Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1557/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101603
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2712
Núm. Roj: STSJ PV 2712/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de agosto de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Iván, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido objetivo que tuvo lugar con efectos del anterior 5 de julio, con las consecuencias legales y económicos inherentes a la declaración que definitivamente resultase
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1414/2019
NIG PV 48.04.4-18/007394
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007394
SENTENCIA N.º: 1557/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª.
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GETXO GARBIKETAK S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Tres de los de BILBAO, de 9 de abril de 2019, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado
por Iván frente a GETXO GARBIKETAK S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Iván , trabajaba con la categoría profesional de peón especialista desde el 2.7.12. con salario de 1.488,37 euros. Inicia sus servicios para la empresa LINDECOM 20001 SL llevando a cabo servicios subcontratados para Servicios Logísticos Portuarios SA, (SLP), relación laboral en la que se subroga la empresa actual, GETXO GARBIKETAK SL en 2014.
SEGUNDO.-. El 20.4.18 la parte actora presenta conciliación previa en reclamación de diferencias salariales por abono de plus tóxico, penoso y peligroso de abril de 2017 a marzo de 2018. El 26 de junio de 2018 presenta nueva papeleta para la reclamación de los mismos conceptos por tres meses mas.
El trabajador el 20.6.18 recibe carta de despido del siguiente tenor literal: GETXO:GARBI KETAK,.5L.
CIF: 895701884 Calle GObelaurre n2 45- Bajo 48930,;Getxo, Bizkaia.
En Bilbao, a 20 de Junio de 2018 Estimado Sr. Iván D.N.l. nº NUM000 Por medio del presente escrito lamento tener que comunicarle, que su empresa ha tornada la decisión de despedirle por causas objetivas y de restructuración de la empresa ante la modificación de contratos de trabajo gestionados por ella.
Siendo cierto que la empresa contratante en el Puerto de Bilbao, es quien tiene la prerrogativa contractual actualmente con nuestra empresa, (donde Vd. desarrolla su actividad laboral), viene realizando diferentes modificaciones verbales y escritas en las formas de realizal la actividad de limpieza en sus instalaciones y se están dando diferencias económicas entre eI abono por estos servicios y su coste económico, además que a corto plazo, se aviene a modifidar directamente el número de trabajadores a desempeñar estos trabajos en el Puerto de Bilbao y ante el posible escenario de cambios en la relación contractual entre Vd. y la empresa, se vienen a originar a corto plazo un importante menoscabo económico que deriva en que esta empresa deba tomar esta decisión de rescindir fa relación laboral con Vd.,Inuy a nuestra pesar.
Ergo, procediendo a su DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONOMICAS Y ORGANIZATIVAS con efectos desde el próximo 5(7/18, de acuerdo al art. 52.3 del Estatuto de los Trabajadores, en base al art. 51.1 del E.T. y por tanto, queda resuelta a esta fecha la resolución contractual que hasta ahora unía a ambas partes, al considerar que la situación es insostenible económica y organizativa mente.
De acuerdo al art, 53 ET. se le concede el plazo de quince días previsto y que corresponderá con su periodo de vacaciones que legalmente le corresponden, a partir de la fecha de hoy.
Así, se adjunta con la presente comunicación, corno ANEXO, la nómina y el finiquito de la extinción de la relación laboral, correspondiente a los conceptos de trabajos devengados que se le abonará a lo largo del olla de hoy, así como la indemnización que legalmente le corresponde. Quedando zanjada la relación laboral por los motivos expuestos.
La empresa le abonó una indemnización por despido de 5.954,46 euros.
TERCERO.-El padre del demandante también presta servicios en el puerto, siendo ellos dos los únicos trabajadores de la mercantil para SLP. Los trabajos a realizar actualmente son los mismos que antes del despido. A veces se han de contratar a terceros por parte de SLP para auxiliar al padre en las labores.
La empresa principal SLP remite comunicación del siguiente tenor literal el 20.6.18.
1 GETXO GARBIKETAK, S.L. Gobelaurre, 47 (Trasera) 48.930 LAS ARENAS A/A Raúl Estimados señores, Acusamos recibo de sus escritos de fecha 29 de Mayo y 18'de-junio en relación con el servicio de limpieza que Getxo Garbiketak viene prestando en nuestras instalaciones. En respuesta a dichos escritos rogamos tomen nota que: 1. El servicio que ustedes prestan tiene su origen en el acuerdo entre lindecom 2001 y Agencia Marítima de Consignaciones del año 2008.
2. En dicho acuerdo se establecían los servicios a realizar (limpieza de almacenes en el puerto de Santurtzi) así como el número de horas semanales a emplear (35h).
