Sentencia SOCIAL Nº 1557/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1557/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2021 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1557/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022101035

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2707

Núm. Roj: STSJ CLM 2707:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01557/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2019 0001478

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001563 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL, SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL

ABOGADO/A:RICARDO GABRIEL GARCIA CARRASCO, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL, SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL

ABOGADO/A:RICARDO GABRIEL GARCIA CARRASCO, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a diez de Octubre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1557/22 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1563/21,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,formalizado por la representación de ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL, SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 498/19 , siendo recurridos

ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL, SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 06-11-20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 498/19, cuya parte dispositiva establece:

« Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Asociación actora, condenando al Sindicato CCOO al pago de 4.000 euros en concepto de daños morales, absolviendo al mismo del resto de pretensiones ejercitadas »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Con fecha 30-5-17, la Federación de Enseñanza de CCOO de Ciudad Real registró ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha acuerdo de declaración de huelga en la Asociación 'Fuensanta', huelga con carácter indefinido a partir del 10-6-17 y promovida porque la negociación colectiva 'se encuentra estancada unilateralmente por parte de la empresa'.

SEGUNDO: En acuerdo de 7-6-17, el Comité de Huelga y la parte empresarial acordaron el establecimiento del 100% de los trabajadores de la Asociación Fuensanta

como servicios mínimos. La empresa propuso unos servicios mínimos del 50% en servicios y en torno al 60% en atención directa. La parte social propuso la cobertura del 100%, en todos los servicios de atención directa, propuesta que fue aceptada por la parte empresarial, quien incluyó también al resto del personal al considerarlo necesario para el buen funcionamiento del Centro.

TERCERO: El 1 de agosto de 2017, por el Sindicato de CCOO se formuló demanda de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas frente a la Asociación, hoy actora, 'Fuensanta' y frente al Comité de Huelga, demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, registrado con el nº de autos 601/17. En dicha demanda se denunciaba que la empresa viene incumpliendo de manera pertinaz y reiterada los acuerdos pactados con el Comité de Huelga y específicamente la cobertura del 100% de los servicios mínimos por los trabajadores del Centro.

CUARTO: El procedimiento 601/17 culminó con sentencia de fecha 31-10-17 estimatoria de las pretensiones del Sindicato actor y cuyo fallo decía: 'la conducta llevada a cabo por la 'Asociación Fuensanta de Discapacitados Psíquicos' no es ajustada a derecho por vulnerar los derechos fundamentales previstos en el artículo 28.1 y 2 de la CE, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración procediendo de inmediato cese de dicha conducta'. Además se condenó a la empresa a abonar a la demandante una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

QUINTO: El sindicato actor CCOO instó la ejecución provisional de la sentencia en petición formulada el 14-12-17, que dio lugar al auto del Juzgado de lo Social nº 3 de 8- 1-18 (EJP 191/2017), requiriendo a la Asociación para que diera cumplimiento al fallo de la sentencia mediante Decreto de 10-1-18. El auto fue objeto de petición de aclaración por la Asociación y el Decreto, objeto de recurso de reposición.

SEXTO: El día 17-11-17, se celebró reunión entre la empresa y el Comité de Empresa a fin de aclarar el contenido de la sentencia en la que ambas parte entendieron que la sentencia 491/17 del Juzgado de lo Social nº 3 obligaba a cubrir todas las licencias y bajas que se produjeran así como, que en cuanto a la provisión de vacantes y promoción interna a los afectos de contratación de personal externo para sustitución de servicios mínimos(el 100 por 100 de los trabajadores) se aplicaría el artículo 9 y 11 del Convenio.

SEPTIMO: El día 18-1-18 se celebró nueva reunión entre la empresa y el Comité de Empresa a fin de dar cumplimiento a la ejecución provisional. En dicha reunión la empresa propuso que el proceso para nombrar a los trabajadores sustitutos de los ausentes durante el periodo de huelga se hiciera a través de los Coordinadores, a lo cual se opuso el Comité de Empresa alegando que 'la responsabilidad es exclusiva de la empresa y por lo tanto debe encargarse de ello los mandos directivos de la empresa. La responsabilidad y las funciones que engloban dicho proceso no se corresponden ni con la categoría ni con el puesto de trabajo que ostentan dichos coordinadores'. El Comité de Empresa propuso que la empresa contratara una consultora externa para el proceso completo de selección del personal necesario para cubrir las ausencias y dicha propuesta fue aceptada por la empresa, acordándose que fueran los Coordinadores los encargados de avisar a la Consultora del perfil para cubrir las ausencias que se fueran produciendo.

