Sentencia SOCIAL Nº 1556/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1556/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4891

Núm. Roj: STSJ CV 4891/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2827/2016
Recursos de Suplicación - 002827/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1556 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002827/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001245/2014, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de D. Melchor y D. Sergio , asistidos por el Letrado D. Gustavo Adolfo Terrer Peris,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se condena al FOGASA a pagar a los demandantes las cantidades que se indican: a Melchor : 24.783,50 euros; a Sergio : 16.622,10 euros.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa Herederos de Manuel Serra SL (en concurso de acreedores desde 2.11.2010), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se indican: Melchor (DNI NUM000 ): 4.9.1995, oficial 1ª y 2.037 euros; Sergio (DNI NUM001 ): 3.4.1995, oficial 1ª y 1.366,20 euros.

SEGUNDO.- Fueron objeto de despido en fecha 21.9.2010. Los demandantes presentaron demanda de despido en fecha 25.10.2010. La empresa reconoció la improcedencia del mismo el mismo día en que fue declarada en concurso (2.11.2010) y las cantidades a las que ascendía la indemnización de cada trabajador.

Los demandantes no comparecieron a la vista del juicio de despido señalado para el 23.2.2011 y se les tuvo por desistidos (autos 1316/10 del Juzgado de lo Social 11). Solicitaron del FOGASA el 1.3.2011 el pago de la indemnización, que les fue denegada por resolución de 7.3.2012 por haber desistido los demandantes en el citado procedimiento de despido y no constar el reconocimiento de la improcedencia del mismo.



TERCERO.- Con fecha 27.4.2012 presentaron demanda reclamando el pago de la indemnización por despido.

Por sentencia de fecha 30.10.2013 el Juzgado de lo Social 9 de Valencia recaída en dicho procedimiento, en el cual fue parte el FOGASA, se condenó a Herederos de Manuel Serra SL a pagar a los demandantes la referida indemnización (cuyo importe ya había reconocido la administración concursal en fecha 9.1.2014): 45.832,50 euros a favor de Melchor y 31.575,09 a favor de Sergio ; y se absolvió al FOGASA.

CUARTO.- Habiendo solicitado dichos trabajadores el pago del FOGASA el pago de las indemnizaciones por despido el día 24.1.2014, éste no resolvió en el plazo de tres meses, sino que lo hizo en fecha 2.12.2014, denegando el pago por considerar que la ya referida sentencia le había absuelto.

QUINTO.- De estimarse la demanda, el FOGASA debería abonar a Melchor la cantidad de 24.783,50 euros y a Sergio 16.622,10 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la representación procesal del FOGASA, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia, sobre abono por dicho organismo de cantidades en concepto de indemnización por despido improcedente para cada actor, recurso sobre el que ha recaído impugnación. En el mismo el FGS denuncia la infracción del art. 222 de la LEC y el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ( arts. 24 y 9.3 CE ), dada la existencia de cosa juzgada firme con la misma pretensión y las mismas partes litigantes. Se indica que por sentencia de 30-10-2013, firme, se desestima la pretensión principal (condena al FGS al pago de las prestaciones por indemnización) y se estima la pretensión subsidiaria (condena al pago por la empresa) y en el fallo absuelve expresamente al FOGASA de la pretensión en contra, sin mención alguna de posibles ulteriores responsabilidades. Por ello el juez de instancia no puede aplicar la doctrina del silencio positivo, infringiendo el art.222 de la LEC . También se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia contenida en la STS de 16-3-2015 y art.33.2 del ET , ya que la falta de resolución expresa en 3 meses no puede amparar el reconocimiento de derechos contra ley.

