Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 156/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4193/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100140
Encabezamiento
RSU 0004193/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00156/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.193/07
Sentencia número: 156/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.193/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 92/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante Don. Javier con DNI NUM000 , prestó servicios en el Instituto Nacional de Consumo, Centro de Investigación y Control de la Calidad (Barajas), como Auxiliar de Servicios Generales, grupo profesional 6, área funcional 3, realizando las funciones de Auxiliar de Servicios Generales-recepcionista.
SEGUNDO.- Por sentencia de 26-9-2005 dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de Madrid autos 295/O5, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-2-06 , se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Servicios Generales-recepcionista; la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el fundamento de derecho segundo recoge que el actor presenta las dolencias residuales de: "Gran rectificación de la lordosis fisiológica cervical con discartrosis en múltiples niveles, espondilosis cervical, hernia discal C5-C6 y osteofitos anteriores de CS a C7; Discartrosis L4-LS y L551,. hernia discal L4-L5, afectación neurógena crónica en territorio , radicular 1,47.1,5 derecho y aguda en L4 -L5 izquierdo, y cambios postquírúrgicos L5-SI con fibrosis perirradicular, lo que le provoca dolor lumbar crónico que se irradia a ambas extremidades inferiores; y Cuadro ansiosodepresivo de etiología reactiva, adoleciendo como consecuencia de todo ello de una manifiesta limitación para las sobrecargas biomecánicas de la columna lumbar y teniendo contraindicados los esfuerzos físicos, es claro que puestos en relación, de" un lado, tales, padecimientos de tipo osteoarticular neurológico, y mental con su consecuente repercusión funcional y de otro, los requerimientos inherentes a su oficio de Auxiliar de Servicios Generales-Recepcionista que exigen la aportación de tales esfuerzos y el traslado, de pesos, al igual que una deambulación y bipedestación prolongadas, el trabajador se halla inhabilitado para la realización de las tareas básicas o fundamentales de su profesión habitual, habida cuenta la severidad e innegable incidencia funcional de los padecimientos que aqueja, sobre, todo, a nivel de raquis lumbosacro donde ha sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones".
TERCERO.- Con fecha 19-5-06 el trabajador solicitó el cambio de puesto de trabajo, según lo dispuesto en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
CUARTO.- La Jefe de Área de Administración del Instituto Nacional de Consumo el 16-6-06 dicto resolución en la que manifestaba que teniendo en cuenta la actividad a realizar por un recepcionista, y el cuadro crónico de lesiones que padece el actor, no puede definir un puesto de trabajo con una actividad que pueda desarrollar de forma continuada, por lo que solicitó a la Subdirección General de Recursos Humanos que "de acuerdo con el contenido del Convenio Único se remita esta solicitud a los órganos competentes que puedan determinar sí es posible asignar un puesto de trabajo, existente o nuevo, que pueda desempeñar de una forma continuada dentro del horario de trabajo vigente, bien del Instituto Nacional de Consumo o dentro del entorno del Ministerio de Sanidad y Consumo, considerando las lesiones y patología que sufre el Sr. Javier .
QUINTO.- El 3-7-06 el Subdirector General de Recursos Humanos remite el escrito anterior, al Servicio de Prevención sobre las funciones que podía realizar.
SEXTO.- El 1-8-06 el Jefe Servicio de Prevención emitió informe en el que consta que "Del análisis de la información documental aportada se deduce que las funciones relativas al aparato locomotor necesarias para el desempeño de los puestos similares en la organización (Grupo Profesional 6, Área Funcional 3), a que pertenece se hayan igual de limitadas que para el desempeño del puesto para el que se ha declarado incapacidad permanente total, (las funciones relativas a su aparato músculo-esquelético se encuentran actualmente muy limitadas), por lo que es difícil el encontrar un puesto de trabajo que requiera menos capacidades físicas para el desarrollo de sus funciones, que el de recepcionista como e1 que pudiese ser el de telefonista.