3. En el año 2011 se decidió que las horas dedicadas no eran suficientes y se incorporó una segunda persona, quedando el contrato en 70h semanales y duplicándose el importe por ustedes facturado. Adicionalmente se han producido las subidas de IPC correspondientes 4. Como ustedes conocen, en el año 2015 Servicios Logísticos Portuarios absorbió a Agencia Marítima de Consignaciones, subrogándose en el contrato anteriormente indicado.
Con respecto a su pregunta sobre si los trabajos a realizar han cambiado, debemos indicarles que los trabajos son los mismos que se vienen haciendo desde el año 2008. Ignoramos si corresponde aplicar a estos trabajos los pluses que indican, en todo caso si son de aplicación deberían haber estado considerados desde un inicio.
Si como indican los trabajos actuales pueden hacerse con una persona, por nuestra parte estamos de acuerdo.
El importe a facturar por hora será igual al actual, por lo que al hacer solamente un 50% de horas el total de la factura deberá ser la mitad.
Desde ese día la empresa demandada factura por un solo operario, por el demandante facturaba 2.511,84 euros mensuales.
CUARTO.- Intentado acto de conciliación el 13.7.18, el mismo finalizó sin avenencia.
QUINTO.- Celebrada la vista 26.2.19 las partes solicitaron suspensión del plazo para dictar sentencia en aras a alcanzar un acuerdo. Por escrito de 8.4.19 se manifiesta la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, razón por la que queda abierto el plazo para dictar sentencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR la demanda presentada por D . Iván frente a la empresa GETXO GARBIKETAK SL declarando NULO el despido efectuado el 5.7.18 y CONDENANDO a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación desde el 6.7.18 al momento de readmisión a razón de 1.488,37 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que procedan por los salarios percibidos en otra empresa en ese periodo, por la suspensión del contrato por situación de IT, o prestaciones por desempleo y con compensación en cualquier caso de la indemnización percibida en importe de 5.954,46 euros.'
TERCERO.- Como quiera que la empresa Getxo Garbiketak S.L. (Garbiketak, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado de contrario. Garbiketak ha presentado alegaciones respecto a ese escrito.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 24 de julio 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 17 de septiembre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de agosto de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Iván , que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido objetivo que tuvo lugar con efectos del anterior 5 de julio, con las consecuencias legales y económicos inherentes a la declaración que definitivamente resultase La sentencia de 9 de abril de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Como indicamos en nuestros antecedentes fácticos, la empresa ha presentado un escrito de alegaciones a la a su vez impugnación de la parte actora. Sin embargo, tiene que ser rechazado de plano con devolución a su origen, ya que no cumple lo establecido en el art. 197.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Destacaremos en tal sentido, que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que ha entendido Garbiketak. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente, y que además aquí no concurren pues nada se alega a esos fines en su escrito impugnatorio. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 4/2006.
TERCERO.- Siguiendo con cuestiones procesales, la empleadora igualmente adjunta dos documentos. El primero junto a la formalización del Recurso ¿acta de conciliación de 20 de mayo de 2019- y un segundo con posterioridad a ese trámite ¿auto del Juzgado de instancia de 20 de junio también del año en curso-. Cita en ese sentido el art. 270, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo primero a resaltar es que omite que la LRJS contiene un precepto específico que atiende a esa concreta finalidad, cual es el art. 233.1, y por ende es de aplicación preferente. Déficit invocatorio que consideramos subsanable por mor del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución-, y sin perjuicio de que nos atengamos a la regulación allí establecida.
Sin embargo, ambos han de ser rechazados y con devolución a la proponente. En tal sentido, aun cuando son de fecha posterior a la celebración del acto del juicio y cumplirían el requisito temporal, no se proponen, paralelamente, sendos hechos probados, que, a su vez, hayan de incorporarse al relato fáctico. Lo cual, con posterioridad y de aceptarse tal inclusión formal, nos permitiera evaluar su validez y trascendencia para la suerte del litigio al amparo del art. 193.b), de la LRJS A lo anterior hay que unir y ya exclusivamente sobre el segundo de ellos, que no se acredita la firmeza esa resolución judicial, tal como es preceptivo. Exigencia aun más si cabe en este caso, visto lo atípico de su contenido y las consecuencias procesales que tendría para la suerte de este Recurso, de no haber sido recurrido por las partes, especialmente por Garbiketak.
CUARTO.- Tras estas precisiones, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el ya mencionando art. 193.b), de la LRJS.
