Sentencia SOCIAL Nº 1559/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1559/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1559/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101390

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5491

Núm. Roj: STSJ AND 5491/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 529/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 16 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1559/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y
representación de don Jon , contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo
Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 576/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Jon presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El actor, Don Jon , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene como profesión habitual la de constructor de relojes.



SEGUNDO. El demandante causó baja médica derivada de enfermedad común el 6 de julio de 2015, habiéndose acordado por el INSS el 27 de diciembre de 2016, iniciar un expediente de incapacidad permanente.



TERCERO. Incoado expediente administrativo de invalidez, se emitió informe de valoración médica con fecha 2 de diciembre de 2016 ( por reproducido). El 19 de diciembre de 2016 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictamen propuesta, de calificación del hoy actor como incapacitado permanente en grado de total, determinando como cuadro clínico residual: 'Discopatía cervicolumbar intervenidas. Cervicolumbalgias.

Síndrome Depresivo reactivo'; determinando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicalgia y Lumbalgias permanentes. Sensación de rigidez raquídea. Ánimo depresivo reactivo a patología orgánica. En dicho Dictamen Propuesta se preveía: 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 18-12-2018.'

CUARTO. Por Resolución de 12 de abril de 2017, el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 55%, sobre una base reguladora de 968,46 euros.



QUINTO. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa, expresamente desestimada por el INSS con fecha de registro de salida 17 de julio de 2017.



SEXTO. El actor padece las lesiones consignadas por el EVI, que le causan el menoscabo allí expresado.

SÉPTIMO. El 7 de mayo de 2019 el actor fue reconocido por la Médico Forense del IML , que emitió Informe Médico Forense en el que consta: 'Como ya se informaba con anterioridad se considera que las patologías de las que ha sido diagnosticado le impiden realizar tareas que supongan esfuerzos moderados de raquis así como mantener posturas fijas de forma prolongada y deambulación por terreno irregular así como destreza fina manual. En cualquier caso las algias derivadas de dichas patologías pueden limitarle aún más en los periodos de agudización' El anterior informe, se consignaba como patologías además de Varicocele y Melanoma de extensión superficial, las previstas en otro anterior de fecha 21 de junio de 2017, en el que se indicaba: 'Teniendo en cuenta la documentación consultada el paciente presenta las siguientes patologías susceptibles de repercusión funcional y laboral: Rizartrosis bilateral Espondiloartrosis cervical y lumbar.

Escoliosis lumbar de convexidad derecha Espondilolistesis L4L5 grado I . Fijación con tornillos transpediculares.

Discopatía cervical intervenida con artrodesis C5C6 y C6C7. Polineuropatía lumbar crónica sin signos de denervación activa. Polineuropatia por atrapamientos múltiples en medianos, cubitales y tibiales posteriores.

Ha sido también diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso depresivo secundario al menoscabo y el cuadro de algias crónicas' '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) al no estar conforme con la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de constructor de relojes que le fuera reconocida por el INSS en resolución de 12 de abril de 2017. Articula el recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal.

En cuanto a la revisión fáctica, propone que el último inciso o párrafo final del hecho probado séptimo quede redactado de la siguiente forma: 'Ha sido diagnosticado de trastorno ansioso depresivo crónico el cual se ha agravado paulatinamente por depresión doble y episodio depresivo moderado F2.11 CIE-10 y Distimia F34.1 CIE-10, con evolución tórpida continuada debido a la influencia de la patología somática en la calidad de vida del paciente, pese a estar medicado con máxima medicación de antidepresivos.' Apoya la revisión en diversos informes médicos de la Unidad de Salud Mental y en el del médico forense, obrantes a los folios 81, 83, 158, 74 y 42 de los autos, y no podemos acceder a la misma, pues por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado, que ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la juez de instancia en relación con el resto de la prueba practicada. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.



SEGUNDO.- En el motivo jurídico del recurso, se denuncia como infringido los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando -en síntesis- que, con las dolencias y limitaciones que presenta, el recurrente no puede desempeñar ningún tipo de trabajo con la dedicación, rendimiento y eficacia exigibles.

Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS/2015 -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS/2015- define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, es de ver en el relato fáctico que, entre otras dolencias, el recurrente está aquejado de patología cervical y lumbar grave, que ha requerido intervención quirúrgica para efectuarle una artrodesis (fijación de las vértebras) de C5-C6-C7 y L5-S1, pese a lo cual continúa teniendo dolores cervicales y lumbares que el propio EVI califica de 'permanentes', añadiendo el informe forense que tiene polineuropatía lumbar crónica; además se narra la existencia de una rizartrosis bilateral con polineuropatía por atrapamientos múltiples en medianos, cubitales y tibiales posteriores; y que la limitación que todo ello le produce puede agravarse aún más en períodos de agudización, a lo que se une un síndrome depresivo reactivo. Consideramos que todo ello le impide de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral digna de tal nombre, pues pese a que pudiera tener aptitud residual para algunas actividades marginales, por el dolor permanente en regiones cervical y lumbar y la rigidez que tiene a nivel cervical (principalmente) no está en condiciones de afrontar toda una jornada laboral con la profesionalidad y continuidad exigidas por la doctrina jurisprudencial antes citada, procediendo pues el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada en la demanda y en el recurso. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es claro que infringió la normativa legal invocada, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso; y en su lugar, con estimación de la demanda, debe declararse al recurrente en el estado de incapacidad permanente absoluta que solicita.



TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de don Jon , contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.º 576/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a don Jon , en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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