Sentencia SOCIAL Nº 1558/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1558/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1558/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100885

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2284

Núm. Roj: STSJ CV 2284/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1730/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 1730/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001558/2020
En el Recurso de Suplicación 1730/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000878/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Valeriano asistido por la letrada Dª Maria Sales Perez Gaspar, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Valeriano , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Valeriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Valeriano , nacido el NUM000 de 1.967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de febrero de 2.017, confirmada por resolución de 27-07-2.017 que desestimaba la reclamación previa del actor (en la que postulaba grado de gran invalidez o invalidez permanente absoluta) en base a la contemplación del siguiente cuadro médico: Necrosis avascular cabeza femoral derecha intervenida (nov 2016) con prótesis total. Cardiopatía isquémica tipo angor de inicio con enfermedad de un vaso (ADA) revascularizado con stent (sept 15). Lumbociatalgia izquierda con radiculopatía bilateral subaguda estable leve. El EVI, que emitió su dictamen el 17-01-2017, describía al actor limitado para tareas de sobrecarga mecánica de la cadera derecha pendiente de control RX cadera y valoración de cirugía lumbar proyectando la revisión por agravación o mejoría en 17-01-2.018.

SEGUNDO.- Que, producida la revisión en la fecha prevista, el grado de invalidez reconocido, fue confirmado mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 26 de abril de 2.018, frente a la cual interpuso reclamación previa el 28 de junio de 2.018, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 19 de septiembre de 2.018.

TERCERO.- Que al tiempo de la revisión, el demandante presentaba el siguiente cuadro médico diagnóstico: Necrosis avascular cabeza femoral derecha intervenida (nov 2016) con prótesis total. Cardiopatía isquémica tipo angor de inicio con enfermedad de un vaso (ADA) revascularizado con stent (sept 15). Lumbociatalgia izquierda con radiculopatía L5 bilateral estable leve. Cervicoartrosis, STC, hipoacusia conductiva unilateral y trastorno depresivo. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba referencia de dolor en la cadera derecha, con inestabilidad al caminar. La marcha la hace con apoyo en dos bastones, con postura antiálgica presentando limitación a la movilidad articular en más del 50%y dolor en la cadera derecha. Según informe médico de 24-10-2017: dolor cadera derecha, prótesis total cadera por necrosis avascular. Lumbalgia crónica. S, facetario. Estenosis de canal. Cervicoartrosis. STC. Según informe COT 24-01-2.018: necrosis avascular cabeza femoral derecha.

Portador de prótesis de cadera. Solicito gammagrafía para valorar posible aflojamiento prótesis. Según informe de 8-12-2.018 la gammagrafía informa: 'Las imágenes gammagráficas obtenidas son sugestivas de aflojamiento protésico de características mecánica; en punta de vástago femoral y porción superior del acetábulo derecho, que recomendamos correlacionar con la clínica y/o otras técnicas de imagen. Asimismo, se aprecia signos gammagráficos compatibles con proceso mecánico degenerativo en acetábulo izquierdo.' Explico posibilidad de recambio protésico, en qué consiste y posibles complicaciones. Do momento, decidimos tratamiento conservador. Pendiente de evolución para valoración de tratamiento definitivo. Según RMN de diciembre 2.016:Lumbarización de SI. Canal espinal lumbar de reducidas dimensiones congénitamente por pedículos vertebrales cortos. Protrusión concéntrica de los discos L3-4 y L4-5 con parcial estenosis de canal espinal y de agujeros de conjunción. Pinzamiento posterior del espacio discal L5-S1, con protrusión del disco e hipertrofia degenerativa de la articulación interapofisaria izquierda, resultando en estenosis foraminal izquierda. Sin otros hallazgos relevantes. En informe de 24- 01-2.017 se concluye que:Comparando con RM de Agosto de 2014 se objetiva disminución del volumen discal herniado L5-S1 con compromiso foraminal izquierda pero progresión de prolusiones de niveles superiores L3-L4-L5 (que no condicionan compromiso radicular franco). No consideramos en estos momentos indicación quirúrgica. Sin embargo, recomendamos evitar cargas de peso, higiene postural y analgesia a demanda. Presenta hipoacusia conductiva unilateral.

