Sentencia Social Nº 156/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 156/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100152


Encabezamiento



Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAIA UBIETO ARANGUREN, en nombre y representación de DOÑA Maite , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Enfermedad Profesional), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Maite , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias inherentes a cada una de ellas y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa y a la empresa Aramark Servicios de Catering, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a abonar la prestación correspondiente.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre incapacidad permanente total deducida por Maite contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUTRESPA y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Maite nacida el 19 de noviembre de 1955 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión camarera, trabajo que desempeña para la empresa Aramark Servicios Catering. La actora presta servicios en el centro de la Real Casa de la Misericordia, residencia que hospeda a personas mayores de 65 años y donde hay dos comedores, un comedor para asistidos y otro para no asistidos. Las tareas fundamentales son las de atender los comedores en el desayuno, comida, merienda y cena, así como tareas de limpieza, de azulejos del ofis, armarios, carros de limpieza, ventanas, balcones, bandejas de cama, suelo etc.- Obra en los autos el profesiograma de auxiliar de camarera en la Real Casa de la Misericordia de la ciudad de Tudela, categoría y centro donde presta servicios la actora, que obra en el ramo de la prueba de la empresa y que se da íntegramente por reproducida.- La actora venía desempeñando dicho trabajo fundamentalmente en el comedor de asistidos (folio 344).- SEGUNDO.- La actora inició un periodo de IT con la baja médica de 3 de octubre de 2007, incoado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, por la contingencia de enfermedad profesional y por resolución del INSS de 24 de abril de 2009 se reconoció a la actora afecta de una lesión permanente no invalidante, la correspondiente al baremo 110: cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores y con la indemnización de 900 euros. Ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual: síndrome de túnel carpo dcho. reintervenido en Oc. 2007. Secuela de cicatriz quirúrgica de 5 cm en zona palmar de muñeca dcha. Leve enlentecimiento conducción sensitiva mediano dcho.- Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada.- TERCERO.- Obran en los autos los estudios electromiográficos realizados a la actora con fecha 7 de junio de 2008, octubre de 2008 y febrero de 2010, que se dan por reproducidos.- En el de fecha de 7 de junio de 2008 se recoge como conclusión discreto enlentecimiento de la conducción sensitiva del nervio mediano derecho, sin otras alteraciones en el presente estudio.- En el de octubre de 2008 se recoge discreta mejoría en la conducción del nervio mediano y en el de 4 de febrero de 2010 se dice que no se evidencias cambios significativos y que la discreta afección de la conducción sensitiva descrita puede considerarse residual sin que se objetivicen signos de evolutividad ni de neuropatía por atrapamiento activo.- CUARTO.- En el informe del Servicio de medicina interna de 12 de junio de 2009 se dice que la sintomatología que refiere la actora es compatible con el síndrome de túnel carpiano bilateral pero que los estudios electro neurofisiológicos no lo demuestran. La actora refiere dolor parestesias y torpeza para maniobras con ambas manos.- En dicho informe se recoge la historia clínica de la actora. En ella se dice que la profesión de la actora es la atención en la residencia de ancianos y la paciente fue valorada por primera vez en consultas de Neurología en el año 2006. Según consta en su historia clínica la paciente presentaba una afectación del nervio mediano derecho tanto clínicamente con neurofisiológicamente por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2004 del túnel carpiano derecho. En un principió se reportó algo de mejoría para posteriormente volver a empeorar los síntomas en la mano derecha y comenzar a aparecer en la mano izquierda. Por aquel entonces refería dolor y sensación de agarrotamiento en las manos (mayor en segundo y tercer dedos) con parestesias continuas que se incrementaban durante el descanso nocturno y torpeza para hacer fuerza con las manos e inclusos agarrar objetos. Se solicitó nuevo estudio neurofisiológico en el que se objetivaba ligero compromiso de nervio mediano derecho con normalidad del nervio mediano izquierdo. Se le recomendó uso de férula de descarga nocturna con lo que mejoró nuevamente. El tratamiento farmacológico pautado primero gabapentina y posteriormente amitriptilina no fueron bien tolerados.- Se perdió el seguimiento de la paciente hasta Febrero del 2009 en el que es revalorada. Refería entonces que había continuado empeorando progresivamente por lo que la reintervinieron del túnel carpiano derecho en el año 2007 y posteriormente continuó con tratamiento rehabilitador hasta diciembre de 2008 momento en el que tras caída casual sufre fractura de collex izquierdo que precisa de intervención. En esta consulta la paciente refiere que a pesar de la reintervención ha continuado empeorando. Se recomendó tratamiento médico con pregabalina y nuevo control electroneurofisiológico.- QUINTO.- Mutua Fraternidad-Mutrespa es la aseguradora de las contingencias profesionales. La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 1434,18 euros y fecha de efectos 17-4-2009 ( fol 51).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de Ley de Procedimiento Laboral , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, que hayan producido indefensión; el segundo, amparado en el artículo 191.b) del mismo Testo legal, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social reguladores de la Incapacidad Permanente Total y Parcial y de las prestaciones con cargo al Régimen General de la Seguridad Social inherentes a tales situaciones.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado porla Mutua demandada.


Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Maite sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la demandante a través de cuatro motivos.