OCTAVO: La Asociación Fuensanta formalizó contrato de prestación de servicios de RRHH con la empresa 'Consultora Core MKT S.L.' el 23-1-18. La duración del contrato sería del 1-2-18 al 30-4-18 a prorrogar tácitamente por periodos trimestrales. El precio por la creación y mantenimiento de la bolsa era de 2.000 euros mas IVA y pagos mensuales por la búsqueda de candidatos y selección de los mismos en 72 horas: 900 euros mas IVA hasta 20 candidatos, y 1.500 euros más IVA de mas de 21 candidatos hasta 50, y de 1.900 euros mas IVA, de mas de 51 candidatos.

NOVENO: Las partes social y empresarial llegaron a un acuerdo transaccional, que fue presentado a las partes para su homologación, que finalmente se materializó en auto del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 3-5-18, en el que, entre otros puntos, la ejecutante desistía de la ejecución provisional y la ejecutada desistía de la solicitud de aclaración del auto de ejecución. El contenido de dicho auto se da por reproducido al constar unido a los autos como documento nº 27 de la demanda.

DECIMO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 31-10-17 fue objeto de recurso de suplicación por parte de la Asociación 'Fuensanta', hoy actora, habiendo recaído sentencia en el TSJ de Castilla-La Mancha el 20-11-18, estimando el recurso de suplicación, revocando la sentencia impugnada, y absolviendo a la Asociación de los pedimentos formulados en su contra. El 14-2-19 se dictó diligencia por el Juzgado de lo Social nº 3 acordando poner fin a las actuaciones una vez se hubiera procedido a la devolución de las cantidades depositadas.

UNDECIMO: Intentado acto de conciliación, las partes no llegaron a un acuerdo, concluyendo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL, SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS se formuló demanda frente al SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) en Ciudad Real postulando se declarase que la ejecución provisional de la sentencia núm. 491/2017, de 31 de octubre, del Juzgado de los Social nº 3 de Ciudad Real, instada por la demandada, ha ocasionado daños y perjuicios patrimoniales y morales a la Asociación demandante y se le condene a abonar la cantidad de 31.057,15 €, más los intereses legales

La demanda se tramitó en el proceso 498/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 6 de noviembre de 2020 que estimó en parte la demanda y condenó al sindicato demandado al abono de la cantidad de 4.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad actora, articulado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero, para la censura jurídica de la sentencia. También formula recurso la entidad demandada, instrumentado en un solo motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. Los citados recursos han sido recíprocamente impugnados.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso primero y segundo, del interpuesto por la representación de la entidad actora ASOCIACIÓN FUENSANTA se postula la revisión fáctica de la sentencia, mediante la inclusión de un nuevo párrafo al hecho probado octavo y la adición de uno nuevo, duodécimo, con el siguiente contenido:

'OCTAVO: 'El gasto para la asociación por este concepto fue de 7.865 euros'.

'DUODÉCIMO - La sustitución de trabajadores por cualquier ausencia, en cumplimiento de la ejecución instada, incluidos los 30 primeros días de incapacidad temporal de trabajadores titulares supuso a la demandante un gasto por salarios y cotización a la Seguridad Social de 19.192,15 euros'.

Los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica no pueden tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, no se ha cuestionado la realidad y cuantía del gasto reclamado por la entidad actora, tal como se desprende del propio contenido de la sentencia de instancia y del escrito de impugnación del recurso, sino la pertinencia de la reclamación y su ineficaz amparo jurídico, que realiza la recurrente respecto del sindicato demandado, por lo que resulta innecesario las modificaciones fácticas solicitadas, que se desestiman por tal razón.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación del art. 534.2 de la LEC, en relación con la disposición final cuarta de la LRJS.

1.-Como antecedentes del caso, para la adecuada resolución de la cuestión suscitada, ha de indicarse que el sindicato CCOO formuló demanda de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 28.1 y 2 de la Constitución) frente a la ASOCIACIÓN FUENSANTA y frente al Comité de Huelga, en la que se ponía de manifiesto que la asociación incumplía de manera pertinaz y reiterada los acuerdos pactados con el Comité de Huelga y específicamente la cobertura del 100% de los servicios mínimos por los trabajadores del Centro.

