Sentencia SOCIAL Nº 1558/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1558/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7797

Núm. Roj: STSJ AND 7797/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1558/17
Recurso número: 57/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 22 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 57/17, interpuesto por DOÑA Inocencia contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 24 de octubre de 2016 en Autos número
1073/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1073/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Inocencia , representada por el Letrado D. Miguel Rubiño Abarca, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La demandante Dª Inocencia , con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola en general, fue declarada afecta a una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, mediante resolución del INSS, de fecha 03/01/2005.

Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: 'Genu-Valgun, intervenida rodilla izda'.

2º .- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a instancia de la demandante con fecha 08/06/2015, se emitió Informe Médico de Síntesis de fecha 14-09- 2015 (folios 35 vuelto y ss.), y posterior Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-09-2015 (folio 37) en la que propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo, conforme al siguiente juicio diagnostico y valoración actual: 'Gonartrosis, Espondiloartrosis, anecedente meniscectomia bilateral, lipomatosis, obesidad.....'.

3º .- Con fecha 24 de septiembre de 2015 se dicta resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando la petición de la actora, al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente TOTAL que tiene reconocido (folio 38 vuelto).

Contra dicha resolución administrativa formuló el actor reclamación administrativa previa en fecha 30-10-2015, interesando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, la cual fue desestimada por resolución del INSS con registro de fecha de salida de 10 de noviembre de 2015 (folio 44 vuelto), presentando la actora su demanda con fecha 16 de diciembre de 2015'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que se reconozca a mi representada estar afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con los efectos jurídicos y económicos inherentes a tal reconocimiento, con revocación de la resolución recurrida, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abono de las prestaciones económicas inherentes a dicho grado, en orden a sus respectivas responsabilidades'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide, con revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común para su profesión habitual de peón agrícola, que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de septiembre de 2015, denegatoria de la misma, por no haber experimentado agravación sus lesiones.

Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: 'Según Informe médico de urgencias, la doctora Cecilia de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 31), la actora es diagnosticada con: lumbalgia y dolor articular. De nuevo en fecha 14 de mayo de 2015, la actora acude a Urgencias del Hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen de las Nieves, siéndole diagnosticada por la doctora Flor : lumbociática aguda (folio 25 y su reverso). Y por último, en el Informe médico de la doctora Marta del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, en fecha 6 de mayo de 2016 (folio 67), la actora padece: Dolor de carácter mixto NOCICEPTIVO+NEUROPÁTICO' , lo funda en el folio 36 de los autos, Informe médico de revisión de grado de IP de 14 de septiembre de 2015.

Pues bien, se inadmite esta petición, por cuanto el dolor que pide que se añada que padece la actora se refiere a una situación de lumbociática aguda y, además, no aporta un dato significativo para modificar el signo del fallo de esta litis.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la antigua Ley General de la Seguridad Social 1/1994 (actuales arts. 193 y 194 del RDL 8/15 ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 28 de diciembre de 1988, entre otras.

Pues bien, ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión, exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de comparación entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación o por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artículo 143-2 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 200 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.

El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.

Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inocencia , contra Sentencia dictada el día 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 1073/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0057.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0057.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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