Tiene como objeto modificar el tercer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, del ramo de prueba del actor, así como los nums. 1, 2, 3 y 4, de la suya. El texto que propone es el que a continuación desglosamos: ' El trabajador demandante presta servicios para la mercantil demandada, 'GETXO GARBIKETAK S.L.' y su padre, presta servicios para la mercantil 'LINDECOM S.L'; ambas mercantiles subcontratas de la mercantil S.L.P, pero cada una, responsable laboral de cada contrato de trabajo.
La empresa contratista del servicio de limpieza, SLP remite comunicación del siguiente tenor literal el 20.6.18.
(...) Desde ese día las empresas subcontratadas de limpieza facturan por un solo operario; 'GETXO GARBIKETAK S.L 'facturaba por el demandante 2.511,84 euros mensuales', desde el despido sólo 'LINDECOM S.L.' facturó por un solo trabajador, en las mismas condiciones que en los momentos anterior al despido. ' Únicamente podemos aceptar que el padre del actor figuraba nominativamente como trabajador de Lindecom S.L. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud, y de si realmente estamos en presencia de dos empresas a nivel laboral, o realmente solo existe una, como podría inferirse de lo que diremos acto seguido.
El resto de sus pretensiones o son valorativas, cual es el caso de ' pero cada una, responsable laboral de cada contrato de trabajo'. O no están suficientemente avaladas por la documental que invoca; así todas las facturas que refiere están cursadas por Garbiketak, no por Lindecom S.L, incluidas las dos posteriores al cese de D.
Iván . De su lectura tampoco se deduce a que trabajador correspondía cada una de ellas; aunque si volvemos al texto original, allí se recogen que son 2.511,84 euros mensuales los imputables al trabajo del actor, visto lo cual este dato sería redundante y por ende innecesario.
QUINTO.- El siguiente motivo de Suplicación dice ampararlo en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
Dedica desde la página 6 a la 11, ambas inclusive, de su Recurso, a defender la procedencia del despido acordado, o con carácter subsidiario que, cuando menos, sea reconocido como improcedente. Sin embargo, no concreta precepto alguno o cita jurisprudencial como teóricamente infringida por la resolución de instancia.
Solo ya por esta causa hay que rechazarlo. A tal efecto y como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), de 22-9-2014, rec. 314/2013, la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales de esta clase de recursos. Pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación, y también al de suplicación ¿TS, resoluciones de 14-10-2010, rec. 3071/2009 -; 25-1-2011, rec. 3060/2009 -; y 10-7-2012, rec. 3522/2011-.
Asimismo, una denuncia correctamente formulada tiene que referirse necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado. Sin que a tales efectos sea válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, lo que tan siquiera es el caso, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal supuesto resulta obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados.
Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialécticos, nunca podría convalidarse la pretendida procedencia del despido. Muy brevemente destacaremos lo que sigue: 1. La carta de despido es insuficiente. Vulnera de esa manera los arts. 120 y 122.1, de la LRJS; puestos a su vez en relación con el art. 55.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Recordemos en tal sentido que la comunicación en la que se acuerda el despido debe consignar la causa/ as que invoca la empresa para tomar esa decisión extintiva. Sin embargo, no basta que se referencie/n la/s misma/s sin más -TS 16- 1-2009-; sino que también han de relacionarse los hechos en que se basa para llegar a una conclusión de tanta trascendencia para la vida del contrato de trabajo. La expresión 'causa' que contiene el art. 53.1.a), del ET, obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre -TS-11-1982, 7-7-86, 10-3-87-. En consecuencia, los datosque se incorporen a esta comunicación no pueden ser vagos, imprecisos o genéricos, de modo que no puedan saberse a ciencia cierta las bases fácticas, reales y concretadas del despido .
Pero es que y dando un paso más, entendemos que el rigor expositivo de la comunicación de referencia debe extremarse en este tipo de ceses objetivos. Así y a diferencia de los despidos disciplinarios en los que la conducta del trabajador es un elemento básico y, por tanto, puede tener cierto conocimiento de lo ocurrido; aquí el cese se produce por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del citado. La empleadora acude a tal fin a hechos/datos de carácter interno, sobre todo de tratarse de causas económicas, y a los que no puede acceder el despedido en situaciones de normalidad. Por tanto, son totalmente ajenos a él y, en consecuencia, se le han de exponer con claridad y detalle; incluso acompañarle la documentación que se cite como sustento, o cuando menos permitirle el acceso a la que no pueda acudir por no tener carácter público.