Pues bien, ya desde ahora se adelanta la censura jurídica formulada no puede prosperar. Según el inmodificado relato fáctico resulta que: A).-Los demandantes fueron objeto de despido en fecha 21.9.2010, por lo que presentaron demanda de despido en fecha 25.10.2010. B).-La empresa reconoció la improcedencia del mismo el mismo día en que fue declarada en concurso (2.11.2010) y las cantidades a las que ascendía la indemnización de cada trabajador. C).-Los demandantes no comparecieron a la vista del juicio de despido señalado para el 23.2.2011 y se les tuvo por desistidos. D).-Solicitaron del FOGASA el 1.3.2011 el pago de la indemnización, que les fue denegada por resolución de 7.3.2012 por haber desistido los demandantes en el citado procedimiento de despido y no constar el reconocimiento de la improcedencia del mismo. E).- Presentada demanda reclamando el pago de la indemnización por despido, por sentencia de fecha 30.10.2013 del Juzgado de lo Social 9 de Valencia recaída en dicho procedimiento, en el cual fue parte el FOGASA, se condenó a Herederos de Manuel Serra SL a pagar a los demandantes la referida indemnización (cuyo importe ya había reconocido la administración concursal en fecha 9.1.2014): 45.832,50 euros a favor de Melchor y 31.575,09 a favor de Sergio . F).-En el fallo se absolvió al FOGASA.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que la sentencia ahora recurrida, que condena al FGS al pago de las cantidades solicitadas (24.783 € para Melchor y 16.622,10 € para Sergio dado que tiene en cuenta los topes legales) no infringe el art. 222 de la LEC ya que, la absolución al FGS que contiene la previa sentencia de fecha 30-10-2013 del Juzgado de lo Social 9 de Valencia lo es en cuanto a condenado principal y responsable principal y directo de una deuda, no en cuanto a responsable subsidiario ( art. 33.2.ET ). La parte trabajadora, ante el desistimiento que realizó en su día, no contaba con título habilitante y por ello presentó el 27-4-2012 demanda reclamando el pago de la indemnización por despido, obteniendo una condena (directa) a la empleadora, la empresa Herederos de Manuel Serra SL, al pago de la indemnización, que obviamente era completa (45.832,50 euros a favor de Melchor y 31.575,09 a favor de Sergio ). Esa sentencia constituye el título habilitante y con el mismo los trabajadores solicitaron el pago al FOGASA de las indemnizaciones por el despido del día 24-1-2014. El FOGASA no resolvió en el plazo de tres meses, sino que lo hizo en fecha 02.12.2014, denegando el pago por considerar que la ya referida sentencia le había absuelto.

Sin embargo, hemos de indicar que dicha absolución se refiere a la responsabilidad directa, pero no a la responsabilidad establecida en el art. 33.2 del ET en relación con el 33.1 del mismo texto, pues nos encontramos ante una responsabilidad impuesta por ministerio de la ley, que es subsidiaria para el caso de insolvencia o concurso de las empresas (con las demás circunstancias expresadas en la norma) y merced a la cual 'el FGS, en los casos del apartado anterior (insolvencia o concurso del empresario), abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa del despido o extinción de los contratos (...)'. Es por ello que no puede entenderse la absolución alegada (que estaba referida a una responsabilidad principal) como algo opuesto y contrario a lo que la ley obliga; lo que determina que el organismo público citado debe abonar a los actores la suma de 24.783,50 euros para Melchor y de 16.622,10 euros para Sergio .



SEGUNDO .-A mayor abundamiento, en estrecha relación con lo anteriormente expuesto y dado que el FOGASA resolvió la petición de los trabajadores (de 24- 01-2014) pasados los 3 meses (el 02-12-2014), procede la aplicación del instituto del silencio positivo. Conforme dispone el RD 505/1985, de 6 de marzo, regulador de la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, arts. 28. 6 y 7 , las resoluciones dictadas en procedimientos de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial serán notificadas a los interesados, mediante traslado del texto íntegro de aquélla y sus anexos, limitándose el plazo máximo para la resolución en primera instancia a tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.