Sí se solicitase otro tipo de información como pudiese ser la aptitud del empleado respecto a un puesto de trabajo concreto, informaré con más precisión sobre el mismo".
SÉPTIMO.- Con fecha 14-9-06 el Subdirector General de Recursos Humanos solicitó al Jefe de Servicio de Prevención informe sí entre las funciones que puede desarrollar el trabajador, figuran las tareas propias de un puesto de auxiliar de administración, categoría que aunque pertenece a otra área funcional es de su mismo grupo profesional.
OCTAVO.- El Jefe del Servicio de Prevención con fecha 18-10-06 emitió informe en e1 que consta que las tareas asignadas al grupo y nivel de auxiliar de administración, entre ellas las de "archivo", necesitan requisitos de mayor aptitud de condiciones de salud física que las del puesto en que ha causado incapacidad permanente.
NOVENO.- Por resolución de 27-10-06 el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, acuerda que al no existir puestos vacantes con una actividad a desarrollar compatible con su patología, no puede proceder al cambio de puesto solicitado. No obstante se da traslado al MAP por sí en otro Departamento, existiera algún puesto adecuado a sus limitaciones físicas.
DÉCIMO.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa y presentó demanda judicial el 30-1-07.
UNDÉCIMO.- Con fecha 30-10-06 se remitió oficio a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio Administraciones Públicas, por si en otro Departamento existiera algún puesto adecuado a sus limitaciones físicas.
DUODÉCIMO.- El 7-3-07 el Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe sobre la valoración del puesto de Auxiliar de Servicios Generales Telefonista, y considera que: "En la Evaluación de Riesgos realizada el 12/11/2001 y en la revisión del 30/0l/2006 los trabajadores de la Centralita son considerados usuarios de PVD a todos los efectos, por ello están realizando una serie de tareas que les puede producir fatiga mental, visual y postural. Teniendo que atender a la demanda de llamadas internas y externas con la dificultad que esto supone para realizar pausas en su tarea.
Realizan movimientos repetitivos de la columna dorso lumbar, hombro y cintura escapular.
La inmovilización de los segmentos corporales, fundamentalmente columna dorsolumbar y piernas, l contracción muscular mantenida durante horas son factores de gran incidencia en la aparición de dolores y fatiga muscular".
Por lo que con la patología que padece el actor a nivel cervical y lumbar, su desempeño agravaría la patología que padece el trabajador.
DÉCIMOTERCERO.-Según informe emitido por Prevención (folios 88 y 89), en la categoría Servicios Generales -Telefonista las desarrollar consisten en: "Establecimiento comunicaciones exteriores e interiores a través de la centralita de teléfonos u otros aparatos de comunicación análogos, registrando puntualmente los servicios solicitados y controlando todas las conferencias o llamadas solicitadas en las hojas y libros destinados para tales casos, dando parte mensual al Coordinador de Servicios.
Se resumen las funciones a desarrollar por a continuación: 1. -Atender y distribuir desde la centralita, las llamadas telefónicas provenientes del exterior y las internas y su posible salida.
2. -Facilitar a los usuarios información de carácter general ya que la atención especializada se realiza a través de la Subdirección General de Atención al Ciudadano.
3. -Recibir y emitir recados por vía telefónica de carácter urgente ante la imposibilidad de comunicar con el interesado.
4. -Contacto operativo con los distintos Organismos del Departamento y servicios de urgencia en caso necesario.
5. -Control y manejo de las utilidades del sistema telefónico sea cual fuere la técnica aplicable a las mismas. Siendo 1a consulta telefónica del directorio a través de ordenador la tecnología implantada en el Departamento.
6. -Responsabilidad en el adecuado uso de la instalación telefónica y detección de averías.
7. -En general, cualesquiera otras tareas afines a la categoría del puesto y semejantes a las anteriormente descritas, que le sean encomendadas por sus superiores jerárquicos y resulten necesarias por razones del servicio. El puesto de trabajo necesita el uso de una consola modelo Ericsson y un ordenador para simultanear la llamada y la información que facilitan de la Intranet del ministerio."