Sentadas estas bases y volviendo al caso que nos ocupa, el segundo párrafo de la comunicación extintiva puede decirse que es de difícil comprensión intelectiva y solo ya por su propia redacción; déficit que se acentúa desde la perspectiva que acabamos de relacionar. Pero es que además, invocándose también causas económicas no se especifica dato alguno de esa naturaleza que permita evaluar la situación negativa a la que se refiere el art. 51.1, del ET.
2. Igualmente, si atendemos al contenido de la carta que le dirige la mercantil 'SLP' ¿hecho probado tercero-, y contratista del servicio ¿ordinal primero- en contestación a anteriores de Garbiketak, que podría ser origen de la que se dice extinción de la contrata y con influencia en una posible causa organizativa, constatamos que es la propia recurrente la que se 'auto invita' a esa reducción en la plantilla, siendo la empresa inicialmente reseñada un mero 'espectador' de esa previa decisión. Para la cual, además, no existe justificación alguna.
Cuestión distinta y de una lógica empresarial aplastante, es que si a 'SLP' se le reduce unilateralmente la mitad del servicio prestado, repercuta ese mismo porcentaje en la facturación posterior.
SEXTO.- Garbiketak también pone en tela de juicio la nulidad del despido. Aunque el déficit procesal de partida puede ser similar al anteriormente consignado, haciendo una amplia interpretación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, podemos entender que denuncia la inadecuada interpretación que efectúa la Juzgadora de instancia de las sentencias del Tribunal Constitucional nums. 90/1997, 74/1998 y 87/1998, las cuales a su vez aparecen invocadas en la sentencia objeto de Recurso.
Tres son los indicios que incorpora la resolución de instancia sobre un posible ataque a la garantía de indemnidad de D. Iván ¿ art. 24.1-, y en congruencia con lo establecido en el art. 181.2, de la LRJS. Recordemos: la ausencia de una causa clara y precisa en la carta extintiva; la comunicación que la recurrente dirige a 'SLP' y la consiguiente respuesta de esta mercantil; y la existencia de una reclamación de un plus y, nuevamente, la contestación que al respecto le da esta última empresa.
Indicios que avalaremos íntegramente dada su rotundidad y por ende también la nulidad del despido de acuerdo a la art. 122.2.a), de la LRJS. Todo ello ante la ausencia de una justificación objetiva y razonable por parte de Garbiketak de la medida extintiva adoptada ¿ art. 181.2, de la LRJS-.
En este orden de cosas, la carta extintiva y sobre la que nos pronunciamos en nuestro anterior fundamento de derecho, no supera los cánones mínimos, tan siquiera formales, para que pudiera entrarse en el que debería ser inevitable debate sobre la pertinencia del despido. Es pues una mera excusa para encubrir una decisión a la que le faltan las necesarias causas objetivas y de las que pretendía valerse para disminuir la indemnización del actor.
Enlazando con lo anterior y aunque desconocemos el tenor de las comunicaciones que Garbiketak le dirigió a 'SLP', la contestación de 20 de junio es significativa a los fines que nos ocupan. Por una parte, le comenta las condiciones en las que con anterioridad se había devengado el plus de referencia y, sobre todo, la invariabilidad de las circunstancias en que se desarrollaban los trabajos; visto lo cual, las posibilidades de justificar su impago a D. Iván disminuían. Pero sobre todo y ya desde un punto de vista empresarial, desconocemos las causas que razonablemente pudieran justificar la decisión de Garbiketak de dejar de prestar el servicio, nunca demostradas; por lo cual resulta sorprendente el cese unilateral en la contrata; más bien el supuesto con el que esta Sala se encuentra en situaciones similares, es justo el contrario, es decir la reducción de costes a instancias del contratista y la subsiguiente necesidad de amortizar puestos de trabajo por parte de la subcontratista.
Finalmente y en cuanto a la papeleta de conciliación entablada por el trabajador y en reclamación de un específico plus ¿hecho probado segundo-, existe la necesaria conexión temporal con el posterior despido.
La recurrente lo niega indicando el trascurso de dos meses entre ambas actuaciones. Con independencia de que no nos parece un tiempo significativo para avalar la ruptura del nexo causal, más teniendo en cuenta los factores concurrentes y que hemos desglosado en párrafos anteriores, el tiempo trascurrido es menor. En tal sentido, es cierto que la papeleta de conciliación se presenta el 20 de abril, pero el conocimiento por la empresa no es inmediato, le tiene que llegar la comunicación con posterioridad y para que el correspondiente acto se celebre el siguiente 5 de mayo. Mes en el que a su vez, concretamente el 29 ¿tercer ordinal-, dirige el primero de sus escritos a 'SLP'.
SÉPTIMO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Getxo Garbiketak S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 9 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 716/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 500 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1414-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1414-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
