Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1556/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1556/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102212
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2701
Núm. Roj: STSJ AS 2701/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01556/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004757
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001122 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000801 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angelica
ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1556/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los
Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1122/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en
nombre y representación de Angelica , contra la sentencia número 142/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000801/2018, seguidos a instancia de Angelica
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Angelica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Doña Angelica , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Su profesión habitual es la de conductora/ repartidora. Un hijo (f/25) 2º.- La trabajadora inició una situación de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2016, que fue prorrogada, por Artritis psoriásica refractaria al tratamiento habitual, con nuevo tratamiento. Agotado el plazo de 545 días en IT, se acordó demorar la calificación de Incapacidad Permanente por un plazo máximo de seis meses desde 12 de febrero de 2018.
3º.- De oficio se incoaron actuaciones en vía administrativa en materia de incapacidad permanente, que fue finalmente desestimada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias el 3 de julio de 2018, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de junio de 2018, basado en el informe médico de síntesis emitido el 22 de junio de 2018, obrante en autos al folio 46 y siguientes de estos autos, que se da por íntegramente reproducido.
4º.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 20 de septiembre de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
5º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.
6º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Artropatía psoriásica. Tendinopatía bilateral de supraespinosos y subescapular. Fibromialgia. Trastorno adaptativo.
En la exploración realizada por el médico evaluador el 22 de junio de 2018 presentaba: Aspecto adecuado, cuidado. No labilidad emocional, ni ansiedad basal. Discurso fluido, espontáneo. No describe alteraciones de contenido del pensamiento ni sensoperceptivas. Marcha sin alteraciones. Buen estado general. Bronceada.
ACP: secreciones que se movilizan. Pulsos miembros inferiores, palpo tibial izquierdo, no el derecho ni pedios, con buen color y temperatura distal. Movilidad cervical dirigida lenta, espontánea libre al movimiento, ágil con aumento de los recorridos. Hombro ABD y ANT derecho 90º, izquierdo 100º, rotaciones a columna cervical y lumbar. No permite valorar arcos pasivos. Muñecas con limitación global <50%. Manos engrosamiento a nivel de IFPs no completa con ellas la extensión, realiza cierre de puño. Pulgar limitada la oposición a 3º MC con pinza conservada. Caderas dolor en últimos recorridos, no dolor a la palpación de trocánteres. Rodillas con BAA conservado. Pequeñas placas cutáneas de psoriasis en codos. Actitud funcional.
Concluye el informe médico de síntesis: Poliartralgias con exploración funcional. Diagnosticada de artritis hace años, refractaria a tratamiento habitual con pauta de biológico, último introducido hace seis meses.
En analítica de control, los reactantes serológicos agudos están normales. Le diagnostican fibromialgia.
Realizados estudios radiológicos a distintos niveles sin criterios quirúrgicos. Rehabilitación no consideró tratamiento a nivel de hombros al no presentar limitación en la exploración. Propuesta de infiltración con lidocaína por la Unidad del Dolor hace dos meses (f/49), sin constar a fecha actual estar en lista de espera (la paciente avisaría si acepta dicho tratamiento f/50). Está pendiente de estudio vascular por clínica de claudicación de miembros inferiores sin indicación terapéutica en la espera. Cuadro adaptativo reactivo con exploración a este nivel anodina.
7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 936,86 euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el 14 de octubre de 2018. Hay conformidad de las partes al respecto.
8º.- En el reconocimiento efectuado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa se declaró a la trabajadora no apta para su puesto de trabajo de repartidora el 17 de julio de 2018 (f/72). La relación laboral se extinguió el 13 de octubre de 2018 al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (doc.
1 ramo prueba actora). No consta impugnación. Desde entonces se encuentra en situación de desempleo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Doña Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El recurso contiene un motivo destinado a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso está formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el mismo se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Alega la parte recurrente que puestas en relación las dolencias reflejadas en los hechos probados de la recurrida, con su profesión de conductora repartidora, se ha de entender que es acreedora de una incapacidad permanente total ya que la profesión de la trabajadora conlleva sedestación prolongada, maniobras posturales, subir y bajar del camión de reparto, manipulación y carga de mercancías de peso moderado, lo que está contraindicado para sus dolencias. Añade que el hecho de la declaración de no aptitud y consiguiente despido objetivo por incapacidad sobrevenida constituye un elemento objetivo muy importante a la hora de valorar la capacidad residual de la actora.
TERCERO.- Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 193 LGSS: - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
CUARTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que la trabajadora presenta un cuadro de lesiones que no revisten, en la actualidad, la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de conductora- repartidora, pues lo importante no son los diagnósticos sino la limitación funcional que conlleven y en este caso ni se objetiva ni se acredita tal limitación. La actora presenta el siguiente cuadro clínico, que no ha sido combatido: artropatía psoriásica, tendinopatía bilateral de supraespinoso y subescapular, fibromialgia y trastorno adaptativo.