Dicha demanda se tramitó en el proceso 601/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y concluyo por sentencia de 31/10/2017 en la que se declaró que: 'la conducta llevada a cabo por la 'Asociación Fuensanta de Discapacitados Psíquicos' no es ajustada a derecho por vulnerar los derechos fundamentales previstos en el artículo 28.1 y 2 de la CE , condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración procediendo de inmediato cese de dicha conducta'.Además, se condenó a la empresa a abonar a la demandante una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Asociación demandada y por el sindicato CCOO se solicitó la ejecución provisional de la sentencia, que fue acordada por auto de 08/01/2018, y tras diversas vicisitudes, las partes interesadas (empresa y comité de empresa) suscribieron acuerdo transaccional de fecha 07/06/2017 en el que se fijaba los términos de los servicios mínimos a desarrollar en la huelga indefinida convocada para el día 10/06/2017, objeto del proceso, para dar cumplimiento a la ejecución provisional de la sentencia antes mencionada, en los términos que se detallan en el relato fáctico de la sentencia (hechos probados séptimo y ss., a los que nos remitimos).

Posteriormente, por sentencia de esta Sala núm. 1508/2018, de 20 de noviembre, rec. 429/2018, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN FUENSANTA y se revocó íntegramente la dictada en fecha 31/10/2017 en el proceso 601/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, y absolvió a la asociación demandada.

Así las cosas, la Asociación recurrente sostiene que el sindicato CCOO le ha ocasionado daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales, y por ello solicita se condene al sindicato demandado a abonarle la cantidad 31.057,15 euros por distintos conceptos más los intereses de mora correspondientes. En concreto, dicha cantidad viene referida a los gastos ocasionados a la Asociación por cumplir con lo acordado en la ejecución provisional de la sentencia: 7.865 euros por la contratación de la Consultora para el proceso de selección de los trabajadores sustitutos, 19.192,15 euros por los salarios satisfechos a los trabajadores que sustituyeron a los titulares en el periodo de octubre de 2017 a diciembre de 2018; y, además, 4.000 euros por daños y perjuicios, por los causados derivados de la actividad de publicidad negativa e insidiosa realizada por parte del sindicato, que dio lugar a una importante pérdida de imagen de la Asociación.

2.-En relación con el contenido de la sentencia a dictar en los procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el art. 182.1 de la LRJS indica que: 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

En consonancia con ello, bajo la rúbrica de 'Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales', el art. 303.1 de la LRJS dispone: 'Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse y sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación'.

En interpretación de tal precepto, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia núm. 105/1997 de 2 de junio, en la que se examina un supuesto de denegación de ejecución de la sentencia recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales), tiene establecido:

'La ejecutividad inmediata de la sentencia dictada en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, aun cuando se interponga recurso contra aquélla, forma parte de las especialidades que conforman esta modalidad procesal. De modo que a las razones ya expuestas sobre el fundamento de la denominada ejecución provisional en el proceso laboral se añade en este caso, significativamente, la garantía de reparación inmediata que aquélla supone cuando el órgano judicial ha declarado la existencia de la lesión de un derecho fundamental. Una finalidad a la que ningún reproche constitucional cabe hacer habida cuenta del papel que cumplen, con carácter general, las normas que integran la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, precisamente en atención a lo que éstos representan en el diseño constitucional'.

'Puede por tanto afirmarse que, en el presente caso, el Juzgado venía obligado en su decisión a considerar que no estaba ante una ejecución provisional ordinaria sino ante la de una sentencia en la que él mismo había declarado la existencia de una conducta lesiva de la libertad sindical; que la nulidad de tal conducta conllevaba, como la norma legal impone y él había dispuesto, la reposición de los trabajadores al momento anterior a la selección efectuada de forma antisindical y, en consecuencia, a la plena efectividad del derecho de aquéllos a no sufrir perjuicios en el empleo por razones de afiliación sindical o de no afiliación; y, finalmente, que dicha plena efectividad tenía carácter prioritario, al reconocerse legalmente el derecho a la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en procedimiento de tutela de derechos fundamentales'.

'Dicho lo anterior, debe también tenerse presente que el derecho que reconoce el art. 301 LPL no es un derecho absoluto. (...) Tampoco, pues, del art. 301 LPL cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano judicial, de circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido en él o hagan imposible su ejercicio, preservando tanto los derechos procesales de la otra parte, si es el caso, como las funciones de los Tribunales ordinarios en la fijación del alcance de sus propios fallos ( SSTC 242/1992 , 79/1993 , 92/1993 y 152/1993 )'.

Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la parte demandante que obtuvo en la instancia sentencia favorable a la pretensión ejercitada, tiene derecho a la ejecutividad inmediata de la sentencia dictada, al tratarse de un procedimientos de tutela de derechos fundamentales, aun cuando se interponga recurso contra aquélla; lo que es compatible con la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que pueden repercutir desproporcionadamente en los derechos e intereses de la parte demandada o de terceros, que pudieran ser tomados en consideración por el Juez de instancia para determinar el alcance de la ejecución de la sentencia o, directamente, denegarla.

En el presente caso, el accidentado curso de la ejecución provisional de la sentencia en cuestión concluyó con un acuerdo transaccional entre la empresa y el comité de empresa, que fue homologado por auto de fecha 03/05/2018, en cuya parte dispositiva se recoge los particulares acuerdos entre las partes, incluyendo la asunción de los gastos de contratación precisos por parte de la empresa, para llevarlos a cabo, acuerdo que es el que ha de regir la ejecución provisional de la sentencia (hecho probado noveno).

En consecuencia con lo expuesto, es visto que no se ha infringido el precepto invocado por la parte recurrente, pues el art. 534.2 de la LEC ('Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados'), no resulta aplicable al caso presente, en la medida en que el sindicato demandado, al defender derechos colectivos (el derecho a la huelga de los trabajadores de la empresa ahora recurrente) no ha percibido cantidad alguna ni ha recibido prestación de ninguna naturaleza que haya de reponer o reintegrar, sino que los gastos reclamados obedecen a los originados por la contratación de los trabajadores necesarios para el cumplimiento de los términos del acuerdo transaccional llevado a cabo entre la propia empresa y el comité de empresa para la ejecución provisional de la sentencia dictada, para lo cual no se apreció judicialmente la existencia de obstáculos o circunstancias extraordinarias que impidieran dicha ejecución provisional de la sentencia, que luego fue totalmente revocada por vía de recurso de suplicación.

La ley establece mecanismos para resolver los supuestos de revocación ulterior de sentencias ejecutadas provisionalmente (con carácter general, los arts. 533 y 534 LEC; y en particular, arts. 292, 293, 294.2, 300, o la limitación o la denegación de la ejecución por concurrir perjuicios de imposible o difícil reparación o situaciones irreversibles, art. 303.1 y 2 LRJS y doctrina general interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia del TC núm. 87/1996 de 21 mayo y TS núm. 52/2022 de 20 enero), pero partiendo siempre del derecho a la ejecución provisional de la sentencia, bajo los parámetros fijados por el Juez de instancia, en atención a las diversas circunstancias concurrentes. En todo caso, la vía alternativa que apunta la propia parte recurrente en su escrito de recurso ( art. 292 y ss. LOPJ) debería plantearla ante la jurisdicción competente.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso formulado por la entidad ASOCIACIÓN FUENSANTA.

CUARTO.-En el único motivo de recurso, del interpuesto por el sindicato COMISIONES OBRERAS, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 7, 20.1 a), 24.2 y 28.1 de la Constitución, en relación con el art. 2.2 d) de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, art. 68 d) del ET, ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, art. 1902 del código civil y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 89/2018, de 6 de septiembre, rec. amparo 4422/2017.

En síntesis, en el presente motivo de recurso se impugna la condena que ha sido impuesta al sindicato recurrente por la sentencia de instancia (pago de 4.000 euros en concepto de daños morales a la asociación demandante), fundada en la crítica pública negativa realizada por el sindicato demandado contra la asociación, con ocasión de las divergencias existentes con los trabajadores de esta última, que ha dado lugar a diversos procesos judiciales y a una declaración de huelga indefinida.

1.-La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 89/2018, de 6 de septiembre tiene declarado que:

'el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 , y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, C.c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, F. B. c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental' ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4)'.

(...)

