Sentencia Social Nº 156/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100154


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE MAYO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 156/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª MARIA EUGENIA LERENA CUENCA , en nombre y representación de Dª Catalina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Catalina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir, con efectos económicos del dia 8 de Marzo de 2013 o subsidiariamente 22 de Abril de 2013, una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su correspondiente base reguladora mensual, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que nuestra petición principal no fuera estimada, solicitamos de este Juzgado se declare al demandante afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, con efectos económicos del dia 8 de marzo de 2013 o subsidiariamente 22 de abril de 2013, una pensión vitalicia equivalente al 55 % incrementada en un 20 % haciendo un total del 75 % de su correspondiente base reguladora mensual, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Y SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que nuestra petición principal y la anterior subsidiaria no fueran estimadas venimos a solicitar se declare a la demandante afecta de una Incapacidad Parcial con derecho a percibir, con efectos económicos del dia 8 de Marzo de 2013 o subsidiariamente 22 de Abril de 2013, la cantidad calculada a tanto alzado que le corresponda sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Catalina , nacida el NUM000 de 1954 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 19 de febrero de 2013. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de marzo de 2013 determinó el siguiente cuadro residual: 'carcinoma endometroide en febrero de 2012 GIII estadio T1aN1M0 tratado con cirugía más radioterapia más quimioterapia (último ciclo en 2013) continua en seguimiento evolutivo. Trombosis vena renal izquierda y abceso postquirúrgico resueltos. Hipercolesterolemia. Hernia discal L5-S1 derecha intervenida en 1992.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Carc. Endometroide y estadio T1aN1M0 tratado con cirugía más radioterapia más quimioterapia convalecencia con astenia residual y alopecia tras finalizar tratamiento de quimioterapia en enero de 2013 continua seguimiento evolutivo.'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 22 de abril de 2013 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 17 de junio de 2013. CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Hernia dical L5-S1 derecha de la que fue intervenida quirúrgicamente en el año 1992 (exéresis de la hernia y disectomía). Refiere buena evolución. .-ŽTrombosis venosa profunda de extremidad inferior derecha: En junio de 2013. Se realizó eco-doppler objetivándose trombosis de la vena peronea derecha en toda su longitud. El resto del sistema venoso profundo era totalmente permeable. Desde entonces en tratamiento con anticoagulante (sintrom). Requiere de análisis y revisiones en hematología periódicos. .- Adenocarcinoma de endometrio: Diagnosticada enero de 2012, siendo intervenida quirúrgicamente el 17/04/12 (realizándose histerectomía total con dobel anexectomía y linfadenectomía radical pélvica bilateral). El día 23/05/2012 es intervenida quirúrgicamente de nuevo realizándose linfadenectomía paraaórtica. Con posterioridad fue subsidiaria de tratamiento con radioterapia (que finalizó el día 30/08/12) y con quimioterapia (hasta diciembre de 2012). La paciente sigue controles periódicos en Oncología y Ginecología, no habiéndose detectado desde entonces evidencias de patología oncológica. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Es autónoma para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Debe evitar la realización de actividades que requieran la ejecución de grandes esfuerzos, levantar pesos, largos periodos en bipedestación mantenida, etc. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante era la de auxiliar de funcionamiento de instalaciones del Ayuntamiento de Pamplona. Desarrollaba funciones variadas como abrir y cerrar puertas, barrer patios, cambio de mobiliario ó pequeñas labores de mantenimiento (arreglo de persianas, arreglo de calefacción, etc). En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta asciende a la suma de 1.120,05 euros mensuales y de la parcial a 532,51 euros. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 136 y concordantes de la LGSS .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue no impugnado por las representaciones procesales de las demandadas INSS y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total y, subsidiariamente Parcial.

La representación Letrada de la demandante se alza en Suplicación formulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

Como revisiones solicita la modificación del hecho probado cuarto, párrafo sexto al objeto de adicionar la mismo las conclusiones del informe del médico forense en relación con las restricciones que sufre en su actividad laboral y el carácter persistente y crónico de las mismas y, también, para que en se declare probado que sus padecimientos le dificultan para llevar a cabo una vida laboralmente activa.

Sustenta la revisión en citado informe médico forense y en el emitido por el Dr. Manuel de 18 de junio de 2013.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto se amparan en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho concluye que estima acreditado el completo secular y el menoscabo funcional señalados en el informe pericial del médico forense, donde se refleja que, dada la sintomatología, la paciente puede llevar a cabo todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de forma totalmente autónoma, y desde el punto de vista laboral sólo presenta restricciones para actividades que requieran la ejecución de grandes esfuerzos, levantar pesos, largos periodos de tiempo en bipedestación o sedestación.

Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que los grados de Incapacidad Permanente Total y la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7- 1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece hernia discal intervenida quirúrgicamente en 1992 con buena evolución, trombosis venosa en tratamiento con anticoagulantes y edenocarcinoma de endometrio que precisó de histerectomía total , radioterapia y quimioterapia en el año 2012, no detectándose evidencias de patología oncológica desde entonces, presentando como únicas limitaciones la realización de actividades que requieran la ejecución de grandes esfuerzos, levantar pesos o la bipedestación mantenida, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual , ni las tareas propias de otras muchas profesiones. Y, habiéndolo apreciado así la Juzgadora no incurrió en la infracción denunciada.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Catalina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Navarra en el Procedimiento núm. 928/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, TOTAL o PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición los Autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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