La exploración que, asimismo, se declara probada, ofrece los siguientes resultados en lo que al recurso interesa: marcha sin alteraciones, buen estado general. ACP: secreciones que se movilizan. Pulsos miembros inferiores, palpo tibial izquierdo, no el derecho ni pedios, con buen color y temperatura distal. Movilidad cervical dirigida lenta, espontánea libre al movimiento, ágil con aumento de los recorridos. Hombro ABD y ANT derecho 90º, izquierdo 100º, rotaciones a columna cervical y lumbar. No permite valorar arcos pasivos. Muñecas con limitación global <50%. Manos engrosamiento a nivel de IFPs no completa con ellas la extensión, realiza cierre de puño. Pulgar limitada la oposición a 3º MC con pinza conservada. Caderas dolor en últimos recorridos, no dolor a la palpación de trocánteres. Rodillas con BAA conservado. Peuqeñas placas cutáneas de psoriasis en codos. Actitud funcional.
Con tales datos hemos de concluir que las lesiones que en la actualidad padece la recurrente no tienen, por ahora, la virtualidad suficiente ni la entidad necesaria para imposibilitarle de modo permanente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, profesión que debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, con lo que no ha lugar a declararla en situación de incapacidad permanente total. Su cuadro clínico no posee una gravedad y entidad relevante a efectos de una incapacidad permanente.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de abril de 2015 (Rec. 166/2015) respecto a la artropatía psoríasica, es necesario señalar que, 'sólo cuando se trata de una manifestación grave, se justifica la incapacidad permanente total. Por ejemplo, con poliartropatía psoriásica severa con afectación axial y periférica que produce, como limitación funcional, evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares y carga de pesos y cuadro ansioso depresivo reactivo, con limitaciones que suponen esfuerzo físico pero no impiden realizar todas aquellas actividades de carácter sedentario (STSJ Canarias, Tenerife, de 30-6-2005). O con cuadro muy evolucionado, con afectación de manos, rodillas y extremidades inferiores, muy severa afectación de manos con fenómeno de Hoerner positivo, se suele reconocer la incapacidad permanente total ( STSJ Cataluña de 17-2-2006 ). Con un cuadro de psoriasis pustulosa que se cataloga de enfermedad crónica de difícil tratamiento, presentando fases de mejoría y empeoramiento pero con lesiones dolorosas y rebeldes que precisan de tratamiento con corticoides tópicos potentes, cremas emolientes y evitación del contacto con sustancias irritantes, dada su localización en la zona palmo-plantar con placas eritematosas, pústulas, fisuración y costras, y que la actividad profesional desarrollada es eminentemente manual, se reconoce la incapacidad para la profesión de oficial administrativa ( STSJ País Vasco de 29-9-2005 )'. No consta ninguno de estos datos en el supuesto enjuiciado.
A lo anterior debe añadirse que a la trabajadora se le ha propuesto la realización de infiltración con lidocaína para el tratamiento del dolor, sin que hasta el momento conste que haya aceptado someterse a dicha actuación médica, por lo que no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas y por ello no podría entenderse que la situación es definitiva en los términos expuestos.
Por último, no comparte la Sala la alegación que vincula la declaración de no aptitud laboral y consiguiente despido objetivo por incapacidad sobrevenida, con la incapacidad permanente total reclamada en este procedimiento. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2018, recurso 1876/2018, la ineptitud sobrevenida, regulada en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores -que la cataloga como despido objetivo permitiendo la resolución contractual-, es un concepto diferente al de la invalidez permanente, al ser situación ésta que, por sí misma, permite la extinción contractual ex art. de 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. De forma que puede declararse la extinción del contrato por aquella causa, al amparo del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente, sin embargo resulte incapaz para la realización del trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, siendo necesario que esa incapacidad - en relación a un concreto puesto de trabajo- sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que no pueda realizar su trabajo habitual, noción distinta a la de la profesión habitual. En otras palabras y como ya señalara la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 2250/16), 'sin que el hecho del despido previo, en el que no han sido partes las Entidades gestoras de la prestación de Seguridad Social solicitada, vinculen en modo alguno la decisión de este procedimiento que, por tratarse de materia de Seguridad Social, sólo se vinculan al principio de legalidad. Es decir, el beneficiario debe acreditar que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y de determinación objetiva, previsiblemente definitivas, que impidan el ejercicio de su profesión, en aplicación del artículo 136.1 de la LGSS'.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