DECIMOCUARTO.- En relación al puesto de Auxiliar de Administración, por resolución aprobada por la comisión ejecutiva de la Comisión interministerial de Retribuciones en su reunión del día 20-12-06 se acordó suprimir de la relación de puestos de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio Único los puestos de trabajo vacantes del Área de Administración.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 12-3-07 las vacantes existentes en los Departamentos que se indican de los Grupos profesionales 4 y 5, Área funcional de Gestión y Servicios Comunes, así como la actividad principal que tendrían asignados dichos puestos son los siguientes:
SERVICIOS CENTRALES:
N° vacantesGrupoCategoríaÁrea FuncActiv.Princ.
24ofic.ges y SCGestión y SC Recepcion.
14Ofic.ges y SCGestión y SC Telefonista
15 Ayud.gesy SC Gestión y SC Vigil.nocturn
65Ayud.ges y SCGestión y SC Operario
65Ayud.ges y SCGestión y SC Ordenanza
AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA:
N° vacantesGrupoCategoriaArea FuncActiv.Princ. ----- --
14Ofic.ges y SC Gestión y SC Operad.centr
25Ayud.ges y SC Gestión y SC Limpieza
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS:
N° vacantes GrupoCategoriaArea Func Activ.Pri --
--------
15Ayud.ges y SC Gestión y SC Manipdor Al
25Ayud.ges y SC Gestión y SC Limpieza
(Limpieza)
15Ayud.ges y SC Gestión y SC operario
INSTITUTO DE SALUD CARLOS III
N° vacantesGrupoCategoriaArea FuncActiv.Pri
24Ofic.ges y SCGestión ySC Aux.reprog
65Ayud.ges y SCGestión ySC Ordenanza
15Ayud.ges y SCGestión ySC Aux.lenceria
65Ayud.ges y SCGestión ySC Limpieza
INSTITUTO NACIONAL DE CONSUMO:
N° vacantes GrupoCategoríaÁrea FuncActiv.Pri ------------------
14Ofic.ges y SC Gestión y SC Recepcionista
35Ayud.ges y SC Gestión y SC Ordenanza
DÉCIMOSEXTO.- Por resolución de 10 de octubre de 2006, BOE de 14-10-06 se aprobó el II Convenio Único para e1 Personal laboral de la Administración General del Estado, que entró en vigor el 15-10-06; con la aprobación de dicho convenio la categoría del actor pasó a ser Oficial de Gestión y Servicios Comunes, grupo profesional 4, área funcional gestión y Servicios Comunes.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Dicho convenio en su art. 63 regula 1a movilidad funcional por incapacidad laboral y dispone que:" En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, 1a Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. El nuevo contrato se formalizará a tiempo parcial por el 50% de la jornada ordinaria y con las retribuciones proporcionales a dicha jornada reducida. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en e1 trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.
Los servicios de Prevención de Riesgos Laborales, a la vista del informe médico presentado por el trabajador, deberán determinar que el puesto de trabajo ofertado no pueda influir negativamente en la salud del trabajador. En el caso de que, siendo favorable el informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador rechace el puesto de que se trate, éste habrá decaído en su derecho a que se le aplique esta movilidad funcional.
Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ."
DÉCIMOOCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede estimar la demanda planteada por el demandante D. Javier contra el Organismo demandado Ministerio de Sanidad y Consumo, en reclamación sobre derecho, declarar el derecho del actor a cambiar su puesto de trabajo por el del grupo 5, categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios comunes, actividad de vigilante nocturno en Servicios Centrales; condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estimó (en parte) la demanda rectora de las actuaciones declarando el derecho del actor a cambiar su puesto de trabajo por el del grupo 5, categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes, actividad de vigilante nocturno en servicios centrales, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo a estar y pasar por ello, recurre en suplicación el demandante, desplegando un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , para reprochar se incurre en error de hecho "en la apreciación de las pruebas periciales y documentales practicadas", por cuanto la resolución recurrida no observa el contenido del segundo fundamento de Derecho de la sentencia dictada el 27-2-2006 por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 1ª , por la que se confirmó la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de servicios generales recepcionista, fundamento que cita literalmente, el cual expresa los padecimientos físicos y mentales que sufre así como el menoscabo funcional que de ellos derivan, en concreto limitación para sobrecargas biomecánicas de la columna lumbar y contraindicación para esfuerzos físicos.
