Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1557/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1557/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101601
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7794
Núm. Roj: STSJ AND 7794/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1557/17
Recurso número: 45/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 22 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 45/17, interpuesto por DOÑA Amparo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 17 de octubre de 2016 en Autos número 105/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 105/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de octubre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra instadas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª. Amparo , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el régimen general, siendo su profesión habitual la de limpiadora, solicitó declaración de incapacidad, según se ha expuesto.
2º .- El día 9 de noviembre de 2015, recayó resolución administrativa denegando a la actora todo grado de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece la misma un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de tal declaración, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del Informe Médico de Síntesis (folio 44 vuelto y ss) que dio lugar a dictamen propuesta de 7 de septiembre de 2015 (folio 4) que reconoce como cuadro clínico residual: ' trastorno mixto ansioso-depresivo, discopatía cervical C5- C6, SD cervicobraquial derecho postraumático (2010) con vértigo periférico', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trastorno mixto ansioso depresivo de larga data, reactivo a problemática familiar (separada) y económica de fondo (pocos recursos económicos), aspecto depresivo y triste, actualmente en tratamiento de deshabituación tóxica de alprazolam en el CPD, reajuste de dosis reciente el 10-8-15 en salud mental, refiere SD cervicobraquial derecho con cervicalgia, mareos inespecíficos e inestabilidad a la marcha'.
3º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
4º .- La base reguladora es de 324, 06 € mensuales'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare que las lesiones que padece el actor son constitutivas de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas condenando al instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social demandada al abono de una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de prestaciones y subsidiariamente se estime el grado de invalidez permanente total para mi profesión habitual con derecho a prestaciones del 75% de la base reguladora de prestaciones condenado a las entidades gestoras al abono de la referida pensión de invalidez permanente total'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2015, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, en concreto, que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modificado reseñado en negrita: ' 2º.- El día 9 de noviembre de 2015, recayó resolución administrativa denegando a la actora todo grado de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del Informe Médico de Síntesis (folio 44 vuelto y ss) que dio lugar a dictamen propuesta de 7 de septiembre de 2015 (folio 4) que reconoce como cuadro clínico residual: 'trastorno mixto ansioso-depresivo, discopatía cervical C5-C6, SD cervicobraquial derecho postraumático (2010) con vértigo periférico', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trastorno mixto ansioso depresivo de larga data, reactivo a problemática familiar (separada) y económica de fondo (pocos recursos económicos), aspecto depresivo y triste, actualmente en tratamiento de deshabituación tóxica de alprazolam en el CPD, reajuste de dosis reciente el 10-8-15 en salud mental, refiere SD cervicobraquial derecho con cervicalgia, mareos inespecíficos e inestabilidad a la marcha'. El facultativo evaluador en su informe de valoración (folio 46 vuelto) concluye que la patología de la actora es crónica- tórpida con mala respuesta a los tratamientos, presenta deterioro físico con facies depresiva '.
Esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados expuesta pues, como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194 apartado 1 letra c) de la Ley General de la Seguridad Social o subsidiariamente estimando infracción del artículo 194 apartado 1 letra b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados obtenido tras la admisión de la propuesta revisoria formulada en el recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión de limpiadora, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas. En cuanto a las exigencias de tipo mental, su profesión puede incluirse entre las que no requieren de especial atención ni concentración, ni implica asumir importantes responsabilidades.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada, sin que para ello constituya óbice alguno el hecho de que la resolución del INSS partiera de que no estamos ante una enfermedad permanente, pese a que sí considera el médico evaluador que la situación de la actora es crónica, pues lo relevante es que se den los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , contra Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 105/16 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0045.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0045.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

