Sentencia Social Nº 156/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 156/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100167

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0002944

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000112 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Enrique , EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS SL , Desiderio (ADM. CONCURSAL)

Abogado/a:, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 156-2013

Rec. 112/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 112/2013 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa contra la SENTENCIA Nº 386/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos D. Luis Enrique asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L. en la persona del Administrador Concursal D. Desiderio , ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L. en la persona del Administrador Concursal D. Desiderio Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO. D. Luis Enrique ha venido prestando servicios para la empresa 'EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L.', dedicada a la actividad de comercio en general (distribución mayorista de bebidas y alimentación), con antigüedad desde el 12 de agosto de 2.002, categoría profesional de repartidor, y un salario diario bruto de 42'13 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo fijo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. Con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2.011, y mediante carta de 25 de octubre de 2.011 obrante a los folios 34 a 37 de las actuaciones, que se da por reproducida, la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo del actor por causas económicas; no habiendo procedido la empresa al pago al trabajador de la indemnización legal correspondiente por importe total de 8.648'75 euros.

TERCERO. A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa adeuda al trabajador los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.011, así como 10 días de vacaciones no disfrutadas, por un importe total de 2.337'21 euros, según el desglose realizado en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por íntegramente reproducido.

CUARTO. La empresa 'EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L.' ha sido declarada en concurso de acreedores.

QUINTO. El actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 12 de diciembre de 2.011 ante el UMAC, con el resultando de 'intentado sin efecto'; presentándose posteriormente demanda.

F A L L O :Estimando la demanda presentada por D. Luis Enrique frente a la empresa 'EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L.' y su Administración Concursal, y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Condenar a la empresa 'EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L.' y su Administración Concursal a abonar al trabajador las cantidades siguientes: 8.648'75 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales; y 2.337'21 euros, en concepto de salarios adeudados, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

2. Condenar al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-Por la Sala con fecha 9 de julio de 2013, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' LA SALA ACUERDA:

1- ADMITIRel documento aportado por el Letrado Habilitado de la Abogacía de Estado en nombre y representación de la parte recurrente Fondo de Garantía Salarial consistente en el informe de la Inspección de Trabajo al que se refiere el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

2- Dar traslado a la parte recurrente para que complemente su recurso en el plazo de cinco días; y transcurrido dicho plazo a la parte impugnante del recurso a los fines correlativos.

Notifíquese a las partes .

Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia y que se dicte nueva resolución por la que se decrete la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento en que se debió acordar por el Juez de instancia la suspensión del procedimiento y el requerimiento de ampliación al actor frente a Creative ISSUES SL, en los términos del Art. 81 de la LRJS ; y subsidiariamente por la que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Fondo de Garantía Salarial con los efectos legales inherentes a tal declaración; articulando el recurso en tres motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la LRJS , para solicitar la revisión fáctica de la Sentencia, en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo al amparo de lo establecido en el Art. 193.a) de la LRJS , denunciando la infracción por inaplicación de los Art. 81 de la LRJS en concordancia con el Art. 80.1 b) del mismo texto legal y el tercero subsidiariamente al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c), para denunciar el Art. 12 de la LEC ; la Jurisprudencia respecto de la sucesión de empresas.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, con apoyo en documentos aportados por la parte recurrente, alegando que los hechos gozan de presunción de certeza al no haber sido impugnados ni practicado prueba que los contradiga y que obran en autos, solicita la adición de los Hechos Probados del siguiente tenor literal que se trascriben a continuación:

HECHO PROBADO SEXTO: 'Que de los 13 trabajadores adscritos a EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L. que causaron baja en noviembre y diciembre de 2011, 6 de ellos, incluido el demandante, han pasado a formar parte de CREATIVE ISSUES, SL, en noviembre, diciembre y enero de 2012, 5 como trabajadores por cuenta ajena y 1 como administrador de la nueva mercantil'

Apoya la referida adición en los documentos nº 1, 4, y 5 de su ramo de prueba, a los folios 46 y 50 a 52 de los autos

HECHO PROBADO SÉPTIMO :'Que la mercantil CREATIVE ISSUES, SL, constituida el 29/5/09 pero que fue alta en S.Social el 21/10/2011, tiene la misma actividad que EXCLUSIVAS VÉLEZ E HIJOS, S.L.' comercio al por mayor de bebidas',

Apoya la adición en los documentos aportados por dicha parte y obrantes en autos a los folios 56, 61 y 66, respectivamente.

