los trabajadores y concretamente del trabajador demandante.
En el primer motivo del recurso con adecuado amparo procesal se postula la adición al ordinal primero de lo siguiente: 'El demandante D. Jose Daniel , además de mecánico naval, era apoderado y socio de la entidad Mare Nostrum 1998, S.L., entidad mercantil conformada con sus padres y hermano', pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito por resultar irrelevante para cambiar el signo del fallo, porque con independencia de que el actor sea o no apoderado o socio de la empresa Mare Nostrum 1998, S.L., o que en esta sean socios familiares suyos, ello no desvirtúa la condición de trabajador del actor en función de lo que demanda. Sin que conste que ostente la mayoría de las acciones de la mercantil lo que le otorgaría poder sobre la misma, siendo además relevante que es el padre el administrador único de la empresa y que la madre, el actor y un hermano de este todos tienen la condición de apoderados de la referida mercantil.
Respecto del hecho probado tercero se postula su modificación para que quede redactado del siguiente modo: 'La deflagración se produjo como consecuencia de la rotura accidental de un latiguillo por el que fluye aceite térmico cuya temperatura de trabajo ronda los 150º C, líquido que no siendo inflamable, una vez pulverizado tras el derrame producido se combina con el ... -oxigeno de la atmósfera- y se autoinflama, produciendo una deflagración que abraca toda la superficie ocupada por la nube de vapor. El latiguillo en objeto atendía a la norma DIN/EN856, referida a mangueras para circuitos hidráulicos de alta presión', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas ni de hipótesis ni razonamientos de los documentos en que pretende ampararse. Sin olvidar que no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, ni que el Juzgador de instancia se haya desviado de las reglas de valoración de la prueba, y debe rechazarse la modificación porque el Juez de instancia se ampara en parte del informe pericial que ha estimado más convincente, de los existentes en los autos, lo que es lícito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
Para el hecho probado cuarto la parte recurrente propone la siguiente redacción: 'Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el trabajador estuvo en situación de IT y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico naval, reconociéndosele una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de 19.126 euros con una cuantía mensual inicial de 876,71 euros. El actor, tras ser dado de alta por la mutua, reinicio su actividad laboral como patrón de la embarcación DIRECCION000 , manteniéndose la percepción de la pensión en su día establecida como consecuencia del accidente sufrido', y la modificación fáctica debe alcanzar éxito en el texto que se pretende introducir, dado que el grado invalidante establecido no es de parcial, sino el de total con la cuantía y porcentaje de la base reguladora que se postula y que el actor trabaja como patrón de la embarcación tras ser dado de alta, lo que resulta de la prueba documental a la que se alude, manteniéndose el hecho probado que se revisa en lo que se refiere a dar por reproducido a todos los efectos el hecho probado cuarto de la demandada en el importe de los conceptos conforme al Baremo aplicable al año 2008, respecto del cual nada se ha desvirtuado por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro por su incorrecta aplicación en relación con el contrato suscrito entre MARE NOSTRUM 1998, S.L. Y SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE CO. LTD. , y asimismo, el artículo 44 de la LCS , y artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro , y por último el artículo 1255 del Código Civil ; así como el artículo 1902 y ss. del Código Civil , y criterios jurisprudenciales para su aplicación a los accidentes de trabajo, así como, en su caso, el modo de cuantificarse el daño ( STS, Sala de lo Social de 17 de julio de 2007 ).
Dado que la parte recurrente plantea en su denuncia jurídica la excepción de falta de acción que ya se alegó en su momento por la entidad Sunderland Marine Mutual Insurance Co. Ltd, la ausencia de acción directa de la víctima frente a la entidad recurrente, se trata de una cuestión de resolución preferente en la medida en que, si se estimara, la consecuencia seria la absolución de la entidad recurrente, y en la medida en que, si debe ser absuelta al existir falta de acción, la entidad recurrente pierde la legitimación para impugnar los demás contenidos de la sentencia de instancia. Por lo que analizando, en consecuencia y con carácter preferente tal cuestión, debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia no acogió tal excepción, y aunque no se alude en la resolución judicial de instancia a norma determinada, debe entenderse que la acción directa del demandante frente al recurrente se basa en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero, y también añade, que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Y ya se anticipa que en el presente supuesto no es aplicable el artículo 76 de la LCS , que establece la acción directa de las personas perjudicadas frente a la compañía aseguradora, salvo si ello se hubiera pactado en el contrato de seguro -lo que no consta en este caso- o se derivase de la legislación aplicable pactada por las partes.
En los hechos declarados probados se indica en el primero de ellos que la empresa Mare Nostrum 1998, S.L., tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad denominado P&I con la empresa Sunderland Company Limited cuyos límites, extensión y ámbito de cobertura figuran en la póliza obrante en autos. Por lo que siguiendo el contenido de la póliza que se tiene implícitamente por reproducida, resulta que en el certificado del seguro obrante en las actuaciones (folio 156 y siguientes) y del condicionado general y particular obrante en los autos, resulta que la cobertura comprende la 'Protección e Indemnización' (USD 10.000.000), incluyendo responsabilidad frente a la tripulación para 4 tripulantes, incluyendo cobertura de accidentes personales con una suma asegurada para cada persona de euros 15.000. La naturaleza del aseguramiento se ratifica con la lectura del condicionado general del seguro marítimo mutual, donde se establece que, con la emisión de un Certificado de Seguro al Asegurado, 'la Compañía se compromete a indemnizar al Asegurado en la forma y en la medida que se dispone en estas Condiciones Generales, y con sujeción a las condiciones y disposiciones del propio Certificado de Seguro, contra la pérdida incurrida durante el periodo del seguro y como resultado directo de los riesgos contra los cuales se está asegurado'(clausula general 1.1. Y otras cláusulas que son así mismo típicas del aseguramiento P&I , son la cláusula compromisaria a una mediación en Londres o en cualquier parte que se pueda acordar -clausula general 11.2.- También se establece que 'El Contrato de Seguro entre el Asegurado y la Compañía se rige por el derecho inglés y se debe interpretar de acuerdo con el mismo y su práctica y, en particular, a excepción de la medida especialmente contradicha en la documentación de la póliza, con arreglo a la Ley de 1906 sobre el Seguro Marítimo' -cláusula general 11.1.