En el primero, formulado por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia por infringir los artículos 120.3 de la Constitución, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al considerar que la misma incurrió en incongruencia omisiva al no recoger pronunciamiento alguno en relación con la Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario.

Una jurisprudencia (tanto constitucional como de este Tribunal Supremo) tan abundante como conocida que, por ambas razones, excusa de su concreta cita, ha enseñado que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de tal manera que la sentencia se pronuncie sobre todas y cada de las cuestiones sometidas a decisión y sólo sobre ellas; y en este caso.

La incongruencia implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado las peticiones y pretensiones, de modo que la sentencia que resuelve la controversia o debate judicial otorgue más de lo pedido en la demanda, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la que fue objeto de la pretensión. El Tribunal Constitucional desde sus inicios ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado, (SSTC 28/1987, 5/1990, 108/1990, 175/90, 198/1990, 163/1992, 226/92, 368/1993, 87/1994, 91/1995, 143/1995, 146/95, 150/1995, 156/1996, 60/1996, 71/1996, 85/1996 y 57/1997 , entre otras), expresivo de que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de constatación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (STC 91/1995 ). En este sentido aquel Tribunal ha ido señalando pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la CE . Al respecto se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todos y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial efectiva si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 91/995 ) incluso y a efectos de determinar si el silencio judicial pueda ser interpretado como una desestimación tácita el Tribunal Constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita -y no una nueva omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 56/1996 ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que no procede acoger la incongruencia omisiva alegada, pues la Sala estima que la Juzgadora de instancia al desestimar la demanda resolvió implícitamente todas las cuestiones planteadas, esto es, sobre el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total y la Parcial solicitadas y ello por cuanto estimamos suficiente la respuesta global y genérica dada por la Juzgadora a las cuestión planteada.

SEGUNDO: Como revisiones fácticas, debidamente articuladas por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , insta:

1º) La revisión del hecho probado segundo para que al mismo se adicione que en el informe médico de síntesis emitido por el EVI obrante al folio 85-86 se establece que la actora debe evitar factores de riesgo valorando adaptación adecuada en tiempo y procesos de puesto de trabajo.

2º) La revisión del hecho tercero añadiendo que en el estudio elecromiagráfico realizado a la actora en enero de 2010 (folio 309) se establecen como conclusiones que existen signos eléctricos de afectación de nervio mediano bilateralmente en la muñeca con mayor repercusión en extremidad superior derecha. Déficit motor más acusado en aponente del pulgar derecho. Comparativamente con estudios previos de 2005 y 2007 se observa empeoramiento eléctrico.

3º) Finalmente, la modificación del hecho probado cuarto, adicionando que la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal del 7 de julio de 2008 al 11 de marzo de 2009, de conformidad con informe de vida laboral obrante al folio 341 y carta de despido obrante al folio 342. La sintomatología reflejada en el Historial Clínico remitido por la Mutua y que obra en el expediente administrativo obrante al folio 92, recoge como enfermedad actual: dolor y presión en ambas muñecas pero sobre todo derecha, disestesias dedos centrales con irradiación antebrazo. Adormecimiento en reposo y dolor nocturno.

Así mismo presenta disminución de fuerza de prensión de mano derecha (mano dcha. 12 Kg, mano izquierda 21 Kg.), de conformidad con Dinamometria practicada con fecha 15 de enero de 2010 por el Dr. Jose Pablo , obrante al folio 309, y con la dinamometría practicada por la Dra. Lidia en informe obrante al folio 303.

Así, las limitaciones funcionales definitivas que presenta la actora son: movilidad repetitiva, mantenida o forzada de la muñeca, sobre todo flexión y extensión, manejo de pesos con la extremidad superior derecha o con ambas extremidades, bien por el volumen del objeto, bien porque el peso requiera la bimanualidad (levantar, cargar, transportar y/o manejar) y ejercer fuerza efectiva de sujeción, empuje o tracción con dicha mano, de conformidad con el informe pericial obrante al folio 304.

Para resolver el recurso hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras, donde ha venido declarando que para la prosperabilidad de la revisión fáctica se precisa:

Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la LPL , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Además, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de las tres revisiones interesadas en cuanto, de una parte, el ordinal tercero ya da por reproducidos los estudios elecromiagráficos, entre ellos el de enero de 2010 y, de otra, porque la revisión de los hechos segundo y cuarto se fundamentan en los mismos informes tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia (FJ 3º), sin que su valoración pueda considerarse irracional ni ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993, 23 de Marzo de 1.994, 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.

TERCERO: Como motivos de censura jurídica se formula los dos últimos, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia infracción de los artículos 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social reguladores de la Incapacidad Permanente Total y Parcial y de las prestaciones con cargo al Régimen General de la Seguridad Social inherentes a tales situaciones, considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de una Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero, 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en secuelas de la intervención de síndrome de túnel capo derecho, esto es, cicatriz quirúrgica de 5 cm en zona palmar de muñeca derecha y leve enlentecimiento conducción sensitiva mediano derecho; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de camarera en una residencia de personas mayores, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la actora pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, sus padecimientos no van acompañados de limitaciones significativas, no quedando acreditado que también sufra dolor, parestesias, torpeza para maniobra con ambas manos o pérdida de fuerza incluso para realizar movimientos finos.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por la demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedora de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Maite , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 856/09 seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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