Sentencia Social Nº 156/2...zo de 2005

Última revisión
05/03/2005

Sentencia Social Nº 156/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 1285/2002 de 05 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 156/2005

Resumen:
En proceso seguido por personal estatutario en reclamación de cantidad, el TSJ anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y todas las actuaciones posteriores para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales) dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente las razones de su convicción.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar, en los autos de juicio nº 0000142/2002 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Carlos Francisco , contra Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

Primero.- El demandante D. Carlos Francisco , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de ATS/DUE, en el Centro de Salud de Guía, dependiente del Servicio Canario de la Salud, desde el 22 de Marzo de 1984, con salario mensual bruto prorrateado de 2.2.46,38 euros, grupo de clasificación B. La parte actora ha venido percibiendo en concepto de indemnización pro residencia la cantidad de 18.168 pesetas mensuales.

La reclamación previa presentada por el demandante el 9 de Noviembre de 2001, ha sido resuelta por resolución de 4 de Diciembre de 2001.

Segundo.- Las Leyes de presupuestos de la Comunidad autónoma de Canarias han establecido que la indemnización por residencia se vería incrementada en 3,5% en 1995 y 1996; nada en 1997; 2,1% en 1998; 1,8% en 1999 y 2% en 2000 y 2001.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:Estimar en parte la demanda formulada por D. Carlos Francisco , contra el Servicio Canario de la Salud declarando el derecho de la parte actora a percibir la cantidad mensual de CIENTO VEINTISÉIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (126,50 Euros) equivalente a 21.047 pesetas en concepto de indemnización por residencia, y condenando a la administración demandada a abonar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (167,61 Euros) equivalente a 27.888 pesetas por las diferencias no abonadas del Plus de Residencia durante el período comprendido entre Abril de 1997 y Octubre de 2001 ambos inclusives, y a continuar abonándole en los meses sucesivos por tal concepto la cantidad de 126.50 euros equivalente a 21.047 pesetas al mes, mientras sigan persistiendo las mismas circunstancias. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor D. Carlos Francisco , personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como ATS-DUE, la cual interesaba que se le aplicara al concepto retributivo denominado "plus de residencia" (indemnización por residencia), integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y a que se le abonara la cantidad correspondiente a las diferencias del referido complemento por el periodo que precisa, condenando al Servicio Canario de Salud a abonar en concepto de diferencias 161,61 Euros por el periodo abril 97 a octubre 2001. Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento y se absuelva a la Administración demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

SEGUNDO.- La cuestión debatida, que estriba en determinar si a la partida salarial denominada "plus de residencia" (indemnización por residencia) que percibe el personal estatutario de la Seguridad Social, se le ha de aplicar durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de Presupuestos correspondientes a dichos ejercicios, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/2003 (resolución que ha sido confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2004), en el sentido de considerar que al personal del Servicio Canario de Salud (SCS) no le son aplicables los incrementos establecidos en las Leyes Presupuestarias Autonómicas mientras perciban la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público estatal, y en tanto se mantenga esta situación, por lo que, a contrario sensu, si le serían aplicables dichos incrementos cuando perciban el referido complemento en cuantía inferior al sector público estatal.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados" y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas (sentencias el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, Ar. 1345, 7 de noviembre de 1986, Ar. 6293 y 15 de julio de 1983, Ar. 3799). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, Ar. 75 y 15 de julio de 1983, Ar. 3799, entre otras.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no consta en los mismos la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionario de la Administración estatal de categoría equivalente al actor Sr. Carlos Francisco (Grupo B) en los periodos reclamados por ésta, con lo que mal podemos determinar si la misma viene percibiendo en dichos periodos el referido plus (o indemnización) por residencia en cuantía superior a la de tal personal y, consiguientemente, si tiene o no derecho a que se le apliquen los incrementos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tales razones, teniendo en cuenta que resulta imprescindible para resolver la cuestión debatida que se recoja tal dato en la declaración de hechos probados (la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionario de la Administración del Estado comprendido en el Grupo Retributivo B en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001), la Sala acuerda anular de oficio la sentencia dictada en instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere necesario, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales en la dicción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente los fundamentos de su convicción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de 14 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar y todas las actuaciones posteriores para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, lo estimase necesario, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales) dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente las razones de su convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO número 3537/000066 1285/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito del BANESTO c/c 2410000066 1205/02 , Sala Social del Tribuna Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justifica gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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