La cardiopatía sigue estable. No angor EGC normal. STC: según estudio neuromuscular de 3-10-2.017: mononeuropatía del nervio mediano izquierdo por compresión del carpo de grado leve. No hay datos que sugieran neuropatía del nervio cubital izquierdo por compresión en codo. Exploración psíquica: lenguaje claro, fluido, coherente, no sintomatología psicótica, no ideación autolítica. No déficit cognitivo, no alteración del curso y contenido del pensamiento. Según informe psiquiatría 21-05-2.018: el diagnóstico es depresión y los síntomas, irritabilidad sensación de minusvalía, insomnio, evitación social.

CUARTO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 3 de abril de 2.018, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de enero de 2.018.

QUINTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.493,23 euros. La fecha de efectos sería del 27 de abril de 2.018 (día siguiente a la resolución denegatoria).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Valeriano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en a que solicita la IPA por revisión de la IPT que tiene reconocida para su profesión de conductor asalariado de camiones.

El recurso, que no es impugnado por el INSS, se aticula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone el recurrente una redacción alternativa para el hecho probado tercero, cuyo texto consta literal en el escrito de interposición del recurso y aquí damos por reproducido. La modificación solicitada se realiza por a vía de ampliar el hecho combatido con datos que aparecen en los informes relacionadas por la magistrada y que ya han sido valorados en la instancia, por lo que se desestima.



SEGUNDO.- En el correlativo, por la letra c) del art.193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de lo dispuesto en los arts 136 y 137 de la LGSS de 1994, que mantienen su vigencia en la actual norma de 2015 (sic).

Hay que atender a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, en los que aparece que el actor, nacido el NUM000 de 1.967, fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones, porresolución de fecha 16 de febrero de 2.017, por el cuadro médico de: Necrosis avascular cabeza femoral derecha intervenida (nov 2016) con prótesis total. Cardiopatía isquémica tipo angor de inicio con enfermedad de un vaso (ADA) revascularizado con stent (sept 15). Lumbociatalgia izquierda con radiculopatía bilateral subaguda estable leve. El EVI, que emitió su dictamen el 17-01-2017, describía al actor limitado para tareas de sobrecarga mecánica de la cadera derecha pendiente de control RX cadera y valoración de cirugía lumbar proyectando la revisión por agravación o mejoría en 17-01-2.018. Instada la revisión previstadel grado de invalidez reconocido, fue confirmado mediante resolución de fecha 26 de abril de 2.018 que es la que se impugna en este procedimiento. Dice la sentencia que al tiempo de la revisión, el demandante presentaba el siguiente cuadro médico diagnóstico: Necrosis avascular cabeza femoral derecha intervenida (nov 2016) con prótesis total. Cardiopatía isquémica tipo angor de inicio con enfermedad de un vaso (ADA) revascularizado con stent (sept 15). Lumbociatalgia izquierda con radiculopatía L5 bilateral estable leve. Cervicoartrosis, STC, hipoacusia conductiva unilateral y trastorno depresivo; añadiendo que ala exploración del aparato locomotor se evidenciaba referencia de dolor en la cadera derecha, con inestabilidad al caminar. La marcha la hace con apoyo en dos bastones, con postura antiálgica presentando limitación a la movilidad articular en más del 50% y dolor en la cadera derecha. Según informe médico de 24-10- 2017: dolor cadera derecha, prótesis total cadera por necrosis avascular. Lumbalgia crónica. S, facetario. Estenosis de canal. Cervicoartrosis. STC. Según informe COT 24-01-2.018: necrosis avascular cabeza femoral derecha. Portador de prótesis de cadera. Solicito gammagrafía para valorar posible aflojamiento prótesis. Según informe de 8-12-2.018 la gammagrafía informa: ' Las imágenes gammagráficas obtenidas son sugestivas de aflojamiento protésico de características mecánica; en punta de vástago femoral y porción superior del acetábulo derecho, que recomendamos correlacionar con la clínica y/o otras técnicas de imagen. Asimismo, se aprecia signos gammagráficos compatibles con proceso mecánico degenerativo en acetábulo izquierdo.' Explico posibilidad de recambio protésico, en qué consiste y posibles complicaciones. Demomento, decidimos tratamiento conservador. Pendiente de evolución para valoración de tratamiento definitivo. Según RMN de diciembre 2.016: Lumbarización de SI. Canal espinal lumbar de reducidas dimensiones congénitamente por pedículos vertebrales cortos. Protusión concéntrica de los discos L3-4 y L4-5 con parcial estenosis de canal espinal y de agujeros de conjunción. Pinzamiento posterior del espacio discal L5-S1, con protrsión del disco e hipertrofia degenerativa de la articulación interapofisaria izquierda, resultando en estenosis foraminal izquierda. Sin otros hallazgos relevantes. En informe de 24-01-2.017 se concluye que: Comparando con RM de Agosto de 2014 se objetiva disminución del volumen discal herniado L5-S1 con compromiso foraminal izquierda pero progresión de prolusiones de niveles superiores L3-L4-L5 (que no condicionan compromiso radicular franco). No consideramos en estos momentos indicación quirúrgica. Sin embargo, recomendamos evitar cargas de peso, higiene postural y analgesia a demanda. Presenta hipoacusia conductiva unilateral. La cardiopatía sigue estable. No angor EGC normal. TC: según estudio neuromuscular de 3-10-2.017: mononeuropatía del nervio mediano izquierdo por compresión del carpo de grado leve. No hay datos que sugieran neuropatía del nervio cubital izquierdo por compresión en codo.

