Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 156/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3345/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100265
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:342
Encabezamiento
Recurso nº 3345/11 -I- Sentencia nº 156/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 156/12
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1420/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos , se presentó demanda por Carlos Jesús, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Carlos Jesús, nacido el 5/05/1960, con DNI nº, NUM000, y en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su última profesión ejercida peón albañil, causó baja I.T. en fecha 12/07/2008, de la que cursó alta por propuesta de incapacidad.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 28/07/2009 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 30/07/2009, y sobre el anterior informe médico de síntesis , propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 31/07/2009 .
CUARTO: En fecha 1/09/2009, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 28/07/2009, es el siguiente:
IAM inferolateral. Enfermedad severa de 3 vasos. Triple by pass.
El actor está limitado orgánico y funcionalmente presentando dolor precordial. F ventricular conservada.
Está impedido para moderado ligeros esfuerzos.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 21/10/2009 , contra la resolución de fecha 31/08/2009 , es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 18/11/2009 ."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor , que no fue impugnado.
Fundamentos
Primero.- El actor, habiendo desarrollado como última profesión la de peón albañil, figura en alta en la seguridad social por el régimen especial Agrario. Con fecha 12 de julio de 2007 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, causando alta con propuesta de incapacidad. Emitido informe médico de síntesis y formulado dictamen-propuesta, con fecha 31 de agosto de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró en situación de incapacidad permanente total con la prestación económica correspondiente. Discrepando de esta calificación, y agotada sin éxito la vía previa preceptiva , dedujo demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia desestimó la pretensión actora, con absolución de los demandados. Refería la Sentencia recurrida , como secuelas, "IAM inferolateral; enfermedad severa de tres vasos; triple by pass", con impedimento para moderados/ligeros esfuerzos.
Se alza en suplicación el actor por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta Sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Segundo.- Por la vía revisora de los hechos, con el aval procesal necesario, el recurrente interesa que al hecho probado segundo se incorpore un conjunto diverso de patologías que detalladamente refiere. En primer lugar debe advertirse que , en buena lógica y coherencia con la resultancia fáctica, tal adición se referirá al hecho probado quinto, por cuanto que el segundo solo refleja aspectos de la instrucción de los aspectos Administrativo-sanitarios del expediente. A través del motivo invocado, el recurrente pretende se incorpore al pertinente - y corregido- hecho probado quinto un extensísimo número de dolencias que, a su entender, no consta en el relato histórico de la Sentencia. Refiere, de forma confusa , patologías con recomendaciones y sugerencias o conclusiones médicas que no tiene el carácter de "hecho" a los efectos aquí interesados. Así, por ejemplo , junto a las enfermedades que al principio de su escrito de recurso cita, alude a continuación -con la misma finalidad fáctica- a recomendaciones del facultativo especialista en cardiología, o simples conclusiones desde el plano asistencial sanitario. Luego propone se integre en aquella resultancia parte del informe extendido con fecha 18 de enero de 2011 por facultativos del Servicio de Cardiología Convencional del HH UU Virgen del Rocío (folios 114, 115 y 116), informe cuyo texto básico se repite, desde su intervención quirúrgica en el mes de julio de 2008 (Cirugía de revascularización coronaria: mamaria interna izquierda en a ADA , AMI derecha a ACD, safena a marginal de ACX), en numerosas ocasiones por aquel Centro hospitalario y el Hospital de Utrera, en todo caso reiterando antecedentes y evolución ( En 31 de enero de 2008 (folio 77, Cardiologia H. de Utrera) que precisaba "Dolor torácico atípico para cardiopatía isquémica. No cardiopatía"; en 18 de agosto de 2008 (folios 78-79, HH.UU. Virgen del Rocío); en 7 de noviembre de 2008 y 22 de abril de 2009 (folios 82 y 89 H. de Utrera); en 5 de febrero de 2010 (folio 94 y vto. HH UU Virgen del Rocío, Unidad de Dolor Torácico) donde, como juicio clínico, consta: "Dolor torácico de origen no isquémico (el perfil sugiere que puede ser parietal , pero sobre todo con un componente psicógeno muy importante). Buena capacidad funcional que establece a medio plazo un pronostico cardiovascular favorable"; en 4 de mayo de 2010, (folio 99, H. de Utrera) figurando en su anamnesis "dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de IAM previo, EKG: RS con Q en cara inferolateral, no signos de isquemia aguda , en 1 de agosto 2010 (folio102 del HH UU Virgen del Rocío) que refleja , como juicio clínico "Dolor torácico en