HECHO PROBADO OCTAVO :'Que el Administrador de CREATIVE ISSUES, S.L., D. Patricio , prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS, S.L. desde el 1/12/92 hasta 19/12/11 e inició su actividad como trabajador autónomo el 20/12/12'.

Adición que apoya en los documentos aportados asimismo por la misma y que figuran en autos a los Folios n° 59 y 67.

Y ello, alegando, al respecto, que dichos hechos probados resultan fundamentales para acreditar los indicios de la posible relación existente ente las empresas mentadas y por tanto, para apoyar la excepción opuesta por Fogasa de Falta de Listisconsorcio pasivo necesario.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas de sus sentencias 'para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 193 b) de la LRJS ) han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas .2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .4) Quela revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos'.

Y las referidas adiciones deben tener acogida, por cuanto, los datos que se incorporan en los nuevos textos de los hechos probados propuestos como sexto, séptimo y octavo, se extraen de los documentos aportados por la parte recurrente y obrantes a los folios que se especifican de su ramo de prueba, corroborados con los datos objetivos recogidos por el Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 20 de junio de 2012, documento que se ha admitido por la Sala mediante Auto de fecha 9 de julio de 2013, remitiéndonos a su contenido literal; tratándose de documentos, que con independencia del valor probatorio que puedan tener en su caso en cuanto al fondo, que no es otro que si se da sucesión de empresas entre la codemandada y CREATIVE ISSUES SL, y cuestión que no es objeto de este recurso; sin embargo, resultan esenciales para acreditar la posible relación existente entre ambas empresas y para apoyar la necesidad de traer al procedimiento a la que no fue demandada inicialmente, CREATIVE ISSUES SL.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos con cita como infringidos de los Art. 81 y Art. 80.b) de la LRJS , denuncia la indefensión y solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en el que se debió acordar por el Juzgador de instancia, la suspensión del procedimiento y el requerimiento de ampliación al actor frente a CREATIVE ISSUES SL en los términos del Art. 81 de la LRJS ; la parte recurrente alega que el Art. 81.1 de la LRJS obliga de forma imperativa al Órgano judicial a advertir a la parte demandada de los defectos y omisiones de la demanda a fin de que proceda a la subsanación de los mismos; y que una vez aportada por el FOGASA prueba indiciaria de la vinculación de CREATIVE ISSUES SL, con la empresa 'EXCLUSIVAS VELEZ E HIJOS SL', la Juez de instancia debió suspender el procedimiento para que subsanara la demanda ampliándola; que los documentos aportados inicialmente evidenciaban la relación entre ambas mercantiles, ya que de 13 trabajadores fueron baja en la demandada en noviembre y diciembre de 2011, 6 de ellos, incluido el actor pasaron a formar parte de Creative Sigues en noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012; que si bien el objeto social de esta última era en principio distintito, en el sistema de la seguridad social consta inscrita con actividad coincidente con la de Exclusivas Vélez el Hijos Sl, y aunque se indica como domicilio del centro de trabajo en Madrid todos los trabajadores siguen domiciliados en la Rioja; que los documentos aportados no se impugnaron, y no pueden ser invalidados ni resultar ineficaces a los efectos de acreditar la conexión entre ellas y la falta de litisconsorcio pasivo; y que todas estas circunstancias han deparado una gran indefensión, haciendo alusión asimismo al informe de la Inspección de Trabajo aportado posteriormente .

- Con carácter previo, por tratarse de cuestión de orden público procesal, esta Sala debe analizar si la relación jurídico procesal, que nos ocupa, ha sido constituida en forma adecuada; más en concreto, si han sido llamados a la litis todos los jurídicamente interesados y afectados, teniendo en cuenta la acción de fondo ejercitada, consistente en la reclamación por la actora frente a la empresa demandada, ampliada posteriormente respecto a la Administración Concursal y el Fogasa, de las cantidades adeudadas tras la finalización de su relación laboral, por despido basado en causas objetivas; y ello en relación al relato de hechos probados, en la forma que ha quedado configurado en la presente resolución, tras estimar la solicitud de adición de los tres nuevos hechos probados propuestos por la parte recurrente, articulando al efecto el motivo de revisión fáctica regulado en el Art. 193.b) de la LRJS

En definitiva, partiendo de dicho relato que damos por reproducido en aras a la brevedad, del que se extraen indicios de la posible relación existente entre la empresa codemandada y aquella que el Fogasa propuso traer a juicio, nos encontramos ante un posible Litisconsorcio Pasivo Necesario, que no ha sido respetado en la instancia, con la consiguiente y posible indefensión que de ello se puede derivar para los afectados y cuyos efectos, a valorar, deben ser tenidos en cuenta por la Sala, ex oficio, para evitar cualquier tipo de indefensión derivada, precisamente, de dicho incumplimiento.