Transcurridos dichos tres meses, y habida cuenta que conforme al art. 1.3 del RD 432/1999, de 12 de marzo, el Fondo se rige, entre otras normas, por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debe examinarse la posible aplicación del art. 43 de la citada disposición legal, en virtud de la cual, 'los interesados podrán entender estimados por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario'. Efectivamente, el art 43.1 de la Ley 30/92 señala: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.' Pues bien el plazo máximo para dictar la Resolución por el FOGASA es de tres meses desde la fecha de la solicitud, y en nuestro caso tal plazo no se ha cumplido. La Sala de lo Social del TJS Castilla-León (Burgos), en sentencia de 25-2-2015 y en otras anteriores como la dictada en el Rec nº 992/14 , señala: 'Dicha interpretación no es compartida por esta Sala. De conformidad con doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 'el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero que dice. De ahí que el apartado 4.º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» [letra a) ]' y que 'el carácter positivo que el silencio administrativo tiene establecido con carácter general se ha reforzado más aún si cabe (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), porque, para privar de dicho carácter al silencio, no sólo se requiere ya la existencia de una norma de rango legal (o disposición comunitaria) que venga a otorgar al silencio carácter negativo, sino que además dicha norma ha de estar fundada en 'imperiosas razones de interés general (...). La LRJAP- PAC impone a falta de previsión legal expresa en sentido contrario el carácter positivo del silencio administrativo'.

( STS, Sala 3ª 16 de enero de 2015, Rec. 691/2013 ).

En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, ha declarado la Sala Tercera del TS, en Sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 5627/2010 ) por remisión a la dictada el 15 de marzo de 2011 que: «El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que 'en los casos de estimación por silencio administrativo , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ' (...). Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'. Dicho criterio ha sido confirmado en Sentencia también de la Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2012, Rec. 4332/2011 , con cita de las anteriores.' Partiendo de tal criterio el segundo motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que lo decisivo es que, una vez operado el silencio positivo, no es viable un examen de legalidad. Esta misma conclusión se alcanza en resoluciones dictadas por diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse a título de ejemplo, las citadas por las Salas de Castilla y León, sede Valladolid de 16 de septiembre de 2014 (Rec. 1051/2014 ); Madrid , 7 de julio de 2014, (Rec. 2106/2013 ) y 2 de junio de 2014 (Rec. 1968/2013 ); Asturias , 16 de mayo de 2014 (Rec. 918/2014 ) y 27 de junio de 2014 (Rec. 1308/2014 ); Valencia 1 de abril de 2014 (Rec. 2399/2013 ) y 11 de abril de 214 (Rec. 2596/2013 ); y Murcia, 26 de enero de 2015 (Rec. 348/2014 ).

En definitiva, como establece la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Asturias de 20-3-2015 , 'una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto que según el art. 62-1 f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, como es el caso, conducen a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, ( SSTS de 15 de Marzo de 2011 , 25 de septiembre de 2012 , 24 de octubre de 2014 y las que en ellas se citan).' En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un acto presunto declarativo de derecho a favor de los actores, pues su solicitud de abono de la indemnización por despido no fue resuelta por el Fondo de Garantía Salarial dentro del plazo de tres meses que establece el art. 28-7 del RD 505/85 . Esa estimación, por silencio administrativo positivo, sólo puede dejarse sin efecto acudiendo a los procedimientos legalmente establecidos para la revisión de los actos administrativos, no mediante una resolución expresa tardía denegando el derecho, por lo que resulta forzoso concluir que la sentencia de instancia, al no dar validez a esa resolución, no incurre en las infracciones normativas y jurisprudenciales que denuncia el recurso, no contradice la STS de 16-3-2015 y art. 33.2 del ET , ya que no está amparando un reconocimiento de derechos contra ley, y debe ser confirmada, previa desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de 09-06-2016 , en los autos sobre prestaciones de garantía salarial; y en consecuencia, confirmamos la referida sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2827 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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