Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1556/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1556/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101627
Encabezamiento
Recurso.- 2064/14, sent. 1556/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1556/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan , representado por el Sr. Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.118/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra RODRÍGUEZ Y ARNEDO S.L., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 15 de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Hernan ha trabajado para la empresa RODRÍGUEZ Y ARNEDO SL, en virtud de contrato temporal desde el 15-11-12, al 1-2-13 con la categoría profesional de conductor de primera, cubriendo la ruta de transporte Sevilla-Valencia, según lo descrito en el párrafo segundo de la demanda que se da por reproducido, siendo la jornada laboral del actor de 40 horas semanales y percibiendo un salario diario de 38'37 €.
Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de transportes para la provincia de Sevilla, que establece una retribución anual para la categoría profesional del actor de 12.467'60 €. Se contemplan en el Anexo II del Convenio otros conceptos económicos como el plus de asistencia, compensación por transporte, dietas, seguro de carnet, seguro de accidente (F. 60).
SEGUNDO.- El 1-2-13 el trabajador fue despedido por carta que obra al folio 69 de las actuaciones y aquí se da por reproducida. El trabajador no ha recibido la indemnización fijada en la carta.
La empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 427'16 € (F. 70).
TERCERO.- El 7-8-13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 4-10-13. El día 10-10-13 se presentó demanda.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reclamación de horas extras, y dietas, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS , solicitando la nulidad del juicio al denegarse la práctica de prueba causándole indefensión; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 24 CE , del art. 94 LRJS , de los arts. 26 y 29 ET y del art. 217 LEC con el argumento que la falta de colaboración de la demandada con el proceso no puede ser premiada con su absolución.
SEGUNDO.- Solicitada la nulidad del juicio por no práctica de prueba útil y pertinente admitida inicialmente y acordada requerir al demandado el aporte de determinados documentos y que no aportados por el demandado se le absuelve, unido a la inadmisión de la prueba consistente en la aportación por la demandada de 15 discos tacógrafos, y formulada protesta, nos lleva a estimar este motivo del recurso -amen de por incongruencia omisiva al no resolver sobre la pretensión de abono de las dietas en la suma de 1.110,16€, tras restar la parte desistida en 400€- de modo que acordamos anular todo lo actuado hasta el momento de inadmitirse la prueba documental solicitada en escrito de 9 de abril de 2014, desestimada por providencia de 10 de abril de 2014, contra la cual se interpuesto recurso de reposición, desestimado el mismo día del acto del Juicio, de manera verbal antes del comienzo del mismo, a fin de reponer el procedimiento al momento en que se deniega tal prueba por dicha providencia y se acuerde admitir y practicar la misma.
TERCERO.- Las razones para llegar a tan drástica resolución se sustentan en que si admitiéramos el argumento de la sentencia, en esta jurisdicción gran parte de las sentencias serían absolutorias pues quien habitualmente tiene el dominio de los medios de prueba es la empresa, que le bastaría con no cumplir los mandatos de aportación de las mismas para que se dictase sentencia absolutoria por falta de prueba, como la que es objeto de este recuso. El criterio ex art. 217.6 LEC de alterar las reglas generales de distribución de la carga de la prueba es esencial en el ámbito de las reclamaciones laborales dada la habitual disponibilidad y facilidad probatoria de una de las partes, en el caso de autos, del empresario.
Ante la negativa de la empresa demandada a colaborar con la Administración de Justicia al negarse a entregar la información de los tacógrafos del camión que condujo el actor, tanto analógicos como digitales, que obran en su poder, y pedida la admisión y practica de la prueba documental siguiente: 'Se oficie a la empresa Transportes Directos Nacionales e Internacionales, S. A., (Transdína), C/Gorgs Lladó, 43 - PoI. Industrial Can Salvatella, Barberá del ValIés, (Barcelona), para que aporte a las actuaciones todas las carta de portes, o en su defecto la información de estas que conste en las base de datos de la requerida, de la ruta de Sevilla-Valencia, Valencia-Sevilla, del periodo de 12 de noviembre de 2012 a 1 de Febrero de 2013 donde conste como conductor el actor Hernan , que estuvo prestando servicios para la empresa RODRÍGUEZ Y ARNEDO S. L., subcontratista de la requerida del servicio de transporte de mercancía en dicha ruta, así como las horas de inicio de la ruta y la hora de llegada al destino de cada uno de los días del mismo periodo. ' medio de prueba que es obvio que esta en poder de terceros, como que es útil y relevante al objeto de esta litis referido a la reclamación de abono de horas extras, y desestimada en providencia de 10-4-14 con el argumento de que ya se había pedido prueba similar a la demandada y que esta la tenia que facilitar, y si no que se atuviera a las consecuencia legales de ello, argumento denegatorio que carece de amparo legal para inadmitir la practica de una prueba con lo que se vino a cercenar el derecho a la tutela judicial del actor.
Se sumó, el que tras ser constatada la actitud procesal del empresario incumpliendo con su obligación de aportar la documentación exigida, no se extrajo consecuencia alguna.
En suma, denegada las concretas pruebas antes dichas y recurrida en reposición y con posterior protesta en el acto de Juicio, sostenemos que tal doble denegación de prueba útil y pertinente impidió la tutela judicial efectiva, infringiéndose el art. 24 CE en cuanto esta presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la STC 158/1989 al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso, ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 LRJS , establece, como regla general, '1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición deI órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de cita ción o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.'