Exploración psíquica: lenguaje claro, fluido, coherente, no sintomatología psicótica, no ideación autolítica. No déficit cognitivo, no alteración del curso y contenido del pensamiento. Según informe psiquiatría 21-05-2.018: el diagnóstico es depresión y los síntomas, irritabilidad sensación de minusvalía, insomnio, evitación social.



TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el ART.

194 de la LGSS, en relación con su DT 26ª, define la IPA estableciendoque: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal y como razona el recurso, la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12- 85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Pues bien, con losdatos acreditados, según se expusieron en el anterior fundamento de derecho,y contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, la Sala considera que la situación deldemandante le impide realizar, por ahora, cualquier trabajo, incluidos los sedentarios o de mínimos requerimientos, ya que atendidas sus limitaciones, las lesiones que presenta son incompatiblescon la realizacióncualquier tarea retribuida. Tal y como razona el recurrente la declaración de IPT se efectuótras la intervención en la cadera derecha, previéndose que la revisión por mejoría se realizara en un año; pero el actor, lejos de mejorar, ha empeorado, presentado además lesiones nuevas, sobrede las que ya padecía, que aunque consideradas individualmente no constituyen el grado de invalidez solicitado, en su conjunto impiden al trabajador, por ahora, dedicarse con un mínimo de eficacia y rendimiento a cualquier tarea laboral. En efecto, la dolencia cardiaca, aunque estable, afecta a la decisión de intervenir nuevamente la cadera derecha, tiene afectada la cadera izquierda, presenta afectación lumbar y cervical, se mueve con dos bastones y presenta STC que dificulta aun más el desplazamiento y la utilización de los MMSS para ello,y a parte un cuadro psíquico, que aunque leve, se genera por el dolor que presenta y la situación en general por la que estáatravesando, necesitando la constante rehabilitación. Todo ello sin perjuicio de que cuando se palíe la situación del demandante, mediante las intervenciones quirúrgicas necesarias o por otro medio, se vuelva a valorar su situación, en el correspondiente expediente de revisión,por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15de los de Valencia el 20 de marzo de 2019; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.493,23€ con efectos 27-4-2018, a cuyo pago condenamos a la entidad demandada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1730 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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