Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1559/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101501
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6742
Núm. Roj: STSJ AND 6742/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 658/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 12 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1559/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DIANOVA
ESPAÑA, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de
Córdoba en sus autos n.º 1022/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la ASOCIACION DIANOVA ESPAÑA presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, se celebró el juicio y el 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2015 la empresa demandante presenta solicitud de reintegro de prestaciones de incapacidad temporal relativas al trabajador D. Juan Alberto por importe de 151,09 euros con base en un error de cálculo (documento 3 de la demanda).
SEGUNDO.- Por resolución de 22/9/2016 la Mutua codemandada deniega la devolución por prescripción del derecho a reintegro de prestaciones conforme a lo prescrito por el art. 26,3 del RD 8/2015 (documento 4 de la demanda).
TERCERO.- El periodo reclamado es el de agosto del año 2011 (documento 3 de la parte actora).
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que solo fue impugnado por la mutua codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente solicitó el 28 de octubre de 2015 a la Mutua Fraternidad-Muprespa que le reintegrase 151,09 euros en concepto de parte del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal abonada a determinado trabajador a su servicio en el mes de agosto de 2011 y no deducida correctamente, por error de cálculo, en el boletín de cotización. La mutua denegó la reclamación alegando haber prescrito su derecho a reclamar por transcurso de cuatro años en aplicación del art. 26.3 LGSS /2015. Dedujo entonces demanda que le ha sido adversa al acoger la sentencia del juzgado la tesis prescriptiva alegada por la mutua, razonándose al efecto que no se considera aplicable el art. 53 TRLGSS con su plazo de prescripción de cinco años, sino el art. 26.3 LGSS que establece uno de cuatro.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la asociación demandante, articulando un motivo previo y otros tres más que dice amparados en las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si bien ninguna revisión fáctica se propone en forma alguna, limitándose a exponer sus discrepancias con el criterio jurídico seguido por la resolución de instancia acerca de la naturaleza de lo reclamado y de la prescripción aplicada.
SEGUNDO.- Antes que nada, y en cuanto pudiera afectar a la propia jurisdicción de la sala debe dejarse sentado que lo reclamado no es un ingreso indebido a la TGSS, ni cuotas de Seguridad Social, ni lo impugnado es un acto administrativo en materia de recaudación de cuotas a la Seguridad Social, materias que estarían excluidas de la competencia de este orden social en aplicación del art. 3.f) LRJS . Sino que lo reclamado es el reintegro de una prestación de Seguridad Social, el subsidio de incapacidad temporal por contingencia profesional, que indiscutidamente correspondía a la mutua, y que la empresa adelantó mediante el pago delegado al que viene obligada, habiendo deducido erróneamente -según tesis de la demanda- dicho pago en el boletín de cotización correspondiente al mes de agosto de 2011, por lo que reclama la diferencia a su favor en la cuantía ya dicha, supuesto al que se refiere no el art. 26.3 LGSS/2015 sino el 29.5 LGSS /2015 que prevé la compensación de las cuotas debidas a la Seguridad Social con el crédito empresarial frente a la entidad gestora por el pago delegado efectuado, siempre que la liquidación se efectúe en tiempo y forma, salvando su derecho a reclamar dicho crédito en cualquier otro supuesto frente a la TGSS o entidad gestora o colaboradora responsable. Se trata por tanto de materia propia de Seguridad Social prestacional, al reclamarse el reintegro de la parte del subsidio abonado en pago delegado y solo parcialmente compensado al tiempo de efectuar la liquidación de las cotizaciones; de ahí que afirmemos la competencia jurisdiccional de este orden social para conocer del pleito conforme al art 2.o) LRJS .
TERCERO.- Dicho lo cual, y prescindiendo de los motivos del recurso, debemos apreciar la incompetencia funcional de esta sala por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de suplicación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', lo que debe ponerse en conexión con lo establecido en el artículo 192.3 de la misma LRJS , a cuyo tenor: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' Como tiene reiteradamente declarado la Sala (por todas, sentencia de fecha 07.04.2016 dictada en recurso de suplicación 1137/2015 , y sentencia de fecha 05.05.2016 dictada en recurso de suplicación 1257/2015), con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, [ sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº350/98 ): ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias (y también autos) susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se estálimitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. ' Como igualmente se razona en las sentencias citadas, ' La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.
En el presente caso no estamos ante una reclamación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, en cuyo caso cabría siempre recurso de suplicación ( art. 191.3.c LRJS ), sino que se ejercita acción de reclamación de reintegro de parte de una prestación ya abonada por otro (pago por tercero, legalmente impuesta), derecho que tiene traducción económica, la cual asciende a 151,09 euros según la concreción de la demanda; dicha cuantía reclamada en el pleito no alcanza los 3.000,00 euros, por lo que en definitiva, rigiéndose la competencia funcional por normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, y aunque el recurso fuera admitido -indebidamente- en la instancia, resulta obligado declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, con la consiguiente la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas,dado el sentido del fallo y que no se aprecia temeridad ni mala fe en el recurrente ( art.
235 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba recaída en autos n.º 1022/2016 sobre reintegro de pago delegado a instancias de la recurrente ASOCIACIÓN DIANOVA ESPAÑA frente al INSS, la TGSS y FRATERNIDAD- MUPRESPA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275; y, en consecuencia, la falta de competencia funcional de la sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DIANOVA ESPAÑA contra la misma, así como declaramos la firmeza de la referida resolución de instancia. Devuélvase a la recurrente el depósito especial de 300,00 euros efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento , que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 € , en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