Como ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de julio de 2003 , EDJ 2003/49235, el contrato de seguro del tipo llamado de protección e indemnización 'conocido como seguro P&I (protectión and indemnity), carente de regulación positiva en Derecho español, seguro de responsabilidad civil del naviero, como seguro de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas, se organizan mediante clubs para darse cobertura entre sí mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada, que suele ser la inglesa y válida asimismo la cláusula de arbitraje en Londres, también usual: ambas figuran en el contrato de seguro del presente caso. En este tipo de seguro, el riesgo asegurado es la responsabilidad que genera el daño que pueda causar a tercero, no en el sentido de que le cubren aquella indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, de aquí que no contemple siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero'. En la referida sentencia del Tribunal Supremo, también se establece que '...La sumisión a arbitraje, en virtud de la cláusula arbitral que se halla en el contrato de fletamento y está asimismo contenida en el Libro de las reglas del Club: sometimiento a arbitraje en Londres. Tal y como dicen las sentencias de 13 de octubre de 1993 EDJ 1993/9010 y 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/1554, la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al artículo 780 del Código de Comercio EDL 1885/1 se subrogue en su lugar en virtud del pago. Y, asimismo, las de 23 de julio de 2001 y la misma de 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/1554 añaden: 'el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales'. 'El artículo 11 de la
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31-1-2013 en un asunto semejante al que nos ocupa señala que los Clubes de P%I son compañías aseguradoras de base mutualista, donde el aseguramiento no se dirige a cubrir la responsabilidad civil del asegurado, sino el daño efectivo en el patrimonio del asegurado, dicho de otro modo, la cobertura del habitual seguro de responsabilidad civil evita a priori el daño en el patrimonio del asegurado, mientras el seguro de P&I, aunque cubre el daño, no lo evita: la protección del asegurado es a posteriori. Lo que en lógica excluye la posibilidad de acción directa. Y dicha consecuencia de exclusión de la acción directa de las personas perjudicadas frente a la compañía aseguradora se sustenta normativamente, en el derecho español, en las reglas de derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 de la Ley de Contrato de Seguro , que permite la libre elección de la ley aplicable en los contratos de seguros de grandes riesgos, entre los cuales se incluyen los riesgos referidos a vehículos marítimos, fluviales o lacustres, mercancías transportadas y responsabilidad civil. Además el artículo 44 de la LCS excluye en los seguros de grandes riesgos la aplicación de su artículo 2, donde se establece que 'las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley , cuyos preceptos tiene carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa'. En conclusión, -la citada sentencia sostiene- que no es aplicable el artículo 76 de la LCS , que establece la acción directa de las personas perjudicadas frente a la compañía aseguradora, salvo si ello se hubiera pactado en el contrato de seguro. Y concluye la referida sentencia, que al margen de las críticas de lege ferenda que esta solución pueda suponer por socavar uno de los pilares del régimen español de contrato de seguro, el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico avala la excepción de falta de acción planteada por la entidad recurrente Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, y en la misma línea discurre el criterio mostrado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 20 de julio de 2012, recurso 1766/2009 . Sin que este criterio quede invalidado por la sentencia del Tribunal Supremo a la que alude la parte impugnante del recurso de suplicación de 20 de abril de 2009 EDJ 2009/62986, por cuanto no resuelve un asunto semejante, dado que contiene otros factores diferenciadores. Sin que para rechazar la falta de acción constituya argumento suficiente la alegación de la parte impugnante del recurso de que la embarcación de pesca Meditrerraneum, en la que acontecieron los hechos tenga 22 metros de eslora y por tanto, ni siquiera encaja en el concepto de buque recogido en nuestra Ley de Navegación Marítima, que lo define como aquel de más de 24 metros de eslora (artículo 56 LNM), ya que si bien en el certificado nacional de arqueo se alude a una eslora de 22,52, en en el Informe Pericial Siniestros de Cascos obrante al folio 166 de los autos, se recoge al establecer las dimensiones del buque denominado DIRECCION000 que la eslora es de 24,97 m. En conclusión, aunque la embarcación se destine a la pesca, y no se trate de un naviero, como sostiene la parte impugnante del recurso, las partes contratantes suscribieron un contrato estableciendo las cláusulas y condiciones que tuvieron por conveniente (art. 1255 del Código Civil ), y que la normativa citada en las sentencias mencionadas permite y nos lleva a establecer la absolución de la Entidad Mercantil Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited y esta absolución determina su falta de legitimación para impugnar los demás contendidos de la sentencia de instancia, que en consecuencia, quedaran firmes.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Mercantil Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Benidorm, de fecha 31 de marzo de 2014 , dictada en juicio seguido a instancia de Don Jose Daniel contra la empresa Mare Nostrum 1998 S.L., y la compañía Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, la Sala la revoca en el extremo relativo a la condena de la entidad Mercantil Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited a la que se absuelve de la demanda y se confirma la sentencia de instancia en lo restante.
Se decreta la devolución del depósito y consignación efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1064 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En València, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