'En tal sentido, al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando este concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, 'si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto', y deviene 'especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar' ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 136/1999, de 20 de julio, FJ, 13 ; 39/2005, de 28 de febrero , FJ 2, y ATC 231/2006, de 3 de julio ). De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el máximo nivel de protección se produce cuando dicho derecho se ejerce en relación con personas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha afirmado que 'los límites de la crítica admisibles son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en ese carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia' ( STEDH de 14 de marzo de 2013, asunto E. c. Francia , § 59)'.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 1058/2016 de 15 diciembre, rec. 287/2015 y núm. 172/2017 de 28 febrero, rec. 103/2016, entre otras) ha establecido que:

'...aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE lleva a entender que el contenido del primer precepto citado comprende «también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde» ( SSTC 94/1995, de 19/Junio , FJ 2 ; 308/2000, de 18/Diciembre , FJ 6 ; 185/2003, de 27/Octubre , FJ 6 ; 198/2004, de 15/Noviembre , FJ 5 ; 281/2005, de 7/Noviembre , FJ 3 ; 200/2006, de 3/Julio , FJ 3 ; 108/2008, de 22/Septiembre , FJ 4); y que entre ellos -muy señaladamente y como instrumento de acción sindical- se encuentra «el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquiera asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales» ( SSTC 143/1991, de 1/Julio ; 1/1998, de 12/Enero ; 213/2002, de 11/Noviembre ; 185/2003, de 27/Octubre ; 198/2004, de 15/Noviembre ; y 227/2006, de 17/Julio , FJ 3)'.

(...)

'...aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' [ SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas]» (así, la ya referida STS I 21/07/16 - rec. 3084/14 -). Pero no lo es menos que 'a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo [por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ] que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos [ STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal.'( TS 28/02/2017, ya citada).

2.-La crítica negativa que justifica la demanda la concreta la asociación actora (hecho decimonoveno de la demanda) en las declaraciones efectuadas en una rueda de prensa realizada de modo conjunto por el sindicato demandado y el grupo municipal 'Ganemos' (la grabación audiovisual íntegra de la misma aparece unida al expediente digital, acontecimiento 170, con una duración total de 16 minutos aproximadamente), en el curso de la cual el representante político dio cuenta de la problemática laboral que afectaba a la asociación con sus trabajadores, seguida de otra exposición del representante sindical y de las respuestas a diversas preguntas de los medios informativos asistentes. En el curso de la entrevista, por el sindicato se solicitó la actuación fiscalizadora de las Administraciones Públicas en orden a comprobar la debida atención prestada a los usuarios discapacitados psíquicos, el cumplimiento empresarial de las 'ratios' de personal por falta de sustitución de los trabajadores en baja y el respeto de los derechos de los trabajadores, mostrando, no obstante, su rotunda oposición a una eventual retirada de subvenciones y ayudas económicas a la asociación, que perjudicaría a los propios trabajadores y a los usuarios, pero centrando sus críticas en la gestión llevada a cabo por el director gerente de la asociación. En el curso de la entrevista no se utilizaron palabras o términos ofensivos o insultantes por ninguno de los intervinientes.

No obstante ello, la sentencia de instancia, no contiene mención alguna en su relato fáctico al contenido de dicha rueda de prensa (ni tampoco en su fundamentación jurídica), ni a las concretas alegaciones realizadas en la misma por el representante sindical, sino que se limita a consignar en su fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos, determinados pasajes de una entrevista a persona no identificada, al parecer de la federación de enseñanza de CCOO, recogidas en el periódico 'lanzadigital (entrevista recogida en el expediente judicial, acontecimiento 140).

El examen de tales concretos elementos de juicio, lo que pone de manifiesto es que las declaraciones en cuestión se producen en el contexto de una confrontación laboral prolongada y enconada, con existencia de diversos episodios de procesos judiciales previos y la convocatoria de una huelga indefinida por los trabajadores de la empresa, cuyos servicios mínimos llegaron a ser pactados por las partes concernidas en el conflicto, en el curso del cual se ha producido la intervención de la organización sindical en defensa de los intereses de los trabajadores, poniendo de manifiesto lo que, en su opinión, constituyen actuaciones laborales irregulares por parte de quien ostenta en puesto de director gerente.

Por el contrario a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, no considera la Sala que las expresiones y opiniones vertidas en la entrevista audiovisual y las acotaciones particulares de expresiones supuestamente efectuadas por un representante sindical, en el contexto de una importante y dilatada confrontación laboral, sobrepasen los límites del legitimo ejercicio del derecho a libertad de expresión, en los términos delimitados por la doctrina constitucional y jurisprudencial antes expuestos.

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación del sindicato demandado, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada en tal sentido.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SINDICATO PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) en Ciudad Real y desestimando el articulado por la representación de la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS, contra sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada en el proceso 498/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, siendo recurridos recíprocamente los antes citados; revocamos la citada sentencia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra, que expresamente desestimamos, condenando en costas a la parte recurrente ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS y a que abone al letrado de la parte impugnante, sindicato demandado, sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1563 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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