Es evidente que el motivo instrumentado, en los términos a que se ha hecho mención en el párrafo precedente, no cumple con los presupuestos mínimos marcados por la doctrina judicial para que pueda prosperar. En efecto, es necesario, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .
Nótese, en virtud de las pautas exigidas para la revisión fáctica, cómo no se da una redacción alternativa al motivo para modificar, suprimir o adicionar un concreto hecho, simplemente se invoca el fundamento de derecho de una determinada sentencia para con ello pretender deducir el error de hecho denunciado, pero sin justificarlo, fuera de meras suposiciones o conjeturas, ya que no se constata la ligazón entre tal fundamento de Derecho, que en sí mismo no constata un hecho, sino que introduce un juicio lógico deductivo, y su trascendencia para variar el signo del fallo de la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.- En el siguiente, con amparo en el apartado c) del art. 191 , cuando se está queriendo referir al apartado b) de ese mismo precepto, vuelve a incidir en su denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales y documentales practicadas, aduciendo incumplimiento del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 27-2-2006 de esta Sección Primera, pues al establecerse en la resolución recurrida idóneo como puesto de trabajo el de auxiliar de gestión y servicios - vigilante nocturno, cuyos cometidos funcionales exigen de un importante componente físico, sin tenerse en cuenta los informes médicos aportados por él, todo ello supone un perjuicio para su salud.
No se ha producido el error de valoración de la prueba denunciado pues la Juez de instancia ha tenido en cuenta el informe del Servicio de Prevención obrante a los folios 163 y 164 de autos, según el cual, atendiendo a la patología del actor, solamente estaría capacitado para realizar funciones de vigilante nocturno, realizando las correspondientes rondas, control de luces , aparatos eléctricos y de instalaciones en general, así como de recepción, y ante informes contradictorios es al Magistrado a quien corresponde elegir la prueba en que funda su convicción.
TERCERO.- En el siguiente, solicita adicionar que el cambio de puesto de trabajo se solicitó el 19-5-06 (folio 22), a lo que no es posible acceder, por irrelevante, en cuanto que a la fecha del dictado de la resolución por el organismo demandado, 27-10-06, ya había entrado en vigor el II Convenio para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en concreto el 15-10-06 , pasando la categoría del actor a ser la de oficial de gestión y Servicios Comunes, grupo profesional 4, área funcional de gestión y servicios comunes.
CUARTO.- En el siguiente, y último de los motivos, denuncia infracción del art. 65 del Primer Convenio Colectivo de la Administración General del Estado y 24.1 de la Constitución y doctrina del TCO que considera de aplicación, censura abocada al fracaso, por que en ningún caso sería posible concederle el puesto de auxiliar de Servicios Generales, telefonista en Madrid, servicios centrales, a que aspira, pues es contundente el firme hecho probado decimosegundo de la sentencia de instancia, a la vista del informe del servicio de prevención de riesgos laborales, al requerir tal puesto requerimientos que pueden producir fatiga mental, visual y postural, con movimientos repetitivos de la columna dorsolumbar y piernas, con contracción postural, de manera que la patología del actor, en especial en lo que se refiere a la gran rectificación de la lordosis fisiológica cervical con discartrosis en múltiple niveles, y espondilosis, es a todas luces incompatible con el desempeño del puesto de auxiliar de servicios generales, telefonista, lo que agravaría sus dolencias, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia que no ha infringido la normativa denunciada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, de fecha 27 de abril de 2007, en sus autos nº 92/07 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

