Última revisión
23/02/2007
Sentencia Social Nº 1559/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7550/2006 de 23 de Febrero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1559/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3347
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002355
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1559/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Aldeas Infantiles S.O.S. y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Virginia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Asepeyo, Institut Català de la Salut, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La demandante nació el 2.2.72 y estuvo trabajando or cuenta y bajo la dependencia de Fundación Aldeas Infantiles SOS Cataluña con la categoría profesional de educadora y antigüedad desde 15.9-00. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.
2º.- La empresa demandada se dedica a ejercer la guarda de hecho de menores de entre catorce y diecisiete años, provenientes de familias desestructuradas o con problemas de adaptación.
3º.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:
-15.12.03 a 13.2.04
- 18.2.04 a 7.5.04
- 31.8.04 en adelante
En todos los casos, el diagnóstico ha sido el de trastorno de ansiedad generalizada.
Los partes de baja fueron expedidos en todos los casos por el ICS, que hizo constar en los mismos que al contingencias era "enfermedad común. "
4º.- El 3.11.04, la demandante solicitó al INSS que declarara que la contingencia de todos los procesos de incapacidad temporal era "accidente de trabajo". Incoado expediente, el ICAM emitió dictamen el 15.6.05 el INSS, mediante resolución de 3.8.05, acordó declarar que la contingencia era enfermedad común y que él era responsable de pagar las prestaciones de incapacidad temporal.
5º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que fue impugnado por la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. de Cataluña y la MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 161, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado en 15-12-2003, tiene causa en accidente del trabajo.
Frente a ella se alza recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, pretendiendo conforme al primero de ellos, se deje constancia en la sentencia de la Sala la infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento causantes de indefensión, si bien no se extiende aquélla a la nulidad de actuaciones, en atención a que el cambio de lengua en la redacción de la misma no llevaría aparejado el del sentido del fallo. Con la acusada infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia se denuncia la aplicación indebida del art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del art. 53-2 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto Refundido de Infracción y sanciones en el orden social, en relación con los arts. 1214, 1215, 1253 del Código Civil, 237 y 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento, citando como infringidos el art. 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española y sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1988, 28 de octubre de 1991 y 1 de noviembre de 1992. Asimismo se denuncia infracción del artículo 13.3 de la Llei 1/1998 de 7 de enero , de política lingüística, en relación con el artículo 3 de LLei Orgànica 4/1979 de 18 de diciembre , que aprobó el Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 9 de la Carta Europea de lenguas regionales minoritarias, en concordancia con los artículos 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitada y el artículo 142 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Se argumenta en tal sentido por el recurrente que en el cuarto otrosí de la demanda se interesaba que la tramitación del proceso se desarrollara en lengua catalana y la respuesta judicial, mediante propuesta de auto de 30 de enero de 2006 , fué la de haber lugar y tener por hecha la manifestación. El acta de juicio se extendió en lengua castellana, compareciendo al mismo el propio letrado que firma ahora el recurso, asistiendo a la actora, sin que ni durante su celebración, o al firmar el acta, se formulara protesta alguna encaminada a la denuncia a llevar a cabo en ulteriores recursos. Sin efectuar tal protesta, la alegación que ahora se formula carece de contenido.
Desde otra perspectiva, el Magistrado de instancia se ha limitado a cumplir estrictamente lo dispuesto en el artículo 231.1 de la LOPJ y el artículo 142-1 de la LECivil , de aplicación supletoria, según prescribe la disposición adicional primera de la L.P.L ., en cuanto a que a él, le viene impuesto en primer término, el uso del castellano como lengua oficial en todo el Estado. Tampoco privó en ningún momento a las partes del uso del catalán, como lengua oficial en esta Comunidad Autónoma, como prevén los artículos citados en sus respectivos números 3 , cuando se dirigieran al Juzgado usando la lengua catalana.
En definitiva, por la falta de protesta oportuna en el acto de juicio, por principio de economía procesal, al no haberse acreditado indefensión para ninguna de la partes la alegación debe rechazarse, aún cuando se hiciera como mera cuestión previa y con el alcance limitado antes indicado.
TERCERO.- Con la denuncia de infracción de normas sustantivas antes citadas, pretende la recurrente se declare en definitiva que la contingencia de la que deriva el periodo de incapacidad temporal, iniciado en 15 de diciembre de 2003, es accidente de trabajo, conclusión a la que se llegaría por aplicación de la previsión contenida en el art. 115-2 e) o f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Insiste la recurrente en la presunción de certeza de las actas e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establecida en el art. 53-2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto antes citado, que no haya sido acogida por el Juzgador de Instancia, así como al valor que debe atribuirse al informe la la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, en su calidad de Organismo Público, dependiente del Consorcio Sanitario.
El motivo no puede acogerse. En cuanto a la aplicación del art. 115-2 e) de la Ley General de la Seguridad social es claro precisa, según su propio tenor literal, se demuestre que la enfermedad de que se trate tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo concreto que se realiza. Se trata de enfermedades no comprendidas en el concepto de enfermedades profesionales que tipifica el art. 116 y su desarrollo en el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo . En general,enfermedades de naturaleza común, pero contraídas como causa exclusiva por el trabajo realizado y precisan por tanto prueba específica al respecto. No se da respecto a ellas la presunción iuris tantum contenida en el nº 3 de aquel precepto.
Por lo que respecta a la pretendida aplicación del art. 115-2 ,f) de la Ley General de la Seguridad Social , es preciso se acredite la existencia de una enfermedad o defecto padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente. De su tenor literal se deduce la necesidad de concurrencia de tres requisitos: a) Constancia objetiva de una enfermedad o defecto anterior a la prestación del trabajo de que se trate; b) que sobrevenga un hecho que constituya un evento imprevisible y súbito en el desarrollo normal de aquél; c) que exista nexo causal adecuado entre éste y la agravación de la dolencia previa.
Ninguno de ambos supuestos se ha dado en el desencadenamiento del proceso de incapacidad temporal, como ha dictaminado el ICAM y resuelto el INSS, Organismo competente a la hora de resolver sobre la contingencia origen de la misma. El Juzgador de instancia ha entendido que la presunción iuris tantum de certeza del informe de la Inspección de Trabajo ha quedado desvirtuada por la prueba aportada al proceso y así ha de confirmarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virginia frente a sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada en autos 53/2006 , sobre incapacidad temporal, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Asepeyo (MATEPSS nº 151), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Institut Català de la Salut ( I.C.S), Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) y Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

