Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1556/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1556/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101478
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6719
Núm. Roj: STSJ AND 6719/2019
Encabezamiento
Recurso nº 822/19 -J- Sentencia nº 1556/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1556 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Cinco de los de Sevilla dictada en los autos nº 1295/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS
LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Nazario nacido el NUM000 .1957con DNI NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida auxiliar de banca causó baja IT en fecha 27 febrero 2014.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha . 10 septiembre 2014 folios 32 y siguientes , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha12.09.2014, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . Folio 32
CUARTO: En fecha 15 septiembre 2014, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido reconociendo la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad sobre una base reguladora de 2.877,09 euros, con derecho a percibir un 75%.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Cardiopatía isquémica crónica. Revascularización ACD y ADA; oclusión crónica primera diagonal. O El actor estaba impedido para requerimientos físicos de mediana intensidad y estrés moderado.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 16 octubre 2014, contra la resolución de fecha 17 septiembre 2014 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 6 noviembre 2014. Folio 105 .
SÉPTIMO: En expediente posterior se ha emitido propuesta por el equipo de valoración de incapacidades el 13 octubre 2016 que propone al actor en incapacitadad permanente en el grado de total, con posibilidad de revisión por agravamiento mejoría partir del 13 octubre 2018 siendo el cuadro clínico reconocido siguiente: Cardiopatía isquémica crónica con dos Stents en ADA y ACD en 2001; otros dos en las mismas coronarias en 2014. Otros dos en ACX y otros 2 en arteria posterolateral en abril de 2016 . FRCV.
Las limitaciones orgánicas y funcionales: Crisis de angor aisladas que ceden con CFN. ECO: VI hipertrófico leve con función sistólica normal. Disfunción diastólica tipo I. AI con dilatación moderada. IA moderada degenerativa. FE 61%. ERGO: Clínica y eléctricamente negativa para isquemia, 66% de FCM. Sin arritmias significativas. Respuesta tensional adecuada, con cifras diastólicas en límites superiores. Capacidad CR buena para su edad y sexo. Mets 10. Clase 1 B.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de banca que le fue reconocido en vía administrativa por resolución de 15 de septiembre de 2014.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se sustituya el impedimento consignado en el tercer párrafo del Hecho Probado Quinto por el que propone, en concreto que está impedido para requerimientos físicos de ligera intensidad y estrés liviano'.
No procede acceder a lo que solicita, puesto que, como hemos venido reiterando, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra documental en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, máxime cuando lo que se deduce de esos informes es que se aconseja es que no se incorporara a su trabajo habitual, que no a otros, sin olvidar que esos informes son elaborados por las manifestaciones que el actor efectúa a los médicos que después los elaboran, siendo así que no hay datos objetivos que permitan concluir que presentaba mayores limitaciones que las descritas, y lo cierto es que en pruebas practicadas con posterioridad, que se mencionan en el Hecho Probado Séptimo, alcanzaba los 10 Mets y una FE del 61%, es decir, dentro de la normalidad, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social , RDLeg. 8/2015, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Como el hecho causante es anterior es anterior a la entrada en vigor de este Texto Refundido, la referencia ha de entenderse realizada a los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social RDLeg. 1/1994, de idéntico contenido.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entendería la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el actor, nacido en 1957, cuya profesión habitual era la de auxiliar de banca, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 17 de septiembre de 2014. Presentaba cardiopatía isquémica crónica, revascularización ACD y ADA, oclusión crónica en primera diagonal, que le impedían la realización de requerimientos físicos de mediana intensidad y estrés moderado. Ya hemos visto más arriba cómo no ha quedado desvirtuado ese relato fáctico, y de lo que se indica en el mismo se deduce que, si bien estaba impedido para realizar las tareas propias de su profesión habitual por las dosis de estrés que suponen, lo cierto es que las dolencias que padece no le han abolido por completo su capacidad laboral, pues puede seguir desempeñando con la debida eficacia aquellas tareas que no requieran sino esfuerzos moderados y que sean sencillas, pues estas no comportan sino unos mínimos niveles de estrés que puede sin duda soportar el actor, por lo que acertó la sentencia recurrida cuando desestimó la pretensión contenida en la demanda, lo que conlleva que la confirmemos y desestimemos el recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