Así lo viene entendiendo la doctrina: 'Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencias, del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo ). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada «litisconsorcio» deviene en «necesario», imponiéndose a la voluntad de la parte demandante-que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, quecomo excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal '.

Pone de relieve el criterio jurisprudencial, que la misma puede apreciarse en trámite de casación, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el Art. 24 de la CE y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional ( STS de 11/04/02 ). También pone de relieve la STS de 19 de junio del 2007 que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal '.

En la misma dirección apuntada, se manifiesta, entre otras, Sala Social TS, S. 20-10-2009: ' Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998 ), 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.

Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, 'que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 3548), 6 de diciembre de 1977 , 4966), 24 de noviembre de 1998 , 9229), 28 de diciembre de 1999 ) y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 ) y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 ), y 18 de junio de 2003 , 5647), 22 de abril de 2005 ) y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )' ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 - rec. 4442/1999 -)'.

= Sentado lo anterior, debemos plantearnos las consecuencias prácticas y directas derivadas de ello, que no pueden ser otras, como más adecuadas, que, en relación con lo dispuesto en el Art. 238 LOPJ y el Art. 81.1 LRJS y la necesaria economía procesal, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, para que por la Juzgadora de instancia, se proceda a la subsanación del defecto apuntado, dando oportunidad a la actora de ampliar su demanda a Creative Sigue SL, aun cuando en su momento no lo estimara necesario, haciéndola extensiva a la misma, para que pueda dilucidarse en la litis si existe o no la Sucesión de empresas planteada por el Fogasa, con las consecuencias que de ello derivaría en su momento y en su caso en relación a la responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas por el actor.

Dicho criterio entra dentro del sostenido por la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social STS de 5-5-2000 : ' La controversia presenta unos perfiles bien precisos en su planteamiento: se trata de interpretar el artículo 81 de la LPL (actual LRJS) para decidir si en un procedimiento iniciado mediante una demanda defectuosa, por no estar dirigida contra todos los que puedan resultar afectadospor la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el acto de juicio, procede apreciar en la sentencia la excepción opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, o si deben ser anuladas las actuaciones para que el órgano judicial de instancia haga ver al demandante los defectos en que ha incurrido, para que los subsane, con las advertencias de rigor.

La Sala ya ha tenido ocasión de tratar este problema en distintas ocasiones, aunque no en todos los casos las circunstancias, por su falta de coincidencia, hayan determinado fallos de igual sentido, pero su doctrina al respecto ha quedado ya consolidada. Salvo en algunos supuestos aislados en que se resolvió el dilema en favor de la estimación del litisconsorcio ( sentencias de 15 de diciembre de 1987 ) y 21 de noviembre de 1988, en otros muchos pronunciamientos se llegó a la solución de declarar la nulidad de las actuaciones , siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

El punto de arranque ha sido la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional (SS. 335/1994, 19- 12 y 22-2-1999 ), que ha entendido el artículo 81.1 de la LPL (actual LRJS) como «un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados»,precisando la sentencia 335/1994 que «se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla». La sentencia del mismo Tribunal 25/1991 apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien « es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados»; esta misma idea late en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 20 de noviembre de 1996 '.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de las actuaciones en el sentido y con los efectos retroactivos anteriormente apuntados; con estimación del motivo esgrimido con carácter principal en el recurso de suplicación examinado.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º- ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Habilitado de la Abogacia del Estado en la Rioja, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, con fecha 3 deseptiembre de 2012, en autos 844/2011 promovidos por D. Luis Enrique representado por el Letrado Sr. Rubio Medrano, contra dicha parte, contra la empresa 'Exclusivas VELEZ E HIJOS, SL', representada por el Letrado Sr. Urbina Sánchez-Guerrero, y su Administración Concursal no comparecida, en reclamación deCantidad, Debemos REVOCARLADECLARANDO la Nulidad de Actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a aquel en que se debió acordar por la Juzgadora la ampliación de la demanda frente a CREATIVES ISSUES SL.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0112-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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