paciente con cardiopatía isquémica. Se descarta SCA"; en 27 de agosto 2010 (folio 104, H. de Utrera) señalando, como impresión diagnóstica "Dolor torácio poco sugestivo de CP ISQ en PAC con CP ISQ crónica estable y triple by pass con marcadores de necrosis neg. Y sin cambios EKG; en 21 diciembre 2020 (folio 112, H. de Utrera). Llama especialmente la atención, en esta reiterada asistencia a consulta, el informe de 18 de enero de 2011, invocado por el recurrente para modificar el relato fáctico de la sentencia (folio 115, HH UU, Virgen del Rocío) de alta de hospitalización , su apartado "Evolución y juicio Clínico" donde consta literalmente "Favorable durante su estancia en planta de hospitalización con tratamiento antianginoso. Revisamos la película de cateterismo (Dr. Braulio ) y dada la complejidad del acceso a la arteria coronaria derecha solicitamos una gammagrafía de percusión para valorar la severidad de la isquemia, presentando signos de isquemia de grado leve de cara inferolateral e inferobasal. Así mismo , en la ecografía se objetiva una FE conservada con alteraciones de la contractilidad en territorios de ACD y/o ACX. Actualmente se encuentra asintomático y hemodinamicamente estable, por lo que optamos por un manejo conservador y plantear intervencionismo percutáneo en función de evolución clínica". Del mismo tenor resultan los informes sucesivos de 11 febrero 2011 (folios 121-122, H. de Utrera) en el que, tras referir los mismos antecedentes , en su evolución se consignaba, después de estar en tratamiento, "Mejoría parcial pero sin llegar a desaparecer el dolor"; o el de 22 de marzo de 2011, en mismo Centro hospitalario anterior (folio 126), que refería "Sigue con molestias persistentes de carácter atípico y tendencia a la hipotensión". Siempre y en todo caso, tales informes obedecían a un mismo motivo de ingreso y consulta "dolor torácico" , conteniendo, en esencia, idénticas e inalteradas conclusiones, pese al tiempo transcurrido.
Las demás dolencias que interesa el recurrente se incorporen (folios 122 , 123, 124 y 125) responden a puntuales observaciones que no vienen respaldas en pericia especifica bastante , objetivable y reiterada, considerando además, como parece olvidar aquella parte , que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones, como la que se postula, solo puede prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia a quien corresponde , a tenor de las facultades que le confiere el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la L.E.C. ) , sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el mas interesado y parcial del afectado a no ser que se constate, de forma clara, directa y evidente, sin especulaciones ni conjeturas, error judicial , lo que categóricamente no ha sucedido.
En conclusión, el motivo debe rechazarse.
Tercero.- Denuncia el recurrente infringido, por inaplicación, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al amparo del apartado c) del art. 191 de la pertinente ley adjetiva. Subraya, para fundar más razonablemente su pretensión , la agravación, con el transcurso del tiempo, de las patologías que le aquejan, invocando, para su favorable consideración , jurisprudencia del T.S. y una Sentencia de Sala de lo Social de un T.S.J.. Como ha quedado suficientemente clarificado en el procedente fundamento jurídico rechazando la revisión fáctica interesada, las lesiones del recurrente, desde su intervención quirúrgica en el mes de julio de 2008 , no han experimentado agravamiento sensible, como con acierto valorase la Juzgadora de instancia. Todos los informe médicos, de puntual asistencia, lo serían por "dolor torácico", reiterando los mismos antecedentes, sin que en modo alguno de apreciase, desde aquel plano asistencial sanitario, la pretendida agravación; inclusive, como quedó constatado en su lugar , en ocasiones se consignó (informe obrante al folio 122), tras determinado tratamiento, "Parcial mejoría, pero sin llegar a desaparecer el dolor" o "Sigue con molestias persistentes de carácter atípico y tendencia a la hipotensión (informe, folio 126) , ambos extendido por el Hospital de Utrera en 11 febrero y 22 de marzo de 2011 , respectivamente.
Descartado este planteamiento, debe partirse de que el recurrente presenta un cuadro clínico residual consistente en "IAM inferolateral; enfermedad severa de tres vasos; triple by pass". Dolor precordial y FE ventricular conservada. Con claras limitaciones para esfuerzos moderados/ligeros. Reparando en la profesión últimamente ejercida por el recurrente de peón de albañil, resulta evidente que las consecuencias físico-funcionales de aquellas lesiones le impiden el desarrollo laboral de las tareas integrables en aquella actividad , caracterizada por la fuerza, la destreza y su habitualidad. Sin embargo conserva facultades físicas y volitivas suficientes para insertarse en el mundo laboral en cometidos simples y sedentarios no requeridos de esfuerzo de ningún tipo más allá de los meramente humanos, posibilidad reveladora de que el art. 137.5 de la citada LGSS queda incólume y, consecuentemente, debe rechazarse el motivo censurado y, por ende, el recurso deducido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 5 de Sevilla de fecha 20 de abril de 2011, dictada en virtud de demanda planteada por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

