Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 156/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100180
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1127
Núm. Roj: STSJ CL 1127/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00156/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 75/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 156/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 75/2015 interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 232/2014 seguidos a instancia del
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos
Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Felicisimo , nació el NUM000 .63, esta afiliado al RGSS con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 9.12.13 en virtud de dictamen del EVI de 21.11.13 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 21.11.13. Formulada reclamación previa con fecha 2.1.14, fue desestimada mediante resolución de fecha 14.1.14.
TERCERO.-El actor padece actualmente las siguientes dolencias: síndrome de cola de caballo intervenido en junio 12, residuando disminución del balance articular y muscular de pie derecho, paresia distal en pierna derecha, así como alteraciones esfínterianas: incontinencia anal e incontinencia urinaria de esfuerzo, con necesidad de realizar cambio de pañal acorde a las deposiciones y autosondaje vesical intermitente con la frecuencia oportuna (aproximadamente cada 3-4 horas) para realizar el vaciado vesical y evitar perdidas de orina. Espondiloartrosis lumbar, hernia discal L2-L3 posterolateral derecha que comprime el saco tecal, hernia L3-L4 posterolateral derecha que ocupa el receso lateral derecho e hipertensión arterial.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1330.01 #/mes.
QUINTO.- Con fecha 28.2.14 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es suficiente como para integrar la IPA solicitada.
En cuanto a ello, partiendo del contenido del ordinal tercero, que se da por reproducido, del mismo debemos destacar: el actor tiene alteraciones esfinterianas: incontinencia anal e incontinencia urinaria de esfuerzo, con necesidad de realizar cambio de pañal acorde a las deposiciones y autosondaje vesical intermitente con la frecuencia oportuna.
Siendo ello así, a todos los efectos del Art. 137.5 LGSS , entendemos que dicha incontinencia le impide realizar, con las mínimas garantías exigibles cualquier trabajo, dada la incomodidad manifiesta física y psíquica que la misma provoca.
SEGUNDO .- Y ello, conforme a una interpretación más amplia y lógica del precepto, como recoge, Sala Social TSJ La Rioja, S. 11-2-2000: ' El apartado 1 c) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de invalidez o incapacidad permanente el de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y el número 5 del mismo artículo define dicho grado, que fue el solicitado con carácter principal en la demanda, diciendo que «se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Resulta conveniente recordar, como ya hiciera esta Sala, entre otras, en sentencias de 29 de enero ( AS 1996 , 793) , 15 de abril y 3 de diciembre de 1996 y 20 de febrero , 26 de junio , 9 y 14 de octubre de 1997 y 20 de enero , 4 de febrero , 2 de abril , 16 y 30 de junio , 22 de septiembre , 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998 y 19 de enero , 27 de mayo , 21 de octubre y 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 , los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361) , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: No es posible, para la tipificación de una 1. incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero [ RJ 1987 , 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619 ] y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6986]) .
Deben valorarse más que la índole y 2. naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 de enero de 1982 [ AS 1982 , 288] , 24 de marzo de 1986 [ AS 1986, 1381 ] ; y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6986] ).
No sólo debe ser reconocido este grado de 3. incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 de marzo [ RJ 1986, 1508 ] y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4036 ] y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6984] ).
La realización de una actividad laboral, por 4. liviana que sea, incluso las sedentarias , sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa , en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983 , 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984 , 888] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985 , 4699] , 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987 , 6986] , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo [ RJ 1988 , 2374] , 12 de julio y 30 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 5806] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu y sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias '.
En su consecuencia, conforme a lo expuesto, en relación con los Arts. 97.2 LRJS y 217 LEC , procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la demanda inicial, declarando al actor afecto a una IPA, a todos los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 232/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, estimando las pretensiones de la demanda, declarar al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, a todos los efectos legales procedentes, teniendo derecho a lucrar una prestación del 100% de la base reguladora de 1.330,01 euros/mes, con fecha de efectos 21-11-13, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000075/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