CUARTO.- La negativa de la Juez de instancia a admitir prueba documental en concreto 15 discos de tacógrafo en el mismo acto del Juicio, prueba que esta relacionada directamente con los hechos, con el argumento de que la juez no tiene instrumento para leer el tacógrafo, cuando tales discos analógicos contienen información de un día, que es legible a simple vista, (matricula del camión, velocidad, hora de inicio, de parada, hora de termino, etc) confundiendo que los citados discos constituyen una representación de la realidad exteriorizada en un soporte gráfico que puede ser útil para conocer lo que se enjuicia, si bien su interpretación no es posible si no van acompañados de nociones técnicas especializadas ajenas a las que son exigibles al órgano judicial que los debe valorar, razón por la que sólo es posible su apreciación a partir de la oportuna prueba pericial que los haga inteligibles. De ahí que, por mucho que el soporte físico de tales elementos sea de carácter gráfico, no resulte posible su invocación directa como prueba documental a efectos de alegar el error en un hecho declarado probado; esos documentos sólo constituyen el objeto sobre el que debe recaer la prueba pericial que acredite el error del juzgador.
Entendemos que la potestad del Juez para admitir/rechazar prueba nada tiene que ver con la facultad de valorar la misma, máxime cuando se trata prueba sobre hechos controvertidos, que acreditan la realidad del desplazamiento, comienzo y termino jornada, etc, y no puede entenderse que la LRJS confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas con el argumento de que se le concede mayor poder que en el proceso civil ya que eso no puede significar que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art 90 LRJS establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley.
Conocido es que los tacógrafos almacenan datos referentes a los tiempos de conducción, del conductor, de vehículo conducido, etc. Los tacógrafos analógicos almacenan tal información en el mismo tacógrafo y en un disco de papel que escribe tales datos, y los digitales en el tacógrafo en soportes magnéticos convertibles en archivos digitales grabables y en una tarjeta digital. Desde la implantación de estos últimos, por Orden Ministerio de Fomento de 190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital conducción las empleadoras tienen la obligación de volcar y conservar los datos al abandonar el conductor la empresa, (art. 24 dicha orden).
Cierto es que la información de los tacógrafos puede no ser suficiente para acreditar la realización de horas extras, aunque los tacógrafos digitales contienen hoy en día una información exhaustiva y legible a simple vista, pero no lo es menos que tales documentos con otras pruebas acreditan o pueden acreditar la realidad del trabajo realizado por el trabajador y su extensión. Por ello es imprescindible que el empresario aporte tal información, con la antelación suficiente, como se ha acordado y reiterado en las actuaciones, con las advertencias legales y exigiendo al empresario motive su falta de aportación, (v.g, para una pericial).
La actitud obstruccionista, de falta de colaboración con los tribunales, no puede ser premiada estimándose las pretensiones del incumplidor, y desestimando las del perjudicado, el trabajador, que no tiene otro medio de prueba para acreditar su pretensión, y que evidentemente que carece de la facilidad probatoria que tiene el empresario.
El deber de exhibición documental entre partes viene establecido en el art. 94.2 LRJS en armonía con el art. 217.6 y 328 LEC . Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Y si no se presentaren sin causa justificada, en virtud del principio de paridad procesal entre partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, lo que es tanto como afirmar que el precepto, en principio, faculta pero no obliga a la ficta documentatio, pero no obstante lo anterior, no es menos cierto que en el supuesto de autos, el trabajador demandante no tiene a su alcance otra prueba más idónea que la documental de los discos tacógrafos para acreditar los desplazamientos que dan lugar al percibo de las dietas y los excesos de jornada al ser el vehículo conducido propiedad de la empresa, únicamente ella podía ella aportar, por su mayor facilidad y disponibilidad, y al no hacerlo se causó un grave perjuicio e indefensión al trabajador, al no haberse podido practicarla las citadas pruebas, que en el presente supuesto es la principal prueba existente para la acreditación del hecho constitutivo de las cantidades reclamadas debidas a un trabajador que hace el trayecto Sevilla-Valencia y Valencia-Sevilla, con paradas para descarga, y que según se relata en la demanda emplea de 10 a 12 horas por trayecto, luego es obvio que la información de los tacógrafos es esencial para acreditar el trabajo de cada día, las hora de salida y llegada puesto que de la habitualidad en el horario se infiere la realización de concreta jornada.
Es cierto que la información de los tacógrafos, en supuesto de trayectos complejos precisará prueba pericial complementaria, pero en supuestos simples de trabajos rutinarios donde siempre existe el mismo trayecto y una jornada habitual es simple leer el día que se hace el trayecto, la hora de salida de Valencia y llegada a Sevilla y viceversa, con los tiempos de presencia o paradas intermedias si existieran.
QUINTO.- También debemos anular las actuaciones dada la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no resolver sobre parte de la pretensión ejercida: las dietas.
El demandante no se desiste de todas las dietas, sino solo de la suma de 400€, que ya figuran abonados en una de las nominas, quedando una reclamación de 1.110,16€, una vez deducidos dichos 400€, por lo que, en definitiva, la reclamación quedó en 3.455,71€.
Existe una manifiesta incongruencia omisiva, que es causa de nulidad, en tanto no se ha resuelto la reclamación por dicho concepto, vulnerando su derecho a la tutela judicial, ex art. 24 CE , y causando indefensión al no haberse resuelto una de las pretensiones de las partes. Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional cuando dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental (SSTC 116/198 ; 4/1994 ; 26/1997 ; 136/1998 ; y 130/2000 ; entre otras muchas).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.118/13, en los que el recurrente fue demandante contra RODRÍGUEZ Y ARNEDO S.L., en demanda de cantidad, y como consecuencia anulamos dicha sentencia, juicio y actuaciones desde la providencia de 10-4-14 a fin de que sea admitida y practicada la prueba el 9-4-14 solicitada, continuando el proceso y resolviendo en sentencia sobre todas las peticiones planteadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de junio de 2015.-

